REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21−N−2015−000306
Con motivo del juicio de nulidad que sigue el ciudadano BRUNO A. NAVAS FLORES, cédula de identidad número 13.357.999, cuyos apoderados son las abogadas: Elba Damaris Márquez y Arminda Álvarez, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 299/15 DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2015 (EXPEDIENTE 027/2014/01/02813), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.− SÍNTESIS
El peticionario de nulidad sustenta la pretensión (véanse folios 01 al 09 de la 1ª pieza) en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que dicho acto administrativo le fue notificado el 26 de junio de 2015 y declara con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo denominada «SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA»; que la solicitud fue interpuesta por la apoderada de la mencionada persona jurídica en fecha 23 de julio de 2014 para despedirlo ya que supuestamente el «jueves 19 de junio de 2014 (…) convocó a una supuesta Asamblea de Trabajadores que inició en la Nave de Operaciones de la sede de la empresa (…) pero que lejos de plantear reivindicaciones para el conjunto de trabajadores (…), se trató de una obstaculización que ocasionó que las rutas de valores programadas para ese día no salieron a realizar sus operaciones, constituyendo una paralización ilegal de las actividades»; que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios:
1.1.− Que la solicitud no fue interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por haberse hecho el 23 de julio de 2014, alegándose que se incurrió en las causales de despido el 19 de junio de 2014; que por ello la empresa tenía hasta el 19 de julio de 2014 y lo hizo cinco (5) días después, o sea, el 23 de julio de 2014, operando el perdón de las supuestas faltas y siendo inadmisible la solicitud, por lo que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta.
1.2.− Que para la validez de un acto administrativo es requisito indispensable que el mismo se encuentre debidamente firmado por su autor y el auto de admisión de pruebas de la parte accionante no se encuentra firmado por el Inspector del Trabajo, por lo que no puede entenderse que las pruebas se hayan admitido en virtud que no se logró el fin. Que por ello el acto administrativo recurrido es nulo ya que fue decidido con pruebas inexistentes y la firma del Inspector es requisito esencial para la validez jurídica de lo decretado por él.
1.3.− Que el acto incurre en el vicio de silencio de pruebas porque del auto de admisión de pruebas promovidas por el demandado en el procedimiento administrativo (demandante en este juicio), se desprende que fueron admitidas las documentales y no se les otorgó valor probatorio, argumentándose que el promovente no explica cuáles hechos pretendía evidenciar; que asimismo, desestima sus testimoniales calificándolos de testigos referenciales lo cual es falso ya que los mismos presenciaron los hechos.
A la audiencia de juicio comparece la parte demandante, la Procuraduría General de la República, la beneficiaria del acto administrativo, entidad de trabajo denominada «SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA», cuyos apoderados son los abogados Rosanna Medina, Magdalena Antunez, Solanda Hernández, Claudia Lugo, Silvia Bracho y Carlos Contreras, y el representante del Ministerio Público.
La beneficiaria del acto administrativo presentó (ff. 131 al 148 y 156 al 176 de la 3ª pieza) informes solicitando se declarara sin lugar la acción de nulidad e igualmente lo hizo (ff. 176 al 184 de la 3ª pieza) el Ministerio Público, pidiendo se declarara con lugar.
2.− MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El pretendiente anexó al libelo de la demanda copias de presuntas actuaciones del procedimiento administrativo, que cursan en los ff. 13 al 400 de la 1ª pieza y que fueron tachadas por la beneficiaria del acto administrativo mediante escritos que rielan a los ff. 56 al 61 y 64 al 74 de la 3ª pieza.
La Inspectoría del Trabajo remitió a este tribunal el expediente administrativo en copias certificadas que forman los ff. 37 al 373 de la 2ª pieza que por no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. s. SC/TSJ no 487/12 y 1532/12)», se les concede valor probatorios de todo lo actuado en el procedimiento administrativo del trabajo.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
Consecuente con el examen probatorio, esta instancia pasa a analizar las delaciones del demandante, veamos:
2.1.− En primer término, el peticionario alude que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta porque la solicitud no fue interpuesta dentro del lapso establecido en el art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por haberse hecho el 23 de julio de 2014, alegándose que se incurrió en las causales de despido el 19 de junio de 2014; que por ello la empresa tenía hasta el 19 de julio de 2014 y lo hizo cinco (5) días después, o sea, el 23 de julio de 2014, operando el perdón de las supuestas faltas y siendo inadmisible la solicitud.
En el encabezamiento (f. 349 de la 2ª pieza) del acto administrativo sub iudice se puede leer que «inicia el (…) procedimiento de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, mediante escrito presentado ante esta Inspectoría (…), en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014)».
El escrito de solicitud (f. 38 de la 2ª pieza) refleja una fecha ilegible que pareciera ser: «23 de junio 2014» porque así lo indica el auto de admisión de la misma que compone el f. 56 de la 2ª pieza, a saber:
«Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta en fecha 23 de junio de 2014» (negrillas de la Inspectoría del Trabajo).
Al respecto, la beneficiaria del acto administrativo tacha de falsedad (ff. 64 al 74 de la 3ª pieza) las instrumentales presentadas por la accionante de nulidad y que corren insertas a los ff. 13 al 400 de la 1ª pieza, de acuerdo al ordinal 5º del art. 1.380 del Código Civil porque se «intenta ocultar la fecha real de presentación de la solicitud de autorización para el despido ocurrida el 23 de junio de 2014 que consta: i. En el original del expediente administrativo que reposa en la Inspectoría del Trabajo, ii. En el ejemplar original que fuere consignado como prueba documental por esta representación en la presente causa».
Ahora bien, el tribunal sustanció la tacha y en fecha 31 de mayo de 2016 (f. 128 de la 3ª pieza) establece:
«Vista la formalización de la tacha incidental de instrumento (…) y por cuanto la parte presentante del instrumento tachado no contestó ni insistió en hacerlo valer (…), este Tribunal declara terminada la incidencia de tacha en atención a lo dispuesto en el artículo 441 eiusdem (…)» (negrillas del Tribunal).
La conducta pasiva de la parte demandante que promoviera los instrumentos tachados, originó que quedaran descartados considerándose nulos e ineficaces en el juicio que nos ocupa. Consecuencialmente, las instrumentales que deben y son apreciadas por el tribunal son las del expediente administrativo que forma los ff. 37 al 373 de la 2ª pieza, el cual demuestra que la solicitud patronal de autorización para despedir fue interpuesta dentro del lapso de 30 días (art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) siguientes al 19 de junio de 2014, es decir, el 23 de junio de 2014, siendo admitida el 25 de junio de 2014 (véase f. 56 de la 2ª pieza), como lo afirmara la representante de la Procuraduría General de la República en la audiencia de juicio (ff. 03 y 04 de la 3ª pieza), razón por la que no procede el alegato de la parte accionante (ni el del Ministerio Público en escrito cursante a los ff. 176 al 184 de la 3ª pieza) en cuanto a que el acto administrativo es nulo por haber operado el perdón de las supuestas faltas o la caducidad. ASÍ SE DECIDE.
2.2.− En segundo término y en cuanto a que el auto de admisión de pruebas de la parte accionante no se encuentra firmado por el Inspector del Trabajo y que por ello el acto administrativo recurrido es nulo ya que fue decidido con pruebas inexistentes y la firma del Inspector es requisito esencial para la validez jurídica de lo decretado por él, esta instancia observa lo siguiente:
En el cuerpo del documento en referencia, concretamente en el f. 296 de la 2ª pieza, se aprecia que el mismo se encuentra suscrito por el Inspector del Trabajo, firma que no fue objeto de tacha o impugnación durante el curso de la causa, razón por la cual, surte plenamente todos sus efectos jurídicos al respecto. En consecuencia, esta instancia desestima tal planteamiento de la parte demandante en nulidad. ASÍ SE RESUELVE.
2.3.− En último término, se aduce que el acto incurre en el vicio de silencio de pruebas porque no se le otorgó valor probatorio a las pruebas instrumentales promovidas por el demandado en el procedimiento administrativo (demandante en este juicio), con el argumento que el promovente no explica cuáles hechos pretendía evidenciar. Asimismo, que la Inspectoría del Trabajo desestima sus testimoniales calificándolos de testigos referenciales, lo cual es falso ya que los mismos presenciaron los hechos.
Al respecto, el tribunal procede a verificar si los medios probatorios producidos por el accionante (instrumentales y testimoniales) son determinantes de la decisión del Inspector del Trabajo, pues de lo contrario, no se configuraría el vicio de silencio de pruebas delatado.
En cuanto a las instrumentales (marcadas «B» y «C») se aportaron copias de la certificación del Consejo Nacional Electoral que pretende demostrar que el extrabajador fue elegido como delegado sindical. Los testigos declararon que no les consta la hora en que comenzó a trabajar el ciudadano BRUNO A. NAVAS FLORES el 19 de junio de 2014.
Obviamente, de estos medios probatorios no emergen elementos que conlleven a justificar la paralización de actividades imputada a dicho extrabajador o la supuesta asamblea en las instalaciones de la entidad de trabajo, por lo que no se da el vicio denunciado y se declara no ha lugar. ASÍ SE DISPONE.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la persona peticionaria de nulidad, se declara sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE CONCLUYE.-
3.− DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano BRUNO A. NAVAS FLORES contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 299/15 DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2015 (EXPEDIENTE 027/2014/01/02813), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
3.2.− Establece que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
3.3.− Dispone que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el auto del 21/07/2016 (f. 185 de la 3ª pieza).
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA MARTÍNEZ.
En la misma fecha y siendo las tres con once minutos de la tarde (03:11 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº AP21 – N – 2015 – 000306.
03 PIEZAS + 01 CUADERNO DE MEDIDAS (AH22 – X – 2016 – 000007).
CJPA / JM. –
|