JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (30) de agosto de dos mil dieseis (2016).
206º y 157º.

ASUNTO AP21-O-2016-00023


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIETA COTIS OLIVARES, identificada con la cédula de identidad No. 3.185.602.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AREVALO JOSE FRANCO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.421 .-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA



-I-

Tal recurso obedece al recurso a la acción de amparo que interpuesto la ciudadana , debidamente representada por el profesional del derecho, Arevalo José Franco Cedeño abogado en ejercicio, e inscritos en el INPRE bajo los Nos. 2.672.603 respectivamente, según consta de poder que cursa en autos en copia simple, contra la contra dictada la decisión de fecha 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


II
ANTECEDENTES

El 17 de agosto de 2016, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, fue presentada escrito constante de (16) folios útiles del libelo acompañado con (120) folios útiles de anexos

En fecha 18 de agosto se le dio por recibido la presente acción de amparo.



III

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO


El 18 de agosto de 2016, la representación de la parte accionante antes, debidamente identificada, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura alfa numérico AP21-L-2015-00178 bajo los siguientes argumentos:

Que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la jurisprudencia, la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales pero solo procede en casos extremos.

Que el Tribunal Segundo de Juicio Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en falta de competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, aplicación indebida de la Ley y en error de juzgamiento.

Que el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, desconociendo el valor de la Convención Colectiva laboral vigente de la U.S.M., y contraviniendo dicha Convención no la apreció, para lo cual solicita que la instancia constitucional aprecie.

Que hay muchos juicios intentados contra la Universidad Santa María, con distintas nomenclatura alfa numérico en contra de la Universidad Santa María.

Que se reclama el derecho a obtener su jubilación, que fue despedida injustificadamente la ex trabajadora, por parte de la universidad antes identificada.

Asimismo, realiza en su solicitud de amparo constitucional, una transcripción de la sentencia hoy objeto de amparo constitucional, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Finalmente, señala que el patrono coarta el derecho a la jubilación de la que hoy accionante en amparo, y plantea mediante la presente acción de amparo constitucional, que se declare con lugar, por la aplicación indebida hecha por el Juez de Juicio antes identificado en su sentencia, ampliamente descripta y señalada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:


El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.


Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.


Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó que la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido. En éste orden de ideas, en sentencia N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinó que inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

Consecuente con lo anterior, se establece con suma claridad que la competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo. Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de pronunciarse sobre la presente acción de Amparo Constitucional, esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones:

Existe en el ordenamiento jurídico, una serie de requisitos que se deben cumplir para admitir la Acción de Amparo Constitucional, los cuales ha dejado el legislador bien establecidos, para evitar que la presente vía, sea ejercida a capricho de los solicitantes de la tutela constitucional y se convierta en una vía excepcional supletoria de los procedimientos ordinarios; así la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6º, numeral 5º, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) 2) 3) 4) (…) omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En el presente caso, el presunto agraviado narra en su solicitud y en la apelación, que se inició un procedimiento de una demanda por un reclamo de conceptos y derechos laborales, debidamente tramitado y que actualmente esta en curso un procedimiento por tal reclamo.

Para esta alzada, desde que comenzó el presente proceso debió observarse lo dispuesto en este artículo, puesto que el mismo presunto agraviado, había alegado que se había activado a la función jurisdiccional, dirigida tanto para reclamar el derecho a la jubilación como el despido injustificado que según el accionate reclama, siendo ese procedimiento el idóneo para lograr obtener una tutela efectiva para el asunto planteado por el presunto agraviado.

Al respecto es oportuno citar el contenido de la sentencia Nº 1496 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de fecha 13 de agosto de 2.001, establece este criterio, la cual transcribo textualmente:

De igual manera, la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Negrillas y subrayado del superior)

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.


Asimismo, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.009, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso Carlos Zen Zen, entre otras estableció:…omissis
Observa esta Sala que, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, antes de proceder a examinar la procedencia o improcedencia de la acción de amparo debió verificar las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo que no debió conocer de la pretensión alegada sin previamente observar si se daba o no alguno de los supuestos para declarar su inadmisibilidad, por lo que se observa que el juzgado a quo declaró improcedente la acción de amparo, aun cuando existen causales de inadmisiblidad como se indicará más adelante, motivo por el cual se revoca el fallo y se procederá a analizar los hechos y circunstancias de la presente causa. Así se declara. …omssis
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si el demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió, tanto así que las decisiones impugnadas son del 16 de mayo y del 5 de junio de 2008 y la acción de amparo se interpuso el 15 de julio de 2008, notándose que no fue más expedito el ejercicio de la acción de amparo. Por ello, se reitera que el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; por lo que corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito que continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. omissis
Por ello, la existencia de esa vía judicial hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo regula el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. (Vid. Sentencia N° 2.369/23.11.2001 y 1.450/12.07.2007).
En consecuencia, esta Sala, conforme a lo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara sin lugar la apelación que se ejerció contra la sentencia que pronunció el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda; así como inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el fallo mediante el cual se estableció el embargo ejecutivo del 16 de mayo de 2008 sobre bienes muebles del querellante por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, extensión Barlovento, y contra la sentencia interlocutoria pronunciada el 5 de junio de 2008 por el mencionado tribunal, que negó la oposición al embargo y declaró la existencia de un grupo económico formado por la demandada y otros junto con su solidaridad patrimonial, en el juicio por pago de prestaciones sociales que intentó Jorge Darío Gerder contra Zapatería Rimor II,C.A. Así se decide. (Fin de la cita)


De la transcripción antes citada se sustrae que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha dispuesto que no se debe admitir la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, como en el presente caso, que esta en pleno curso el desarrollo de un procedimiento intentado, por lo tanto es forzoso para esta alzada declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

1) Conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadana ANTONIETA COTIS OLIVARES, antes identificada en contra de la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (30) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA



EL SECRETARIO,

ABG. ALONZO SOTO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. ALONZO SOTO
ASUNTO: AP21-O-2016-000023