REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21–L–2015–003489
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano ELADIO J. CENTENO, cédula de identidad n° 14.077.576, cuyos apoderados son los abogados: Carmen Salinas, Hamilton Rodríguez y Alexis García, contra la entidad de trabajo denominada «PELUQUERÍA MISSIS COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01/09/2009, bajo el n° 11, t. 184/A; representada en juicio por la abogada María Jaspe, este tribunal dictó sentencia oral el 25/07/2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folios 01 al 06) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que ELADIO J. CENTENO prestó servicios desde el 01/03/2001 hasta el 18/10/2015 cuando fuera despedido del cargo de peluquero en el que devengara un último salario normal por día de Bs. 1.000,00 e integral de Bs. 1.102,77; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 1.929.126,00 por los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales con sus intereses según Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .
Vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Días de descanso.
Días de descanso trabajados.
Beneficio de alimentación.
Indemnización por despido injustificado.
Intereses de mora e indexación.
La entidad de trabajo demandada no compareció a la audiencia de juicio (ver acta de fecha 25 de julio de 2016 en el f. 97).
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tercer párrafo del art. 151 LOPT establece lo siguiente:
«Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)».
De allí que en virtud que en el caso sub iudice las partes promovieron pruebas, se analizan las siguientes:
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE
Constancia intitulada «A QUIEN PUEDA INTERESAR» que riela al f. 52, por impertinente pues la existencia pretérita, cargo y salario son hechos no discutidos por las partes en este juicio.
Igual suerte corren las exhibiciones y el requerimiento de informes por cuanto se presumen reconocidas (confesión art. 151 LOPT) las remuneraciones devengadas por el accionante.
DEL EXPATRONO DEMANDADO
Copias que componen los ff. 54 al 77, que son desestimadas por este tribunal en virtud que fueron impugnadas por los apoderados del demandante en la audiencia de juicio y su promovente no cumpliera con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Es por ello que se desechan del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT.
Del análisis probatorio resulta obvio que el juzgador estudió exhaustivamente las actas con el fin de verificar si la presunción de confesión con relación a los hechos alegados por el peticionario en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tenía la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo no desvirtuado se tendrá como cierto.
En el presente caso se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma adjetiva del trabajo citada (art. 151 LOPT) para considerar confesa a la entidad de trabajo accionada, es decir, ésta no compareció a la audiencia de juicio y resulta parcialmente procedente en derecho la petición del demandante, pues no fueron desvirtuados los hechos afirmados en la pretensión, teniéndose como cierto que ELADIO J. CENTENO prestó servicios desde el 01/03/2001 hasta el 18/10/2015 cuando fuera despedido del cargo de peluquero en el que devengara un último salario normal por día de Bs. 1.000,00 e integral de Bs. 1.102,77.
Todo ello aunado a que la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni cuestionara los cálculos libelares, que del mismo modo fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, impone ordenar el pago de Bs. 897.053,35 por concepto de prestaciones sociales con sus intereses según LOTTT, vacaciones, bono vacacional, utilidades, «días de descanso trabajados», beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado, a lo cual ya restamos la cantidad de Bs. 104.000,00 que se reclamara por «días de descanso» (ver f. 03) porque se estaría ordenando su pago en forma doble o repetida.
En razón que se decidiera a favor de la mayoría de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.
3.-DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ELADIO J. CENTENO contra la entidad de trabajo denominada «PELUQUERÍA MISSIS COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Bs. 897.053,35 por concepto de prestaciones sociales con sus intereses según LOTTT, vacaciones, bono vacacional, utilidades, «días de descanso trabajados», beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora dejándose constancia que se intentó infructuosamente realizar los cálculos a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, arrojando que «Clave inválida ! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido bloqueada».
Por tanto, se condena a la demandada al pago de dichos INTERESES DE MORA sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto (6°) día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18/10/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución. Asimismo, se condena al pago de la CORRECCIÓN MONETARIA y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (6°) día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18/10/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada (23/11/2015, ff. 15 y 16) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).
3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos diligencias de las partes mediante las cuales se dieren por notificadas de conocer sobre la publicación de esta sentencia o desde la certificación por secretaría de haberlas notificado por boleta –a ambas partes–. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes CINCO (5) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA MARTÍNEZ.
En la misma fecha y siendo las diez con quince minutos de la mañana (10:15 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 003489.
01 PIEZA.
CJPA / JM.−
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