JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (26) de agosto de dos mil (201).
206º y 157º.
ASUNTO AP21-O-2016-00024
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MINISTERIO PÚBLICO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LIZARDO SAID LUGO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPRE bajo el N° 155.540.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL AUTO DE ADMISIÒN DE DEMANDA DE NULIDAD.-.
-I-
Tal recurso obedece a la acción de amparo que interpuesto el Ministerio Público, debidamente representada por el profesional del derecho Lizardo Said Lugo Manrique, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPRE bajo el N° 155.540, según consta de poder que cursa en autos en copia simple, contra la contra el auto de fecha 09 de agosto de 2016 por el Tribunal de Décimo Primera Instancia de del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP21-N-2016-195, en la cual admitió la demanda y dejo constancia de : “ que una vez que conste en autos la referida certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, este juzgado dará continuidad al trámite de la presente causa y se pronunciará sobre la medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte.”
II
ANTECEDENTES
El 18 de agosto de 2016, el Ministerio Público consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Amparo constitucional contra la sentencia de fecha 09 de agosto del 2016 dictado por Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito de 13 folios el escrito libelar.
El de 19 de agosto del presente, se da por recibido
III
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Se interpone formal acción de amparo constitucional, contra el auto de admisión dictado en fecha 09 de agosto de 2016 por el Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:
Que la acción de amparo es admisible, por cuanto resulta evidente que la impugnación del auto de admisión está reservada para aquéllos casos en los cuales dicho auto niegue la admisión de la demanda interpuesto.
Que no existe recurso directo alguno, por lo cual esta habilitado para ejercer un amparo constitucional, como recurso último de la tutela extraordinaria de los derechos fundamentales.
Que mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, omitió pronunciamiento con relación al Amparo Cautelar solicitado, frente a lo cual no existe recurso ordinario y por tal motivo se ejerce la vía extraordinaria de amparo constitucional.
Que dicho auto, limita los derechos de su representada y supeditar el pronunciamiento del amparo cautelar solicitado y la medida cautelar de suspensión de efectos.
Que es una errada interpretación de la jurisprudencia, postergar el pronunciamiento del amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de los efectos, cuando en realidad debió pronunciarse en el mismo auto con relación al amparo cautelar ejercido.
Que se le han violentado gravemente los derechos constitucionales, que asisten al Ministerio Público en el referido proceso.
Que al no haber pronunciamiento, el Ministerio Público, se encuentra indefenso, ante la falta de pronunciamiento parcial, mediante el auto en referencia.
Finalmente, solicitó que se declarado la presente acción de amparo, como de mero derecho.
IV
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del
presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó que la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido. En éste orden de ideas, en sentencia N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinó que inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
Consecuente con lo anterior, se establece con suma claridad que la competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado advierte que la acción de amparo fue interpuesta contra el auto dictado el 09 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia de del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, a decir de la accionante, le cercenó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, este Juzgado constató que para la fecha en que se interpuso la acción de amparo (18 de agosto de 2016) se encontraban pendiente y aún no precluido el lapso para recurrir, del auto de fecha 09 de agosto del 2016, el cual le asiste todo el derecho de apelar, por la naturaleza y el contenido del auto.
Así las cosas, de la demanda de amparo se desprende claramente que el auto objeto de la acción fue el dictado el 09 de agosto de 2016, que admite la demanda de nulidad y finaliza solicitándole al hoy accionante, que consigne la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, acordando que una vez que la referida certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, le daría continuidad al trámite de la causa y se pronunciaría sobre la medida de Amparo Cautelar y subsidiarimente medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la parte recurrente, es decir emitió un pronunciamiento, cuando exige una obligación de hacer, y que el juez esta impedido de continuar ante la falta de cumplimiento de un requisito como lo es la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, para poder continuar con la acción de amparo cautelar y más la suspensión de los efectos, es decir el juez debe verificar el cumplimiento de la certificación de la orden de reenganche, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 425.9
El auto dictado por a quo, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues con la admisión y su posterior continuidad de pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, es decir no estamos en presencia de una negativa de admisión conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable subsidiariamente, sino a una denuncia por falta de pronunciamiento, cuestión que no opera en el presente caso, por cuanto la juez a quo, solicito un requisito para emitir un pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efecto, por ejemplo: ( cuando un juez, dicta un auto para mejor proveer, cuando dicta un despacho saneador, o cuando solicitan una medida cautelar y el juez le insta a que consignen los medios de prueba, que constitituya presunción grave de la medida preventiva, no significa que exista una falta de pronunciamiento, muy por el contrario, el juez cuanto utiliza alguna de las figuras jurídicas lo hace para producir una mejor decisión y brindar una eficaz tutela judicial efectiva, frente a esa exigencia de ese requisito la parte acciónate en nulidad, si tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación, porque considera que no esta suficientemente determinados los elementos esenciales de validez para emitir una pronunciamiento de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra dicisiones judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que para que proceda la misma es necesario que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que de tal proceder resulte la violación de un derecho constitucional.
Observa este juzgador, que particularmente en el caso de autos no existe violación alguna al debido proceso, tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa, ya que la decisión denunciada como lesiva no vulneró las garantías constitucionales aducidas, siendo que se desprende del auto dictado por la tantas veces referido Tribunal Décimo de Juicio Laboral de este Circuito, emitió claramente un pronunciamiento cuanto indica que una vez que conste la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, se pronunciará sobre la medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, de hecho considero los elementos para acordar un amparo cautelar hasta que se produzca la obligación de hacer por parte de la hoy accionante en amparo.
En consecuencia, de la decisión denunciada no se evidencia acciones u omisiones impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar las razones por las cuales se abstuvo de dar continuidad a un amparo cautelar, por lo tanto, tramitar dicha acción conllevaría a tolerar el desacuerdo del accionante con una decisión que no resultó favorable; razón por la cual a criterio de este Juzgado no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el 18 de diciembre de 2015 mediante sentencia n.° 1737, criterio establecido en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), siendo éste el siguiente:
(…) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales.
De seguidas a lo anteriormente expuesto, igualmente la Sala Constitucional ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia n°668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de dos mil trece 2013, estableció:
“..El recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado no consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” (Negrillas y subrayado del tribunal)
Como se observa, la juez a quo, -señalada como presunto agraviante- cumplió con la obligación que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy acciónate.
El apoderado judicial de la acciónate en amparo no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios que actualmente tiene, para el logro de los fines que pretenden alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente es oportuno recordar el criterio establecido por la Sala Constitución mediante sentencia de fecha 706 de fecha 11 de agosto del 2016, la cual señalo:
“…la Sala insiste que, en lugar de la interposición de un amparo como el de autos, las vías idóneas para impugnar el acto supuestamente lesivo de derechos constitucionales de la accionante son el recurso de apelación y la demanda de nulidad,...”
Tras los fundamentos anteriormente explanados, a criterio de este Juzgador, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta forzosamente inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: FORZOSAMENTE INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto el Ministerio Público contra el auto dictado el 09 de agosto de 2016 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (26) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL SECRETARIO,
ABG. ALONZO SOTO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ALONZO SOTO
ASUNTO: AP21-O-2016-000024
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