REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil dieciseis (2016)
206° y 157º
ASUNTO: AP21-R-2016-00362
PARTE ACTORA: KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRÍGUEZ, MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL, NOHEMI JOSEFINA GUTÍERREZ BERRO, DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.706.335, 8.168.058, 9.260.803 y 6.338.433, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS RIVAS y CLAUDIO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 59.901 y 171.763 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL MELENDEZ y GABRIELA AREVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 111.339 y 129.881 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 24 de noviembre de 2014 es presentada la demanda que dio origen al presente juicio. En fecha 28 de noviembre de 2014 se admite la demanda. En fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que no fue posible lograr la Mediación en la Audiencia Preliminar por lo cual ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio. En fecha 30 junio de 2015 es presentada la contestación a la demanda. En fecha 16 de julio de 2015, el Juez de Juicio admite las pruebas. En fecha 28 de enero de 2016 se celebra la Audiencia de Juicio, se difiere el Dispositivo. En fecha 24 de febrero de 2016 se dicta el dispositivo oral, se declaró: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRÍGUEZ y otras contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.. En fecha 09 de mayo de 2016, se oye el recurso de apelación interpuestos por la parte actora en contra de dicho fallo. En fecha 31 de mayo de 2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa. En fecha 01 de agosto de 2016 es realizada la Audiencia Oral de Alzada, se procedió a dictar el Dispositivo Oral declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora contra la sentencia del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha ocho (08) de marzo de 2016. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ, MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL y OTRAS contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., identificados en autos, los conceptos a cancelar quedaran expuestos en la motiva del presente fallo TERCERO: Se modifica el fallo apelado; CUARTO: No se condena en costas.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el texto de la sentencia este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora, señala en el escrito libelar que la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ comenzó a prestar servicio para la demandada el 25-07-2006, su cargo fue de Gerente de Zona, el 19-09-2013 terminó la relación laboral por renuncia; la ciudadana MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL, alega que inicio la relación laboral con la demandada el 13-11-95, que era Gerente de Zona, que renunció el 31-03-2014; la ciudadana NOHEMI JOSEFINA GUTIEREZ BERRO alega que comenzó a laborar el 09-09-2002, que fue Gerente de Zona, que renunció el 11-02-14 y la ciudadana DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA, comenzó a laborar el 31-01-95, era Gerente de Zona, renunció el 06-06-2014. Alega que todas las actoras cumplían las siguientes funciones: Controlaban las vendedoras que se encontraban bajo su supervisión, reclutaban y seleccionaban nuevas representantes, hacían seguimiento de cobranzas, realizaban reuniones de conferencias, realizaban ajustes (reclamos) de los pedidos con la empresa; atendían a las líderes, cobradoras y a las representantes (vendedoras), hacían cumplir los lineamento de ventas impuestos por la empresa; aducen que durante toda la relación laboral, percibieron una remuneración variable compuesta por: Salario básico mensual, diferentes tipos de comisiones, diferentes tipos de bonificaciones, descansos y feriados, producidos por las comisiones y bonificaciones, los cuales desde su fecha de ingreso hasta el mes de diciembre del 2006, no les fueron pagados. Aducen que desde la fecha de su ingreso hasta el mes de diciembre de 2006, la parte accionada al momento de realizar el pago de utilidades, no incluyó el concepto de los descansos y feriados; que igualmente la parte accionada no le depositó de forma correcta el fideicomiso, haciéndose acreedora a un diferencial de intereses sobre prestaciones sociales, por no haberle pagado el concepto de descanso y feriados, con los diferentes tipos de comisiones y bonificaciones; que además no le fueron depositados los días adicionales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Las actoras aducen que les fue pagada su liquidación de prestaciones sociales, que se les pagó un concepto denominado LIBERALIDAD, el cual es un salario o una comisión, equivalente al 43,70% del monto total de las asignaciones que percibieron por la liquidación de prestaciones sociales, y que debe ser incluido en el cálculo de todos los conceptos laborales; aducen que la liberalidad pagada a las trabajadoras en su liquidación de prestaciones sociales, debe ser incluido en el último mes laborado y para el cálculo de prestaciones sociales; afirman que nos le fue pagada sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo; que no les fueron pagadas las bonificaciones por las firmas de las convenciones colectivas, ni los incrementos salariales, argumentando el patrono que no se encontraban amparadas por la convención colectiva, por lo que la accionada le adeuda los beneficios establecidos en las mismas, que no les fueron pagados. Aducen que cumplían un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 am a 12:30pm y de 01:30 pm a 04:00 pm, teniendo 01 hora para almorzar y descansar, teniendo 02 días de descanso, los sábados como descanso convencional y los domingos como días de descanso legal; así como los días de descansos, establecidos en la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo; que con la entrada en vigencia de la LOTTT, seguían descansando los sábados y domingos, pero ya como días de descansos legales; aducen que disfrutaron de los días feriados establecidos en el articulo 212 de la LOT y en las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO).
Aducen que a las trabajadoras no se les canceló correctamente los siguientes conceptos:
.- Desde su fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2006, la parte demandada no le pago los domingos y feriados, el cual se generaba a consecuencia de la variabilidad del salario producido por las diferentes tipos de comisiones y bonificaciones, que además dicho concepto no fue tomado en cuenta a la hora del cálculo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
.- Que hasta el mes de diciembre de 2006 la empresa le pagaba las vacaciones y el bono vacacional, en base al salario básico mensual, que tenía para el momento en que nació el derecho a la vacación, y no con el promedio de los 12 últimos meses cuando se generó el concepto, por ser trabajadoras con remuneración variable, tal como se establece en el artículo 145 de la LOT, aludiendo que la empresa les pagaba mas días de vacaciones y bono vacacional que los que estipula la ley.
.- Que no les depositaron de forma correcta el fideicomiso para acreditar las prestaciones sociales, que se vieron perjudicadas al no cobrar de forma exacta y completa los intereses de las prestaciones sociales.
.- Que en el mes de enero de 2008, la demandada no les otorgó el incremento salarial equivalente al 24% contemplado en la convención colectiva de trabajo 2008-2009 y el 26% en el mes de enero del 2010, estipulado en la convención colectiva del trabajo 2010-2011.
.- Que a las actores les fue pagado en su liquidación de prestaciones sociales, un concepto denominado Liberalidad, teniendo influencia en el cálculo de garantía de prestaciones sociales establecida en el inciso c) del artículo 142 de la LOTTT, causándoles un gravamen a la hora de calcular las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
.- Que no les fueron pagadas la indemnización equivalente al despido injustificado, como se encuentra establecido en las convenciones colectivas de trabajo.
.- Que no se les informó cuál escenario les favorecía mas en cuanto a sus prestaciones sociales de acuerdo a los incisos a) y d) del artículo 142 de la LOTTT.
.- Que en el momento en que se les pagó las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la accionada lo hizo de forma incompleta por lo que les corresponde la totalidad de la misma.
En otras palabras, reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Indemnización de Antigüedad generada antes del 18/06/1997. Art. 666 LOT, literal b) 108; Prestaciones Sociales generadas luego del 18-06-97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso Parágrafo Primero. Art. 108 LOT y art. 143 LOTTT; Diferencia de Utilidades por todo el tiempo de duró la relación laboral por no considerarse la incidencia de comisiones en días feriados y de descanso Art. 133 y 174 LOT . Dif. de Utilidades Fraccionadas por la misma razón. Dif. de Vacaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral por no considerar la incidencia de comisiones en días de descanso y feriados Art. 145 LOT. Dif. De Vacaciones Fraccionadas por la misma razón Art. 145 LOT; Diferencia de Bonos Vacacionales por todo el tiempo que duró la relación laboral por no considerarse la incidencia de comisiones en días de descanso y feridos Art. 145 LOT. Dif. de Bono Vacacional Fraccionado Art. 145 LOT. Incidencia de Comisiones en Descansos y Feriados no Pagadas desde el inicio de la relación laboral hasta el 31/12/2006, Convención Colectiva. Prestaciones Sociales Dobles no Pagadas Convención Colectiva y artículo 92 LOT. Incremento de Salario no Pagado. 2008 Cláusula 9 Convención Colectiva. Incremento de Salario no Pagado 2010. Cláusula 22 Con. Colectiva. Bono Único Especial por la firma Con. Colectiva no pagado. 2008-2009. Cláusula Transitoria 5. Bono Único Especial por la firma Convención Colectiva no pagado. 2010-2011. Cláusula Transitoria 5. Bonos Post Vacacionales no pagados desde el 2001 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, según la Convención Colectiva.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Con ocasión a lo expuesto por las accionantes, la demandada con respecto a las 04 actoras, admitió:
.- La prestación de servicios,
.- La fecha de ingreso y de egreso,
.- Los cargos desempeñados,
.- Que durante toda la relación de trabajo las demandantes percibieron un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable (comisiones y bonificaciones),
Alegó los siguientes hechos:
.- Que Avon no pagó a las demandantes descansos y feriados por la parte variable de su salario desde el inicio de la relación laboral al 31/12/2006, en virtud que las demandantes devengaban, en su decir, un salario fluctuante, el cual incluía el pago de descanso y feriados.
.- Que desde el inicio de la relación laboral al 31/12/2006 las demandantes recibieron el pago de sus utilidades, vacaciones y bono vacacional sin incluir el concepto de descansos y feriados, porque al devengar un salario fluctuante no le correspondía el pago de dicho concepto.
.- Que desde el inicio de la relación laboral al 31/12/2006, la demandada pagó las prestaciones sociales de las demandantes sin incluir la incidencia de descansos y feriados, en virtud que al devengar un salario fluctuante, a las demandantes no les correspondía el pago de descansos y feriados.
.- Reconoce que al momento de la terminación de la relación de trabajo, Avon pagó en la liquidación de prestaciones sociales de las demandantes, el concepto denominado “Liberalidad”, por los montos señalados en la demanda.
.- Reconoce que la Libelaridad pagada en la liquidación de prestaciones sociales no fue tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, descansos, feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades que le correspondían a la demandante; que ello fue así porque la “Liberalidad”, no es salario, sino que corresponde a una indemnización por terminación de la relación de trabajo, imputable a cualquier diferencia que Avon pudiera adeudar a la demandante.
Niega los siguientes hechos:
.- Que la demandada este obligada al pago de descanso y feriados a las demandantes; que lo cierto es que las demandantes devengaba un salario fluctuante, el cual incluía el pago de estos conceptos, por lo que nada les corresponde por los mismos.
.- Que adeude la incidencia de los descansos y feriados no pagados desde el inicio de la relación laboral al 31/12/2006 en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales; que lo cierto es que las trabajadoras devengaban un salario fluctuante, el cual incluía el pago de descansos y feriados, por lo cual no es procedente el concepto reclamado.
.- Que adeude diferencias por descansos y feriados desde el 01/01/2007 a la fecha de termino de las relaciones laborales; que lo cierto es que Avon pagó correctamente los descansos y feriados a las demandantes a partir de enero de 2007, de manera voluntaria, sin que ello implique el reconocimiento a favor de las demandantes en el pago de dichos conceptos con anterioridad al año 2007.
Alega que lo cierto es que a partir de enero de 2007 la accionada pagó voluntariamente la incidencia de comisiones y bonificaciones en los descansos y feriados que le correspondían a las demandantes; que a pesar de ello el salario era fluctuante que las comisiones no eran producto directo de las funciones de las actores ya que ellas dirigían un grupo de vendedores cuyos servicios eran los que originaban directamente las comisiones y bonificaciones. Por lo cual las actoras no tenían salario variable sino fluctuando es decir, no se les originaba el derecho de incidencia de comisiones y bonificaciones en los días de descanso ni en los feriados. Avon pago la incidencia de comisiones en los descansos y feriados a partir de enero de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Reconoce que no pagó las utilidades, vacaciones, bono vacacional ni prestaciones sociales originadas desde el inicio de la relación laboral hasta su término con la incidencia de comisiones y bonificaciones en días de descanso y feriados, no consideró esa incidencia ya que el salario no era variable para ninguna de las accionantes.
Aduce que el concepto denominado Liberalidad, corresponde a una indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cual es imputable a cualquier diferencia de pago de salarios, beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones legales y no tiene carácter salarial.
En relación a todas las actoras, niega que adeude los siguientes conceptos: Dif. de Indemnización de Antigüedad generada antes del 18/06/1997. Art. 666 LOT, literal b) 108; Prestaciones Sociales generadas luego del 18-06-97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, Dif. de Intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso Parágrafo Primero. Art. 108 LOT y art. 143 LOTTT; Dif. de Utilidades.por todo el tiempo de duró la relación laboral por no considerarse la incidencia de comisiones en dias feriados y de descanso Art. 133 y 174 LOT . Dif. de Utilidades Fraccionadas. por la misma razón. Dif. de Vacaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral por no considerar la incidencia de comisiones en días de descanso y feriados Art. 145 LOT. Dif. De Vacaciones Fraccionadas por la misma razón Art. 145 LOT; Diferencia de Bonos Vacacionales por todo el tiempo que duró la relación laboral por no considerarse la incidencia de comisiones en días de descanso y feridos Art. 145 LOT. Dif. de Bono Vacacional Fraccionado Art. 145 LOT. Incidencias de Comisiones en Descansos y Feriados no Pagadas desde el inicio de la relación laboral hasta el 31/12/2006, Convención Colectiva. Prestaciones Sociales Dobles no Pagadas Convención Colectiva y artículo 92 LOT. Incremento de Salario no Pagado. 2008 Cláusula 9 Convención Colectiva. Incremento de Salario no Pagado 2010. Cláusula 22 Con. Colectiva. Bono Único Especial por la firma Con. Colectiva no pagado. 2008-2009. Cláusula Transitoria 5. Bono Único Especial por la firma Convención Colectiva no pagado. 2010-2011. Cláusula Transitoria 5. Bonos Post Vacacionales no pagados desde el 2001 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, según la Convención Colectiva.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora apela de la sentencia del JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 08-03-16, por cuanto debe tenerse como cierto que las actoras trabajaban de lunes a viernes y descansaban sábados y domingos ya que tal horario no fue negado por la demandada. También debe tenerse como cierto que si debe aplicarse las Convenciones Colectivas suscritas desde el año 2001 entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO). Sobre las bonificaciones por suscripción de Convención Colectiva señala que el a-quo debió acordar el reclamo de Bs. 4000,00 por la suscripción de la Convención Colectiva 2008-2009 cláusula transitoria No. 05, asimismo debió declarar procedente el reclama de Bono Único por la firma de la Convención Colectiva 2010-2011 por la suma de Bs. 10.000,00 cláusula transitoria No. 05. Afirma que el Juzgado a-quo debió acordar el reclamo de los aumentos de salario previstos en la Convención Colectiva. Reclama el pago del 24% de incremento salarial contemplado en la Convención Colectiva 2008-2009, cláusula 9. También reclama el 26% del incremento salarial previsto en la Convención Colectiva 2010-2011, cláusula 22. Asimismo, demanda bono post vacacionales desde el año 2001 al 2012 en base a la Convención Colectiva, suscritas desde el año 2001 entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda ( SITRAINCO). Aduce que durante toda la relación laboral, las actoras percibieron una remuneración variable compuesta por: Salario básico mensual, diferentes tipos de comisiones, diferentes tipos de bonificaciones. Señala que la demandada no canceló la incidencia de tales comisiones y bonificaciones en los días de descanso ni en los feriados, desde el inicio de la relación laboral hasta el 31-12-06, por lo cual adeuda tal concepto y sus intereses de mora. Asimismo, desde el 01-01-07 hasta la fecha de terminación de la relación laboral la demandada si canceló la incidencia de comisiones y bonificaciones en los días de descanso y feriados. Demanda el pago de diferencias de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad ya que en el salario base de cálculo de tales conceptos no se consideró la alícuota de comisiones en días feriados y de descanso. Aduce que a las actoras les fue pagada su liquidación de prestaciones sociales con un concepto denominado LIBERALIDAD, el cual es salario o una comisión y que debe ser incluido en el cálculo de todos los conceptos laborales; aducen que la liberalidad pagada a las trabajadoras, debe ser incluido en el último mes laborado y para el cálculo de prestaciones sociales. Aducen que cuando culminaron las relaciones laborales ya estaba vigente el artículo 432 de la LOTTT que establece que las Convenciones Colectivas favorecen a todos los trabajadores salvo aquellos que las suscriban y participaren en su discusión.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA:
La parte demandada solicita que la sentencia del JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 08-03-16 sea confirmada por cuanto no proceden las incidencias de Comisiones y Bonificaciones sobre sábados, domingos y feriados por el tiempo en que duraron las relaciones laborales de las actoras con la demandada ya que el salario era fluctuante, es decir, dichas comisiones y bonificaciones no eran el resultado directo de su servicios sino de un grupo de trabajadores que ellas dirigían. El salario de las actoras no era variable. Aduce que no procede tal incidencia para el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional ni prestación de antigüedad. Por otro lado alega que no debe aplicarse las Convenciones Colectivas suscritas desde el año 2001 entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO). Sobre las bonificaciones por suscripción de Convención Colectiva señala que no se debe acordar el reclamo de Bs. 4000,00 por la suscripción de la Convención Colectiva 2008-2009 cláusula transitoria No. 05, asimismo alega que no procede declarar procedente el reclama de Bono Único por la firma de la Convención Colectiva 2010-2011. Niega la procedencia del reclamo de los aumentos de salario previstos en la Convención Colectiva. Alega que las actoras eran de confianza y no les resulta aplicable dicha Convención Colectiva.
CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas la Demandante:
.- Recibos de pagos de salarios, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ. Cuaderno de recaudos Nos. 01 al 03.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que dicha ciudadana comenzó a prestar servicio para la demandada el 25-07-2006, su cargo fue de Gerente de Zona, el 19-09-2013 terminó la relación laboral. Evidencian las sumas recibidas por salarios básicos, por comisiones y bonificaciones. Evidencian que la demandada no canceló la incidencia de comisiones y bonificaciones en feriados, domingos y sábados antes del 31-12-06. Dicho pago se realizó desde el 01-01-2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
.- Recibos de pago de salario, correspondientes a los años 1996 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana inició la relación laboral con la demandada el 13-11-95, que era Gerente de Zona, que el 31-03-2014 terminó la relación laboral, evidencian las sumas recibidas por salarios básicos, por comisiones y bonificaciones. Evidencian que la demandada no canceló la incidencia de comisiones y bonificaciones en feriados, domingos y sábados antes del 31-12-06. Dicho pago se realizó desde el 01-01-2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
.- Recibos de pago de salario, correspondientes a los años 2002 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana NOHEMI. Cuaderno de recaudos Nos. 01 al 03.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana comenzó a laborar el 09-09-2002, que fue Gerente de Zona, que el 11-02-14 terminó la relación laboral. Evidencian las sumas recibidas por salarios básicos, por comisiones y bonificaciones. Evidencian que la demandada no canceló la incidencia de comisiones y bonificaciones en feriados, domingos y sábados antes del 31-12-06. Dicho pago se realizó desde el 01-01-2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
.- Recibos de pago de salario, correspondientes a los años 1995 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA. Cuaderno de recaudos Nos. 01 al 03.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana comenzó a laborar el 31-01-95, era Gerente de Zona, renunció el 06-06-2014. Evidencian las sumas recibidas por salarios básicos, por comisiones y bonificaciones. Evidencian que la demandada no canceló la incidencia de comisiones y bonificaciones en feriados, domingos y sábados antes del 31-12-06. Dicho pago se realizó desde el 01-01-2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
.- Constancias de pagos de utilidades, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que dicha ciudadana cobro las utilidades pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados generadas desde el 25-07-2006 al 19-09-2013.
.- Constancias de pagos de utilidades, correspondientes a los años 1996 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL. Cuaderno de recaudos Nos. 01 al 03.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró las utilidades desde el 13-11-95 al 31-03-2014 pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados.
.- Constancias de pagos de utilidades, correspondientes a los años 2002 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana NOHEMI.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró las utilidades generadas desde el 09-09-2002 al 11-02-14 pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados.
.- Constancias de pagos de utilidades, correspondientes a los años 1995 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA. Cuaderno de recaudos Nos. 01 al 03.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró las utilidades generadas desde el 31-01-95 al 06-06-2014, pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados
.- Constancias de pagos de bono vacacional, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que dicha ciudadana cobro el bono vacacional pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados generadas desde el 25-07-2006 al 19-09-2013.
.- Constancias de pagos de bono vacacional, correspondientes a los años 1996 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró el bono vacacional generado desde el 13-11-95 al 31-03-2014 pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados.
.- Constancias de pagos de bono vacacional, correspondientes a los años 2002 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana NOHEMI.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró el bono vacacional generados desde el 09-09-2002 al 11-02-14 pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados.
.- Constancias de pagos de bono vacacional, correspondientes a los años 1995 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró el bono vacacional generadas desde el 31-01-95 al 06-06-2014, pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados
.- Constancias de pagos de vacaciones, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ. Cuaderno de recaudos Nos. 01 al 03.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que dicha ciudadana cobro vacaciones pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados generadas desde el 25-07-2006 al 19-09-2013.
.- Constancias de pagos de vacaciones, correspondientes a los años 1996 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL. Cuaderno de recaudos Nos. 01 al 03.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró vacaciones generadas desde el 13-11-95 al 31-03-2014 pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados.
.- Constancias de pagos de vacaciones, correspondientes a los años 2002 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana NOHEMI. Cuaderno de recaudos Nos. 01 al 03.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró vacaciones generadas desde el 09-09-2002 al 11-02-14 pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados.
.- Constancias de pagos de vacaciones, correspondientes a los años 1995 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA. Cuaderno de recaudos Nos. 01 al 03.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró vacaciones generadas desde el 31-01-95 al 06-06-2014, pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados
.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanada de la demandada a favor de la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha ciudadana al final de la relación laboral cobró prestación de antigüedad pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados generadas desde el 25-07-2006 al 19-09-2013. Asimismo, recibió una suma por concepto de liberalidad imputable a posibles diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. Igualmente recibió otra suma única por concepto de pasivos laborales imputables a diferencias que pudieran adeudarse por incidencia de comisiones y bonificaciones y domingos, sábados y feriados.
.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes a los años 1996 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanada de la demandada a favor de la ciudadana MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha ciudadana al final de la relación laboral cobró prestación de antigüedad pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados generadas durante la relación laboral. Asimismo, recibió una suma por concepto de liberalidad imputable a posibles diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. Igualmente recibió otra suma única por concepto de pasivos laborales imputables a diferencias que pudieran adeudarse por incidencia de comisiones y bonificaciones y domingos, sábados y feriados.
.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes a los años 2002 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanada de la demandada a favor de la ciudadana NOHEMI.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha ciudadana al final de la relación laboral cobró prestación de antigüedad pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados generadas durante la relación laboral. Asimismo, recibió una suma por concepto de liberalidad imputable a posibles diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. Igualmente recibió otra suma única por concepto de pasivos laborales imputables a diferencias que pudieran adeudarse por incidencia de comisiones y bonificaciones y domingos, sábados y feriados.
.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes a los años 1995 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanada de la demandada a favor de la ciudadana NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha ciudadana al final de la relación laboral cobró prestación de antigüedad pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados generadas toda la relación laboral Asimismo, recibió una suma por concepto de liberalidad imputable a posibles diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. Igualmente recibió otra suma única por concepto de pasivos laborales imputables a diferencias que pudieran adeudarse por incidencia de comisiones y bonificaciones y domingos, sábados y feriados.
.- Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta a favor de las actoras, KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ, MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL, NOHEMI JOSEFINA GUTIEREZ BERRO y DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA, Cuaderno de recaudos Nos. 01 al 03.
Son apreciadas a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la LOPT.
.- Convención Colectiva, suscritas desde el año 2001 entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda ( SITRAINCO). Cuaderno de recaudos No. 03.
Según el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo cual no se trata de una prueba si no de un cuerpo normativo cuya interpretación y aplicación al presente caso corresponde establecer al Juez.
Pruebas de la parte Demandada:
.- Constancias de adelantos de prestaciones sociales, a favor de las actoras presupuestos que se anexan a las solicitudes para construcción de vivienda, servicios odontológicos, pago de hipotecas, entre otros. Constancias de registro en el IVSS, constancias de egreso remitidas por la demandada al IVSS, Cartas de renuncia de las actoras. Cuadernos de recaudos Nos. 04 y 05.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian sumas ya recibidas por adelanto de prestaciones sociales y que las actoras renunciaron voluntariamente a la demandada.
.- Recibos de pagos de salarios, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que dicha ciudadana comenzó a prestar servicio para la demandada el 25-07-2006, su cargo fue de Gerente de Zona, el 19-09-2013 terminó la relación laboral. Evidencian las sumas recibidas por salarios básicos, por comisiones y bonificaciones. Evidencian que la demandada no canceló la incidencia de comisiones y bonificaciones en feriados, domingos y sábados antes del 31-12-06. Dicho pago se realizó desde el 01-01-2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
.- Recibos de pago de salario, correspondientes a los años 1996 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana inició la relación laboral con la demandada el 13-11-95, que era Gerente de Zona, que el 31-03-2014 terminó la relación laboral, evidencian las sumas recibidas por salarios básicos, por comisiones y bonificaciones. Evidencian que la demandada no canceló la incidencia de comisiones y bonificaciones en feriados, domingos y sábados antes del 31-12-06. Dicho pago se realizó desde el 01-01-2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
.- Recibos de pago de salario, correspondientes a los años 2002 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana NOHEMI.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana comenzó a laborar el 09-09-2002, que fue Gerente de Zona, que el 11-02-14 terminó la relación laboral. Evidencian las sumas recibidas por salarios básicos, por comisiones y bonificaciones. Evidencian que la demandada no canceló la incidencia de comisiones y bonificaciones en feriados, domingos y sábados antes del 31-12-06. Dicho pago se realizó desde el 01-01-2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
.- Recibos de pago de salario, correspondientes a los años 1995 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana comenzó a laborar el 31-01-95, era Gerente de Zona, renunció el 06-06-2014. Evidencian las sumas recibidas por salarios básicos, por comisiones y bonificaciones. Evidencian que la demandada no canceló la incidencia de comisiones y bonificaciones en feriados, domingos y sábados antes del 31-12-06. Dicho pago se realizó desde el 01-01-2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
.- Constancias de pagos de utilidades, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que dicha ciudadana cobro las utilidades pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados generadas desde el 25-07-2006 al 19-09-2013.
.- Constancias de pagos de utilidades, correspondientes a los años 1996 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró las utilidades desde el 13-11-95 al 31-03-2014 pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados.
.- Constancias de pagos de utilidades, correspondientes a los años 2002 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana NOHEMI.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró las utilidades generadas desde el 09-09-2002 al 11-02-14 pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados.
.- Constancias de pagos de utilidades, correspondientes a los años 1995 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró las utilidades generadas desde el 31-01-95 al 06-06-2014, pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados
.- Constancias de pagos de bono vacacional, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que dicha ciudadana cobro el bono vacacional pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados generadas desde el 25-07-2006 al 19-09-2013.
.- Constancias de pagos de bono vacacional, correspondientes a los años 1996 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró el bono vacacional generado desde el 13-11-95 al 31-03-2014 pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados.
.- Constancias de pagos de bono vacacional, correspondientes a los años 2002 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana NOHEMI.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró el bono vacacional generados desde el 09-09-2002 al 11-02-14 pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados.
.- Constancias de pagos de bono vacacional, correspondientes a los años 1995 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró el bono vacacional generadas desde el 31-01-95 al 06-06-2014, pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados
.- Constancias de pagos de vacaciones, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que dicha ciudadana cobro vacaciones pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados generadas desde el 25-07-2006 al 19-09-2013.
.- Constancias de pagos de vacaciones, correspondientes a los años 1996 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró vacaciones generadas desde el 13-11-95 al 31-03-2014 pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados.
.- Constancias de pagos de vacaciones, correspondientes a los años 2002 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana NOHEMI.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró vacaciones generadas desde el 09-09-2002 al 11-02-14 pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados.
.- Constancias de pagos de vacaciones, correspondientes a los años 1995 al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de la demandada a favor de la ciudadana NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana cobró vacaciones generadas desde el 31-01-95 al 06-06-2014, pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados
.- Planillas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales correspondientes a las actoras elaboradas luego de culminadas las relaciones laborales con la demandada, folio 222 del cuaderno de recaudos No. 02; folio 130 del cuaderno de recaudos No. 03; folio 39 del cuaderno de recaudos No. 04; folio 32 del cuaderno de recaudos No. 04; folio 32 del cuaderno de recaudos No. 04; folio 40 del cuaderno de recaudos No. 05; folio 118 y 119 del cuaderno de recaudos No. 05
Son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que todas las actoras al final de la relación laboral, cobraron prestación de antigüedad pero sin la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados generadas durante los períodos laborados. Asimismo, recibieron una suma por concepto de “liberalidad” que es imputable a las diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad que adeudare la demandada a las actoras. Igualmente recibieron otra suma única por concepto de “pasivos laborales” imputables a diferencias por incidencia de comisiones y bonificaciones en domingos, sábados y feriados que adeudare la demandada a las actoras.
Prueba de Informes:
.- PAGONOM C.A., cuyas resultas cursan a lo folios 161 al 350 de la pieza N° 2 del expediente, mediante la cual informan lo siguiente: Que Pagonom Com. C.A., efectivamente mantiene un contrato comercial con Avon Cosmetics de Venezuela C.A., para proveer servicios de nómina para que sean abonados los distintos pagos a sus trabajadores; que cuenta en sus sistemas con información de los pagos históricos realizados por Avon a las actoras, en tal sentido remite relación de pagos de salarios, comisiones y bonificaciones.
.- SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas cursan a lo folios 18 al 32 de la pieza N° 3 del expediente, mediante la cual anexan copia certificada de la Declaración de Impuesto sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2013 y 2014, realizada por las actoras
Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar lo percibido por la trabajadora por cuenta nomina Así se Establece.-
CAPTIULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva:
Se tiene como cierto que la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ comenzó a prestar servicio para la demandada el 25-07-2006, su cargo fue de Gerente de Zona, el 19-09-2013 terminó la relación laboral por renuncia; la ciudadana MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL, inicio la relación laboral con la demandada el 13-11-95, era Gerente de Zona, renunció el 31-03-2014; la ciudadana NOHEMI JOSEFINA GUTIEREZ BERRO comenzó a laborar el 09-09-2002, fue Gerente de Zona, renunció el 11-02-14 y la ciudadana DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA, comenzó a laborar el 31-01-95, era Gerente de Zona, renunció el 06-06-2014.
En la demanda las actoras reconocen que durante su trayectoria en AVON, varias personas estuvieron bajo su supervisión, entre líderes y representantes de vendedores, las actoras reclutaban y seleccionaban nuevos representantes, hacían seguimiento de cobranzas, hacían cumplir los lineamientos de ventas impuestos por la empresa ( folio 09 primera pieza).
Ahora bien, en la sentencia N° 127 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un juicio en contra de AVON COSMETICS DE V ENEZUELA C.A., se indicó en un caso similar al presente, que los Gerentes de Zona, no son beneficiarios de las Convenciones Colectivas suscritas desde el año 2001 entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda ( SITRAINCO). Ello en virtud de lo dispuesto en la Cláusula Primera de dichas Convenciones Colectivas que excluye a ese tipo de trabajadores. El patrono puede de manera voluntaria y muy puntual otorgar algunos de los beneficios previstos en dichos cuerpos normativos pero esa concesión no lo obliga a aplicar en su integridad la Convención Colectiva para los trabajadores señalados en la cláusula primera.
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas desde el año 2001 entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda ( SITRAINCO) ya que las actoras eran Gerentes de Zona, eran personal de confianza, todo considerando también la sentencia No 556 del 30-07-2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se declaran improcedentes los reclamos de Bs. 4000,00 por la suscripción de la Convención Colectiva 2008-2009 cláusula transitoria No. 05 así como el reclama del Bono Único por la firma de la Convención Colectiva 2010-2011 por la suma de Bs. 10.000,00, según la cláusula transitoria No. 05. Por las consideraciones ya expuestas se declara improcedente el reclamo del pago del 24% de incremento salarial contemplado en la Convención Colectiva 2008-2009, cláusula 9º así como el reclamo del 26% del incremento salarial previsto en la Convención Colectiva 2010-2011, según su cláusula 22º. Asimismo, se declara improcedente la demanda de bono post vacacionales desde el año 2001 al 2012 pues no resulta aplicable las Convenciones Colectivas.
En el punto antes expuesto queda confirmada la sentencia recurrida declarándose improcedente la apelación de la parte actora en dicho aspecto.
Sobre los salarios fijos:
Se tienen como ciertos todos los montos indicados por tales salarios, en la demanda, para cada una de las actoras, mes a mes, durante toda la vigencia de la relación laboral, ya que los montos señalados concuerdan con los indicados en los recibos de pagos consignados por las partes. No se debe considerar las sumas indicadas en el renglón a parte, denominado aumento de salario ya que no se aplica la Convención Colectiva que los prevé.
Sobre las Comisiones, Bonificaciones y Bonos de Cumplimiento:
Se tienen como ciertos todos los montos indicados por tales salarios, en la demanda, para cada una de las actoras, mes a mes, durante toda la vigencia de la relación laboral, ya que los montos señalados concuerdan con los indicados en los recibos de pagos consignados por las partes.
EN CUANTO A LA LIBERALIDAD:
En las liquidaciones de prestaciones sociales de todas las actoras se evidencia que recibieron un monto concreto por prestación voluntaria, única y especial, acordada con posterioridad a la terminación de la relación laboral e imputable a cualquier diferencia de pago de salario, beneficios prestaciones sociales e indemnizaciones legales previstas en la LOT y LOTTTT. Se trata de una liberalidad. En tal sentido, se observa que dicha suma no puede ser considerada de carácter salarial pues su monto es desmedido, no se encuentra acorde con el monto de las comisiones ni bonificaciones que normalmente venían devengando las actoras. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de las accionantes respecto a que tal liberalidad deba ser considerada como parte del salario normal a efecto del cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. Las actoras en la demanda reconocen que recibieron un pago en Bolívares para cubrir cualquier eventual diferencia a su favor. Dicha suma no era cancelada de manera regular ni permanente, no cumple los requisitos del artículo 133 de la LOT ni 104 de la LOTTT por lo cual no debe considerarse como parte del salario de cálculo de los beneficios laborales, ello siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de marzo de 2011, caso Dear Bracho contra Ferretería EPA, así como el criterio sentado en la sentencia No. 556 del 30 de julio de 2015 Sala Social del TSJ. En este punto se confirma la decisión de primera instancia. Y ASI SE DECLARA.
En el punto antes expuesto queda confirmada la sentencia recurrida declarándose improcedente la apelación de la parte actora en dicho aspecto.
SOBRE SI EL SALARIO ERA VARIABLE O FLUCTUANTE:
La distinción es importante por que el salario variable implica que debe pagarse adicionalmente la incidencia de los días de descanso y feriados lo cual no ocurre con el salario fluctuante pues éste ya abarca el pago de tales días. En el caso de autos, la demandada alega que las actoras devengaban Comisiones y Bonificaciones que no eran producto de su trabajo y esfuerzo directo sino que eran el resultado de la actividad del personal que coordinaban, dirigían y supervisaban. Alega la demandada que el monto de las comisiones dependía del rendimiento del trabajo del equipo que estaba bajo la supervisión de las actoras por lo cual, en su decir, el salario era fluctuante y no variable. En tal sentido, la demandada señala que es improcedente el reclamo de incidencia de comisiones y bonificaciones en los días de descanso ni feriados.
Este Juzgado destaca sentencia de la Sala de Casación Social dictada en el caso GALAXY ENTERTAINMENTENT DE VENEZUELA CA en fecha 20 de marzo de 2015, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Alega la recurrente que el ad - quem contraviente la doctrina reiterada en materia de salario variable al determinar que son comisiones y no salario fluctuante las cantidades recibidas por el trabajador por la labor de ventas realizadas por sus supervisados respecto del concepto denominado bono por objetivos cumplidos.
Sobre este aspecto la sentencia impugnada estableció lo que a continuación se refiere:
“En cuanto al bono por cumplimiento de objetivos, de lo señalado en el escrito libelar así como ante esta Alzada por la parte apelante, una vez analizados los criterios sostenidos en la sentencias que a tales efectos fueron invoadas, quien aquí decide es conteste con tales criterios, por lo cual prospera la apelación en este sentido, toda vez que este bono por objetivos independientemente que se haya considerado por la parte demandada como un bono donde esta productividad o esas metas establecidas se platearon de manera colectiva y no individual porque no dependian de la actividad directa del trabajador sino de otros trabajadores, es una remuneración que depende de la gerencia personal del actor que igualmente por el cargo de Coordinador y luego de Jefe de Ventas, ejercio en esos períodos, tiene injerencia en las ventas que efectuan sus demas compañeros y por tanto esta Superioriridad disiente de lo establecido por la sentenciadora de primera instancia puesto que efectivamente ese bono por objetivos cumplidos es salario, porque esa meta sea colectiva o individual obviamente dependente del esfuerzo del trabajador y es con ocasiòn del trabajo del accionante, lo que se sustenta en la doctrina de la Sala Constitucional según sentencia No 1848 de fecha 01 de diciembre de 2011 invocada por el apelante en la cual, en parte de su texto se expresa: (…) asi se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, si eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo en y era calculado en base a la evaluaciòn de gestiòn gerencial del trabajador, para compensar a este por la eficiencia y la productividad de su trabajo por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual esta intimamente relacionado con la prestación del servicios …en consecuencia …si debio considerar el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral.
Del texto de la recurrida se evidencia que el ad quem le reconoció el carácter salarial al denominado bono por objetivos cumplidos, aún cuando tales metas de productividad hayan sido establecidas por la demandada como metas colectivas y no referidas individualmente al actor, pero se debe considerar que este en su actividad gerencial como coordinador y luego como jefe de ventas, es el responsable de que tales metas se cumplan y para ello su labor es determinante, por ello la cantidad recibida por este concepto es una compensación economica por su trabajo en los términos referidos en la citada sentencia de la Sala Constitucional…” ( final de la cita)
El criterio antes expuesto es plenamente compartido por esta Alzada en el sentido que es salario variable y no fluctuante el constituído por las comisiones, bonificaciones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del Coordinador, Organizador o Supervisor de un determinado equipo, grupo o círculo. Se trata de un salario variable cuando media la actividad del Supervisor, Coordinador, Organizador para el logro de los objetivos, a pesar que las metas sean discutidas, creadas, planteadas, diseñadas y establecidas de manera grupal y colectiva y no individual. En dichos supuestos, a pesar que las bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas, porcentajes, premios, incentivos, comisiones y similares, no dependan directamente de la actividad del Supervisor o Coordinador, estamos en presencia de una remuneración variable y no fluctuante ya que es necesara la ingerencia del Coordinador o Guía para lograr la meta. Así las cosas, tal como se estableció en la citada sentencia de la Sala de Casación Social, dictada en el caso GALAXY ENTERTAINMENTEN DE VENEZUELA C.A., en fecha 20 de marzo de 2015, al tratarse de bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas y comisiones producto de la gestión del Jefe de Ventas, éste sí tiene el derecho al pago de la incidencia de tales beneficios en los días feriados y de descanso y, en consecuencia, también le corresponde sus alícuotas en el salario base de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.
A mayor abundamiento se observa que en la sentencia dictada por el Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en el juicio incoado por los ciudadanos CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MEZA, FLOR DEL VALLE CARPÍO BARON, MERLYN SOMABER LUCERO, MARÍA ALEJANDRA MEJÍA, ELENA INMACULADA OVALLES RIVAS, SANDRA MARIELY GARCÍA ROSALES, YANET JOSEFINA JIMENEZ MONTOYA y LINDA VIRGINIA GARCÍA LAVADO contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., fallo No. 1034, de fecha veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince, se estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, pasa a pronunciarse esta Sala, en relación con lo peticionado por concepto de salario variable por domingos y feriados desde la fecha de ingreso de las demandantes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, para lo cual observa, que si bien es cierto tal como lo señaló la parte demandada y así reconocido por la parte demandante y se refleja en los recibos de nómina cursante a los autos, que la parte demandada pagó “COMISIÓN DOM/ FER” a partir del 1° de enero de 2007 para las accionantes, al no observarse a los autos, que la parte demandada cumplió con el pago de dicho concepto hasta diciembre de 2006, se condena lo peticionado por concepto del salario variable devengado por la parte actora, representado por las comisiones sobre los días de descanso obligatorio, a saber, domingos y feriados transcurridos desde la fecha de ingreso de cada una de las codemandantes hasta el día 31 de diciembre de 2006, los cuales deben calcularse conforme a lo establecido en el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como su respectiva incidencia sobre los conceptos laborales devengados en el referido período. Así se establece
A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único perito contable designado por el tribunal a quien corresponda ejecutar, para lo cual, el mismo, con apoyo en las documentales que corren insertas a los folios del expediente, deberá promediar el salario variable -comisiones- mensual percibido por las trabajadoras accionantes, y dividir el mismo entre el número de días hábiles del mes, y luego multiplicar lo que resulte entre la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo. Así se decide.
Asimismo se ordena recalcular con la incidencia de dicho salario, los conceptos devengados por las trabajadoras hasta el 31 de diciembre de 2006.
En tal sentido, se acota, con respecto a lo devengado por concepto de vacaciones que la misma se pagaba sobre la base de treinta días (30) días de salario, y el bono vacacional, que se pagó sobre la base de treinta (30) días de salario, los cuales se tienen como los días efectivamente pagados, así reconocidos por la demandada.
Igualmente, respecto a las utilidades la accionada las cancelaba sobre la base de 90 días de salario anuales hasta el año 1994, y a partir de 1995, lo aumentó a 120 días, por tanto, ese será el número de días a tomar en consideración para el recálculo de dicho concepto con la incidencia en el salario promedio devengado en el año respectivo respecto a lo devengado por día domingo y feriados. Así se establece…( final de la cita de esta Alzada)
El criterio antes expuesto también es plenamente compartido por esta Alzada en el sentido que es salario variable y no fluctuante el constituido por las comisiones, bonificaciones que son producto de la necesaria participación activa del Gerente, Coordinador, Supervisor, Guía de Ventas para lograr las metas del grupo.
Así las cosas, en atención al caso de autos, se acuerda el pago de lo que resultare del cálculo de la incidencia de las comisiones y bonificaciones en días de descanso, domingos y demás días feriados, así como el pago de lo que resultare del cálculo de tales incidencias en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad. Se deben deducir las sumas ya cobradas por tales conceptos que se especifican más adelante.
Concretamente los días cuyas incidencias de comisiones debe pagar la demandada son los siguientes:
Los feriados indicados en el artículo 212 de la LOT, tales como primero de Enero, Jueves y Viernes santos, 01 de Mayo, 01 de enero, 12 de octubre, 24 de julio, 05 de julio, 24 de junio, 19 de Abril, entre otros indicados expresamente en dicho artículo, los domingos y los sábados, todos transcurridos desde el inicio al término de la relación laboral de cada una de las actoras.
Los sábados se deben cancelar ya que la demandada no probó que fueran trabajados por las actoras, se tienen como cierto que las actoras laboraban de lunes a viernes tal como fue indicado en la demanda. Antes del 19-05-2012, los sábados no eran días de descanso, es decir bajo la vigencia de la LOT. En el caso de autos la demandada negó la jornada laboral por lo cual tenia la carga de la prueba y al no constar en autos nada que le favorezca sobre la jornada se tiene como cierta la alegada en la demanda. Los sábados se consideran días de descanso desde el 07-05-2012 cuando entró en vigencia la LOTTT (véase sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia n° 559 del 29 de julio de 2013.
En consecuencia, el cálculo de la incidencia de comisiones y bonificaciones debe hacerse según los artículo 216 de la LOT y artículo 119 de la LOTTT, desde el inicio al terminó de la relación laboral. El salario base de cálculo es únicamente el de la comisiones y bonificaciones del respectivo mes. No se debe adicionar el salario fijo el cual ya se había cancelado por la demandada oportunamente. Dichas comisiones y bonificaciones se dividen entre la cantidad de días hábiles del mes y el resultado se multiplica por la cantidad de días sábados, domingos y feriados del respectivo mes (días inhábiles). Esa cantidad de días son las que se indican con la denominación “días inhábiles” en los recuadros, con especificación de mes a mes, en la demanda para cada una de las actoras y se dan aquí por reproducidos ya que se encuentran ajustada a derecho. Concretamente la cantidad de días feriados, sábados y domingos se reflejan al vuelto del folio 39, folio 57 al 58, folio 75, folio 98 al 99 de la pieza No. 01 y sus vueltos, todos de la primera pieza del expediente.
Se ordena la designación de un experto, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes, para que realice el cálculo de la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados desde el inicio al término de la relación laboral de cada una de las actoras. El monto de las comisiones y bonificaciones, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, la cantidad de sábados, domingos y feriados y la fórmula de cálculo, fueron indicados con exactitud precedentemente. Al total resultante se deben deducir las sumas ya cobradas por tal incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, indicadas, mes a mes, en la demanda para cada una de las actoras (en el recuadro en el que se realizan los cálculos de tal beneficio, vuelto del folio 39, folio 57 al 58, folio 75, folio 98 al 99 de la pieza No. 01 y sus vueltos, todos de la primera pieza del expediente)
El monto resultante debe ser sumado con todos los demás montos de los conceptos que se acuerda recalcular en el presente fallo que se especificaran de seguidas. Al total se debe restar las sumas que fueron pagados como una liberalidad las cuales se evidencian de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que constan en autos. Ello para todas las actoras. En todos los cálculos no se debe incluir doble incidencia de un mismo concepto en el salario. Se reitera que la demandada no adeuda el salario básico de sábados, domingos y feriados únicamente la incidencia de comisiones y bonificaciones.
Sobre la Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:
La parte actora alega que estos conceptos fueron mal calculados, no se utilizó el promedio anual sino el salario del momento en que nació el derecho al disfrute de vacaciones. Además se tiene como cierto que no fueron canceladas considerando la incidencia de comisiones y bonificaciones en días sábados, domingos y feriados. En consecuencia, se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional, a todas las actoras, desde el inicio hasta el término de la relación laboral, el salario base de tal cálculo estará compuesto por el salario básico, mas las comisiones y bonificaciones, cuyos montos están correctamente indicados en la demanda, mes a mes, durante toda la vigencia de la relación laboral, mas la incidencia de sábados, domingos y días feriados calculadas según fue indicado precedentemente.
Una vez obtenido todos los salarios normales mensuales desde el inicio al término de la relación laboral, el experto debe proceder a hacer el cálculo de las vacaciones y bono vacacional en base al salario normal promedio anual según establece el artículo 145 de la LOT, desde el inicio de la relación laboral al 07 de mayo de 2012. Luego de esta fecha el cálculo se realizará en base al salario normal promedio de los 03 meses anteriores tal como establece el artículo 121 de la LOTTT. Estos cálculos no se hacen con el último salario sino con el del respectivo período.
La cantidad de días anuales por vacaciones y bono vacacional es el indicado mes a mes por cada una de las actoras en la demanda ya que no fueron desvirtuados por la demandada.
Se deben deducir las sumas ya cobradas por tales conceptos de vacaciones y bono vacacional que se indican en la demanda para cada una de las actoras, año por año (vuelto del folio 36, folio 38, folio 54, vuelto del folio 55, folio 72, vuelto del folio 73, folio 95 y vuelto del folio 96, todos de la primera pieza del expediente).
Se reitera que el monto resultante debe ser sumado con todos los demás montos de los conceptos que se acuerdan en el presente fallo y al total se debe restar las sumas que fueron pagados como una liberalidad. No se debe incluir una doble incidencia de un mismo concepto en el salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional.
En cuanto a las Utilidades:
Se ordena su cálculo que debe hacerse, para todas las actoras, desde el inicio al término de la relación laboral. Los componentes del salario base de cálculo serán: el salario fijo indicado mes a mes en la demanda para toda la vigencia de la relación laboral; las comisiones y bonificaciones también indicadas correctamente en la demanda, mes a mes, durante toda la vigencia de la relación laboral; se debe incluir también la incidencia de comisiones y bonificaciones de días de descanso y feriados. Una vez obtenido el salario base de cálculo de las utilidades, se deben computar a razón de 90 días anuales desde el año 1988 y de 120 días anuales a partir del año 1995 inclusive hasta el año 2012. En tal sentido, se observa que el experto debe considerar que las actoras tenían derecho a los números de días de utilidades alegados en la demanda y no contradichos por la demandada, cantidad de días que se dan aquí por reproducidos ya que cumplen los parámetros señalados. El cálculo debe hacerse en base al salario normal promedio diario de cada año anterior en que nació el derecho, según establece la LOT de 1997, y, luego del 07 de Mayo de 2012, se calcula en base al salario normal promedio diario de los últimos 06 meses, según dispone la LOTTT. Se deben deducir las sumas ya cobradas que por utilidades que se indican en la demanda para cada una de las actoras, año por año específicamente y únicamente en los recuadros donde se realizan los cálculos de utilidades.
Se reitera una vez mas, que el monto resultante debe ser sumado con todos los demás montos de los conceptos que se acuerdo en el presente fallo y al total se debe restar las sumas que se recibieron por el concepto de liberalidad. No debe incluirse una doble incidencia de un mismo concepto en el salario base de cálculo de ninguno de los conceptos condenados.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad desde el 19-06-97 hasta la terminación de la relación laboral:
Se ordena el pago de dicho concepto para lo cual se debe considerar que se tiene como cierto que la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ comenzó a prestar servicio para la demandada el 25-07-2006, su cargo fue de Gerente de Zona, el 19-09-2013 terminó la relación laboral por renuncia; la ciudadana MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL, inicio la relación laboral con la demandada el 13-11-95, era Gerente de Zona, renunció el 31-03-2014; la ciudadana NOHEMI JOSEFINA GUTIEREZ BERRO comenzó a laborar el 09-09-2002, fue Gerente de Zona, renunció el 11-02-14 y la ciudadana DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA, comenzó a laborar el 31-01-95, era Gerente de Zona, renunció el 06-06-2014. A los efectos de establecer el monto a cancelar, se acuerda su cálculo, para todas las actoras, desde el 19-06-97 hasta la fecha del egreso. El cálculo se debe realizar por el experto, según el artículo 108 de la LOT, debe hacerse a razón de 05 días de salario integral a partir del tercer (3er.) mes de servicios, mas dos (02) días anuales acumulativos de salario integral a partir del segundo (2do.) año de servicios. El salario base de cálculo estará compuesto por el salario básico, mas las comisiones y bonificaciones, mas la incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados, todo del respectivo mes. Asimismo, debe adicionarse las incidencias de utilidades y bono vacacional. No debe haber doble incidencia de un mismo concepto para el cálculo de las alícotas. Para el cálculo de la incidencia de utilidades se computa el salario diario promedio de cada año antes del 06 de Mayo de 2012. Luego de esta fecha, se calcula la alícuota de utilidades con el salario promedio diario de los últimos 06 meses del período respectivo, de acuerdo a la LOTTT. Para el cálculo de la incidencia de Bono Vacacional, se computa el salario diario promedio de cada año antes del 06 de Mayo de 2012. Luego de ésta fecha se calcula la alícuota de bono vacacional con el salario promedio diario de los últimos 03 meses.
El experto debe considerar que las actoras por utilidades tenían derecho a 90 días anuales desde el año 1988 y a 120 días anuales a partir del año 1995 hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Los días anuales por bono vacacional son los indicados en la demanda ya que no fueron desvirtuados por la demandada.
A los efectos de establecer cuál régimen favorece más a las actoras, si el previsto en el artículo 108 de la LOT, cuya fórmula de cálculo quedó expuesta o la establecida en el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d), se ordena al experto realizar también este calculo, según los siguientes parámetros: a razón de 30 días anuales por cada año de servicios o fracción superior a los 06 meses, debe considerar el tiempo de servicios de cada una de las actoras luego del 19 de junio de 1997. El salario base es el integral promedio de los últimos 06 meses de la relación laboral. Dicho salario integral estará compuesto por el salario básico, mas las comisiones y bonificaciones, mes a mes indicadas en la demanda (últimos 06 meses). Asimismo, se debe adicionar a dicho salario base el promedio de los últimos 06 meses de la incidencia de dichas comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados, mas la incidencia de utilidades en base a 120 días anuales y la incidencia de bono vacacional. Se ordena al experto realizar los respectivos cálculos y el monto mas favorable es el que corresponde a las actoras
Del total resultante se debe deducir las sumas ya recibidas de prestación de antigüedad que se evidencian en las planillas de liquidación emitidas al finalizar la relación laboral que cursan en los cuadernos de recaudos, fueron promovidas por ambas partes y no fueron atacadas por ninguna de las partes. Dichas planillas rielan desde el folio 222 del cuaderno de recaudos No. 02; folio 130 del cuaderno de recaudos No. 03; folio 39 del cuaderno de recaudos No. 04; folio 32 del cuaderno de recaudos No. 04; folio 32 del cuaderno de recaudos No. 04; folio 40 del cuaderno de recaudos No. 05; folio 118 y 119 del cuaderno de recaudos No. 05.
No se debe deducir a la prestación de antigüedad objeto de este aparte, las sumas referidas al artículo 666 de la LOT ya que solo fueron demandadas por una de las actoras como se verá mas adelante.
Se reitera que el monto resultante debe ser sumado con todos los demás montos de los conceptos que se acordaron en el presente fallo y al total se debe restar las sumas que fueron pagadas como una liberalidad cuyos montos se evidencian en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de cada actora que cursan en autos. No debe utilizarse una doble incidencia de un mismo concepto en el salario, se destaca que la incidencia de sábados, domingos y feriados se calcula sin el salario básico, el fijo el cual ya había sido cancelado oportunamente por el patrono respecto a tales días.
Indemnización de Antigüedad desde el 19-01-88 al 19-06-97:
La ciudadana DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA, comenzó a laborar el 31-01-95, renunció el 06-06-2014. Por lo cual, se debe calcular la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la LOT, en base al promedio del salario integral del año anterior al 19-06-97, según el Parágrafo Único de dicho artículo, a razón de 30 días anuales desde el inicio de la relación laboral al 19-06-97. El salario base de cálculo estará compuesto por los salarios básicos, mas las comisiones alegadas en la demanda que se reflejan al vuelto del folio 80, mas la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, cuya fórmula de cálculo se expuso precedentemente. Luego de obtener esos salarios desde el 19-06-96 al 19-06-97, se deben promediar, y se debe obtener un salario diario. Es decir, se suman esos salarios, se dividen entre los 12 meses y luego entre los 360 días del año. El resultado se debe multiplicar por 90 días.
Compensación por Transferencia:
La ciudadana DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA, comenzó a laborar el 31-01-95, renunció el 06-06-2014 por lo cual le corresponde la Compensación por Transferencia, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 de la LOT. Se ordena el cálculo de tal concepto correspondiente a 30 días anuales desde el inicio de la relación laboral al 19-06-97. El salario base de cálculo es el promedio del lapso que va desde julio de 1996 a junio de 1997, compuesto así: Bs. 100,00 mensuales de salario básico, mas las comisiones (cuyos montos mensuales son indicados al vuelto del folio 80 de la primera pieza del expediente), mas la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados. Ese salario se debe multiplicar por 90 días. Se ordena al experto realizar los cálculos respectivos.
Para el cálculo de tal beneficio se destaca que no se debe exceder de la limitación de 10 años para el sector privado establecida en el artículo 666 ejusdem.
Se debe deducir la suma de Bs. 3.328,90 ya cobrada por tal concepto por la prestación de antigüedad y la compensación por transferencias previstas en el artículo 666 de la LOT.
Posteriormente, el monto arrojado por tales conceptos, debe ser sumado con todos los demás montos de los beneficios que se acordaron recalcular y al total también se debe restar las sumas cobradas como una liberalidad. No se debe calcular doble incidencia de un mismo concepto en el salario.
Intereses de Prestación de Antigüedad:
Igualmente, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará por el experto a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, por el período de su vigencia, es decir, luego del 07-05-12. Se deben deducir las sumas ya cobradas por tal concepto que constan en las constancias de pagos que rielan en los cuadernos de recaudos No. 01 al 05, los cuales no fueron desconocidos por la partes.
En cuanto a la indemnización por Despido Injustificado:
Consta en autos cartas de renuncia apreciada por esta Alzada según el articulo 78 de la LOPT, las cuales evidencian que las actoras culminaron unilateralmente, de manera voluntaria, libre de toda coacción la relación laboral, por lo cual no les corresponde indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Y ASI SE DECLARA.
SUMAS A DEDUCIR DE LOS CONCEPTOS QUE SE ORDENARON RECALCULAR EN EL PRESENTE FALLO:
Como ya se dijo, del total que resulte de todos los cálculos cuyos parámetros fueron establecidos precedentemente, se ordena deducir las sumas canceladas por liberalidad o bonificación especial al final de la relación laboral, cuyos montos se especifican en la demanda que fueron recibidas por las actoras para cubrir cualquier diferencia por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. Dichos montos por “liberalidad” son los que se observan al folio 222 del cuaderno de recaudos No. 02; folio 130 del cuaderno de recaudos No. 03; folio 39 del cuaderno de recaudos No. 04; folio 32 del cuaderno de recaudos No. 04; folio 32 del cuaderno de recaudos No. 04; folio 40 del cuaderno de recaudos No. 05; folio 118 y 119 del cuaderno de recaudos No. 05. Asimismo, se debe deducir la suma única cobrada por las actoras, al final de la relación laboral por diferencias de incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados que se observan a los folios 222 del cuaderno de recaudos No. 02; folio 130 del cuaderno de recaudos No. 03; folio 39 del cuaderno de recaudos No. 04; folio 32 del cuaderno de recaudos No. 04; folio 32 del cuaderno de recaudos No. 04; folio 40 del cuaderno de recaudos No. 05; folio 118 y 119 del cuaderno de recaudos No. 05. El total resultante de tales operaciones aritméticas es el que en definitiva adeuda la demandada a cada una de las actoras. Y ASI SE DECLARA.
Cesta tickets de NOHEMI JOSEFINA GUTIEREZ BERRO:
Los reclama desde junio a septiembre de 2007, se declara improcedente su reclamo ya que antes de la Ley de Alimentación promulgada en el 2011 para ser acreedor de dicho beneficio se requería prestar servicio activo y en dicho lapso la trabajadora estaba de reposo.
SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los demás conceptos condenados desde la fecha en que se generó el derecho respectivo hasta el pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
DE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora contra la sentencia del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 08-03-16; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRÍGUEZ, MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL, NOHEMI JOSEFINA GUTÍERREZ BERRO, DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.706.335, 8.168.058, 9.260.803 y 6.338.433, respectivamente en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., los conceptos a cancelar quedan expuestos en la motiva del fallo CUARTO: Se modifica el fallo apelado; QUINTO: No se condena en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
CARLOS ARTURO CRACA GOMÉZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. NAIBELYS PASTORI
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. NAIBELYS PASTORI
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