REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-002769


En la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano CARLOS ARGENIS SOTO CABANIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-.14.198.660, representado por los abogados JANET ELIZABETH GIL MARIÑO inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.025, ANTHONY JULIAN ROJAS GIL inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 205.313 e ISABEL CRISTINA FEBRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.918, contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VANEZUELA sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 45-A VII., en fecha 17 de enero de 2005, representada por los abogados LUIS HINESTROSA POCATERRA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.269, ULISES SÁNCHEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.312, LORENA ESTEBAN MOLINA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°76.221, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.670, GUSTAVO MÉNDEZ VICENTI inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 139.413 y GLORIA GOMES inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 135.664, respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 11 de febrero de 2016 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04 de abril de 2016, se celebró audiencia Oral de Juicio a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la empresa demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, donde se dejó constancia de que la parte demandada no exhibió los documentales requeridos por la parte actora, con lo cual dicha parte solicito se aplicara la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que se evacuaron las pruebas de la parte demandada de las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demandante las documentales marcadas D; E; G, por ser copias simples y no suscritas por su representado. El juez ordeno la comparecencia del demandante para la declaración de parte, fijando una nueva oportunidad a la cual dicho ciudadano no acudió, en consecuencia se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo. Finalmente en fecha 03 de agosto de 2016 quien preside este Tribunal procedió a dictar el dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran el ciudadano CARLOS SOTO CABANIEL, contra la entidad de trabajo “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VANEZUELA”, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos cuyos montos que serán expresados en el texto del fallo in extenso tanto en su motiva con en el texto de la dispositiva, y sobre los cuales se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza particular del presente fallo.
En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
CIUDADANO: CARLOS ARGENIS SOTO CABANIEL
Alega la representación judicial de la parte demandante que su representado comenzó a prestar servicios el día 01 de diciembre del 2011 desempeñando el cargo de Latonero de 1era, devengando un salario diario de Bs. 220,00, que le corresponde beneficios laborales de la Contratación Colectiva de la Construcción, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), tales como vacaciones, Bono Vacacional, antigüedad, utilidades, bonos de trincheras, túneles, bono de producción, bono de asistencia puntual y perfecta entre otros. Así mismo aduce esa representación judicial que la demandada ha calculado en forma irregular los salarios diarios semanales y mensuales del trabajador, lo cual incide en el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, de igual manera señala que la demandada no cumple con la Convención Colectiva con respecto a los aumentos de salarios establecidos en esta, en cuanto a los refrigerios, pago de cesta ticket, refiere que en los recibos de pago no le cancelan el refrigerio cuando hace horas extras, y el bono de asistencia lo pagan por debajo del sueldo convención. Que según el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2013-2015, establece que esta vigente del 1ero de mayo de 2013 al 30 de abril de 2015, los aumentos salariales especificados en dicha tabla y que a su vez establece que el LATONERO DE 1ERA, tiene a partir del 01-02-2015 un aumento de salario de Bs. 253,00 y en base a ese sueldo diario calculó las prestaciones sociales. Refiere así mismo esa representación judicial que el salario que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 01-05-2012 es de Bs. 130,18 y no de Bs. 104,14 y que por lo tanto todos los salarios están mal calculados. Aduce que a partir del 01-05-2013 hubo un aumento de sueldo de Bs. 169,23 diarios. Que para el 01 de mayo de 2014 hubo aumento salarial de Bs. 220,00 diarios.
Continua alegando esa representación judicial que el salario integral tomando en cuenta las ultimas 4 semanas laboradas fueron erradamente calculadas; es decir, que las calcularon de la siguiente manera:
“ 1era Semana del 02-02-2015 al 08-02-2015 Bs. 2.288,87
2da Semana desde 26-01-15 al 01-02-15 Bs. 4.042,29
3era Semana desde 19-01-2015 al 25-01-2015 Bs. 2.194,29
4ta Semana desde 12-01-2015 al 18-01-2015 Bs. 11.674,54…”
Refiriendo que debió cancelarle las semanas de la siguiente manera:
“ 1era Semana del 02-02-2015 al 08-02-2015 Bs. 2.310,50
2da Semana desde 26-01-15 al 01-02-15 Bs. 4.150,42
3era Semana desde 19-01-2015 al 25-01-2015 Bs. 2.295,29
4ta Semana desde 12-01-2015 al 18-01-2015 Bs. 11.874,56…”
Que el total laborado fue de Bs. 20.630,77 divididos entre 28 días da un salario promedio de Bs. 736,81 y que al sacar la alícuota de utilidades arrojo Bs. 225,13 y la alícuota del bono vacacional arrojo Bs. 128,94, y que al sumar lo obtenido por salario promedio diario más las respectivas alícuotas obtuvo la cantidad de Bs. 1.090,88 como salario integral y que dicho salario será utilizado para el calculo de las prestaciones sociales.
Señala la Representación judicial de la parte actora que el objeto de la presente demanda es el cobro de diferencias de prestaciones sociales y obligaciones legales convencionales causadas y por tal motivo es por lo que ocurre ante este Circuito Judicial Laboral a los fines de demandar como en efecto demanda a la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., a los fines de que cancelen o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
DIFERENCIA DE SALARIOS CORRESPONDEINTES A LOS AÑOS 2012, 2013, 2014 Y 2015.

57.540,40
VACACIONES PERIODO 2011-2012 8.331,20
VACACIONES PERIODO 2012-2013 10.414,40
VACACIONES PERIODO 2013-2014 13.538,40
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2014-2015
8.429,96
BONO VACACIONAL PEIODO 2011-2012 6.560,82
BONO VACACIONAL PERIODO 2012-2013
8.201,34
BONO VACACIONAL PERIODO 2013-2014
10.661,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2014-2015
8.429,96
UTILIDADES AÑO 2011 11.455,40
UTILIDADES AÑO 2012 14.319,80
UTILIDADES AÑO 2013 615,30
UTILIDADES AÑO 2014 64.200
UTILIDADES AÑO 2015 FRACCIONADA 32.644,94
GARANTIA DE PRESTACIONAES SOCIALES CLAUSULA 46 CCIC ACUMULADA ART 142 LITERALES a y b

242.175,37
RETROACTIVO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL c

98.179,20
BONIFICACION ESPECIAL Y UNICA 242.175,37
BONIFICACION ESPECIAL 18.252,00
DOTACION 5.912,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
22.000,00
CESTA TICKET 66.504,50
SUBTOTAL 873.225,70
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
225.103.66
TOTAL 648.122.04


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.,
HECHOS ADMITIDOS
La representación judicial de la parte demandada manifiesta que su representada acepta la relación de trabajo a través de contrato de trabajo para obra determinada que existió entre el ciudadano CARLOS ARGENIS SOTO CABANEL con su representada. Así mismo admite el cargo desempeñado por este como Latonero de 1era y admite la fecha de inicio de la relación laboral.

HECHOS NEGADOS
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, aduciendo que la realidad fue que el ciudadano CARLOS ARGENIS SOTO CABANEL, renuncio al cargo que venía desempeñando, en fechas 06-02-2015, poniendo de esta manera fin a la relación laboral, en consecuencia refiere que no hubo despido injustificado y por lo tanto solicita se declare improcedente el pago de la indemnización por este concepto. Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude alguna diferencia por concepto de pago de prestaciones sociales o por algún otro concepto originado por la relación laboral que existió entre las partes, manifestando que el demandante cobro sus prestaciones completas en fecha 12 de febrero del 2015, tal y como se evidencia en la planilla liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso anexo al escrito promoción de prueba.
Alego que para el momento de la terminación de la relación laboral, el demandante devengaba un salario de Bs. 220,00 diarios y que por lo tanto la parte demandante hace unos cálculos sobre un salario inexistente.
En relación al reclamo *diferencia de antigüedad acumulada, *diferencia antigüedad complemento, *diferencia de utilidades 2011, 2012, 2013, 2014 y *diferencia de utilidades fraccionadas 2015, *de las vacaciones , *bono refrigerio, bono de alimentación (cesta ticket) de las horas extras, *diferencias del bono nocturno, *diferencias horas extras nocturnas, *diferencias horas extras diurnas, *diferencias de intereses, * Niega, rechaza y contradice que al mencionado trabajador se le adeude diferencia alguna por tales conceptos basándose en que todos y cada uno de ellos fueron cancelados en su oportunidad.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, en tal sentido corresponde a este sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes y con respecto a la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, ello en vista a los términos en que se dio contestación a la demanda.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos, la parte actora solicito intimar a la parte demandada a exhibir los originales de los recibos de pago del salario del trabajador, solicito la exhibición del libro de vacaciones y de la autorización de la empresa para que los trabajadores laboren horas extras.
En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio de la causa, la parte demandada fue apercibida a la exhibición de los instrumentos a los que refiere su escritura promocional referentes a recibos de pago y de los cuales la parte demanda y apercibida no exhibió sosteniendo perdida en sus archivos. En tal sentido y en cuanto a la exhibición de recibos de pagos cuyas cantidades no se enumeran, asi como libro de vacaciones cuyo objeto probatorio es UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO, como quiera que los recibos de pago constituyen un instrumento clave para la evidencia de la satisfacción de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y como tales, se encuentran exonerados del requisito procesal de un medio de prueba anterior y presuntivo según se establece en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral haciendo efectiva la admisibilidad del medio; no es menos cierto que para la eficacia del medio, se hace menester que la promovente señale con precisión los datos contenidos en la instrumental de cuya exhibición se adolece.

Dicho lo anterior se observa, que la promovente solo se limita al señalamiento genérico de las categorías conceptuales abordadas en los recibos a cuya exhibición se ha negado la demandada, lo cual compromete la eficacia del medio probatorio toda vez que se limita inexorablemente al Juzgador a la condena de una consecuencia jurídica que supone una determinación objetiva de la obligación reclamada e insoluta. Es decir, de lo que esta relevada la promovente es de presentar alguna copia o elemento de convicción material del instrumento pendiente de exhibición, pero no así, de la carga procesal de afirmar al detalle los conceptos y cantidades que cursan insertas a tales recibos.

Es así como, de una lectura a la escritura promocional, la representación judicial de la promovente indica que los recibos a exhibir, contienen “(…) salario diario que devengaba el trabajador, que en los recibos NO aparece el pago de bono refrigerio (…) asi como tambien le pagaron las horas extras devengas (SIC) con un salario inferior al que realmente le corresponde, que no le pagaban el bono de asistencia puntual y perfecta, entre otros(…)” verificando este Juzgador la sustantiva imprecisión de los datos aportados por la promovente, de cuyas cantidades o montos no se tiene noticia.

Asi las cosas, la representación judicial no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos en su poder. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, ADICIONANDO LA POSTULACION DE HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS que no son objeto de prueba, sino que, a través del apercibimiento de exhibición SE PRETENDE DEMOSTRAR LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, no obstante aquella ciertísima obligación legal en hombros del patrono supra descrita, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. Entones, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente al defecto de exhibición verificado en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento.

Así las cosas y por virtud de las razones de derecho expuestas ut supra, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la exhibición documental, y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte ocurre con la exhibición del registro certificado por la Inspectoría del Trabajo competente, sobre HORARIO DE TRABAJO correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2014, y 2015 y de cuya contumacia a su presentación en la audiencia oral y publica de Juicio, hace PROCEDENTE la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 ejusdem, por la sola concordancia con el articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo cual se tienen por ciertos iuris tantum (hasta donde su adversario procesal demuestre lo contrario, parcial o totalmente su cumplimiento la solución de pago) los alegatos postulados por la parte actora en cuanto al incumplimiento en el pago de la jornada extraordinaria según la escritura libelar. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
*Promovió Marcada “A” folio 68 de la pieza principal, original de renuncia del ciudadano CARLOS ARGENIS SOTO CABANIEL, de fecha 6 de febrero de 2015 de la cual se observa que fue efectuada de manera manuscrita, con bolígrafo de tinta azul, y de la cual se lee textualmente lo siguiente “… Yo Carlos Soto titular de la sedula de identidad 14.198.660 domiciliado en sarao por medio de la declaro mi voluntad de retirarme del cargo que venia desempeñando como latonero de 1ra el cual ejerci desde el primero de diciembre del 2011 (01-12-2011) hasta el (06-02-2015) dejo constancia de no emprender solicitud de reenganche alguno …”, así mismo presenta una firma con un numero de cédula de identidad que se corresponde al del demandante, así como las marcas de huellas del dedo pulgar. Al respecto quien aquí decide por cuanto la presente prueba no fue desconocida ni impugnada le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
*Promovió Marcada “B” folio 69 de la pieza principal original del Comprobante de Egreso Nro. 16182 de fecha 12 de febrero de 2015 firmado por el ciudadano CARLOS ARGENIS SOTO CABANIEL del cual se desprende que fue emitido el respectivo pago por liquidación de prestaciones sociales al demandante en fecha 12 de febrero de 2015, quien decide le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
*Promovió Marcada “C” folio 70 de la pieza principal, original de cálculo de liquidación final por finiquito de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano CARLOS ARGENIS SOTO CABANIEL, del cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs. 265.918.29, por concepto de prestaciones sociales. Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, en consecuencia quien decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
*Promovió Marcado “D” folio 71 de la pieza principal, hoja de cálculo de intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad a nombre del ciudadano CARLOS ARGENIS SOTO CABANIEL, Al respecto este sentenciador desecha tal documental en vista de que la misma se circunscribe a impresión que no contiene ni sello de la empresa ni firma por parte del trabajador. Así se establece.-
*Promovió Marcadas “E” folios 72 al 74 de la pieza principal Impresión de la pantalla con la lista de absentismos del trabajador donde se demuestra que disfruto sus vacaciones anuales, pagándosele en su momento el bono vacacional al ciudadano CARLOS ARGENIS SOTO CABANIEL, al respecto este sentenciador desecha tales documentales en vista de que las mismas se circunscriben a impresiones que no contienen ni sello de la empresa ni firma por parte del trabajador. Así se establece.-
*Promovió Marcada “F” folios 75 al 77 de la pieza principal original de contrato de trabajo del ciudadano CARLOS ARGENIS SOTO CABANIEL, del cual se desprende la fecha de inicio de la relación laboral así como las diferentes cláusulas contentivas de las formalidades bajo las cuales se regiría dicha relación laboral. El horario de trabajo, la remuneración a percibir, pero no indica fecha de culminación de la relación de trabajo sino, señala en la cláusula sexta las causas que podrán dar origen a la terminación de la relación laboral de dicho contrato, quien decide le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
*Promovió Marcada “G” folios 78 al 85 de la pieza principal Impresión de la pantalla con la lista de doras e incidencias trabajadas por el demandante las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de dicha parte, al respecto este sentenciador pese a que tales documentales fueron impugnadas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES
Con respecto a la prueba de informes dirigidos al BOD e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la parte demandada desistió de dicha prueba.

IV
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente, conjuntamente con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber realizado este sentenciador una revisión de las actas procesales que conforman el presiente expediente así como un análisis del material probatorio promovido tanto por la parte actora como por la parte demandada debidamente evacuados en la audiencia de juicio, así como haber analizado los alegatos esgrimidos por ambas partes en el libelo y contestación de demanda observa este sentenciador que la presente demanda se circunscribe a la reclamación por parte del ciudadano CARLOS ARGENIS SOTO CABANEL en su condición de demandante, respecto a unas diferencias surgidas sobre el salario según su decir, en cuanto a las prestaciones sociales y otros beneficios que le fueron cancelados por la entidad de trabajo CONTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL VENEZUELA, para la cual laboraba y que hoy demanda, manifestando en dicha demanda lo siguiente:
*Que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 01 de diciembre del 2011 desempeñando el cargo de Latonero de 1era, devengando un salario diario de Bs. 220,00, que le corresponden beneficios laborales de la Contratación Colectiva de la Construcción, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), tales como vacaciones, Bono Vacacional, antigüedad, utilidades, bonos de trincheras, túneles, bono de producción, bono de asistencia puntual y perfecta entre otros. Así mismo que la demandada ha calculado en forma irregular los salarios diarios semanales y mensuales del trabajador, lo cual incide en el cálculo de sus prestaciones sociales, de igual manera señala que la demandada no cumple con la Convención Colectiva con respecto a los aumentos de salarios establecidos en esta, en cuanto a los refrigerios, pago de cesta ticket, refiere que en los recibos de pago no le cancelan el refrigerio cuando hace horas extras, y el bono de asistencia lo pagan por debajo del sueldo convención. Que según el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2013-2015, establece que esta vigente del 1ero de mayo de 2013 al 30 de abril de 2015, los aumentos salariales especificados en dicha tabla y que a su vez establece que el LATONERO DE 1ERA, tiene a partir del 01-02-2015 un aumento de salario de Bs. 253,00 y en base a ese sueldo diario calculó las prestaciones sociales. Refiere así mismo que el salario que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 01-05-2012 es de Bs. 130,18 y no de Bs. 104,14 y que por lo tanto todos los salarios están mal calculados. Aduce que a partir del 01-05-2013 hubo un aumento de sueldo de Bs. 169,23 diarios. Que para el 01 de mayo de 2014 hubo aumento salarial de Bs. 220,00 diarios.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo que su representada acepta la fecha de inicio de la relación laboral relación establecida a través de contrato de trabajo para obra determinada que existió entre el demandante con su representada. Así mismo admite el cargo desempeñado por el ciudadano CARLOS ARGENIS SOTO CABANEL como LATONERO DE 1ERA. Acepta la fecha de culminación de la relación laboral de ambos demandante. Así mismo Niega, rechaza y contradice que al mencionado demandante se le adeude diferencia alguna por los conceptos reclamados en el libelo de demanda alegando que los mismos le fueron cancelados en su oportunidad.
Ante tal escenario observa este Juzgador, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) El Salario del demandante, su composición, y procedencia sobre diferencias en el año 2015; 2) La procedencia de las diferencias por vacaciones y bono vacacional, y Utilidades; 3) Procedencia en diferencias sobre prestaciones sociales con vista a la norma convencional y el Art.142 de la LOTTT y procedencia de sus intereses; 4) Procedencia del Bono de Alimentación (Cesta Ticket) más Bono adicional de alimentación diario mas el impacto de las horas extras en dicho pago; 5) Indemnización por Terminación de la Relación Jurídico Laboral por causas ajenas al trabajador articulo, y ASI SE ESTABLECE.

Vista la controversia surgida en cuanto al salario, se hace necesaria la determinación del quantum sobre el último salario devengado por el demandante, y ello en razón de la notoria confusión en la que incurren tanto la parte actora como la demandada en la definición de sus posturas procesales acerca de este particular. En tal sentido, advierte este Sentenciador, que la relación de trabajo se perfecciono bajo el auspicio de dos textos contractuales, siendo el primero de ellos la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares y adicional a ello, el contrato de trabajo cuyo fin ha sido involucrar la voluntad de las partes en un proceso productivo por un tiempo determinado. Ahora bien de acuerdo a dicho contrato de trabajo la empresa contratante se obliga al pago de un salario por unidad de obra y como quiera que ab initio, se estipulo en el texto del mismo un salario que queda supeditado a la composición y actualizaciones que dicho concepto sufra en virtud de los tabuladores salariales a que se contrae la convención colectiva bajo la supervisión y tutela de los trabajadores y por Órgano de la Dirección de Asuntos Colectivos del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo competente de manera pues, que será ese instrumento publico el que indique el verdadero quantum del salario, máxime, frente a las disímiles posturas, entre ambas partes.

De modo tal, que al este sentenciador a los fines de verificar la veracidad de los alegaos de la parte actora con respecto al salario reclamado como ultimo salario se remite a la contratación colectiva aplicable para el momento en que finalizo la relación laboral, en tal sentido se desprende de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2013-2015 lo siguiente:

“…. CLÁUSULA 41
AUMENTOS DE SALARIO
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo otorgarán a sus Trabajadores y Trabajadoras los siguientes aumentos salariales:
a) A partir del 1º de Mayo de 2013, un treinta por ciento (30%) de aumento calculado sobre el Salario Básico del Tabulador vigente, aplicable a aquellos Trabajadores y
Trabajadoras activos al 4 de julio de 2013.
b) Las partes acuerdan un aumento salarial que entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2014, el cual oscilará entre el veinticinco por ciento (25%) y el treinta por ciento (30%), sobre el Salario Básico del Tabulador vigente. Para determinar dicho aumento se instalará una comisión conformada por representantes designados por cada una de las Cámaras y Federaciones, quienes se reunirán entre el 1º y el 30 de abril de 2014.
c) Las partes acuerdan un aumento salarial que entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2015, el cual oscilará entre el veinticinco por ciento (25%) y el treinta por ciento (30%), sobre el Salario Básico del Tabulador vigente. Para determinar dicho aumento se instalará una comisión conformada por representantes designados por cada una de las Cámaras y Federaciones, quienes se reunirán entre el 1º y el 30 de abril de 2015.
El aumento mencionado en el literal a) de la presente cláusula está incluido en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención y que sigue a continuación. El Tabulador de Oficios y Salarios se actualizará con los aumentos salariales que se acuerden Para entrar en vigencia a partir del 1º de mayo de 2014 y 1º de mayo de 2015.

En tal sentido al revisar el tabulador de salarios de dicha convención colectiva el mismo establece que el salario básico diario para un latonero de 1era era de Bs. 253,00 vigente a partir del 01-02-2015.

Así las cosas, si bien es cierto que para el 01 de febrero de 2015 entrara en vigencia un nuevo salario y se produjo el incremento al que hemos hecho referencia, se advierte igualmente el error en el que incurre la representación judicial de la parte actora al señalar unos cómputos errados donde no discrimo el contenido de los recibos de pago en forma exacta como le fueron cancelados sus salarios al trabajador y los conceptos que integraron dicho salarios, es decir todas las asignaciones y deducciones correspondientes semana por semana, sino que se limito a señalar unos salarios errados y lo que debió cancelarle el empleador, lo que resulta a todas luces una información insuficiente y no idónea para la determinación de la verdad material del caso como se muestra mas adelante.

Misma suerte corren las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada quien postulo como excepción, que para el día en que se hizo efectivo el aumento del tabulador mencionado los trabajadores ya se habrían retirado de la empresa, lo cual es inexacto y esquivo de la verdad pues el vinculo jurídico se extinguió precisamente cinco días después de la entrada en vigencia del referido salario, es decir se extinguió el 06-02-2015 y por lo tanto para esa fecha el trabajador tenia derecho a devengar un salario de Bs. 253,00 diarios y no como lo hace ver la demandada de Bs. 220,00 diarios. Asi se establece.

Dicho lo anterior pasa de seguidas quien aquí sentencia a dirimir los puntos controvertidos en el presente asunto, lo cual hace bajo los siguientes términos:
Luego de analizar la contestación de la demanda observa este sentenciador que la demandada al momento de negar, rechazar y contradecir, los alegatos de su contra parte, pues no fundamentos dichas negativas, sino se limitó a manifestar el pago de cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes en el libelo de demanda, en este sentido señala quien decide que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone la oportunidad preclusiva para que la parte demandada exponga sus defensas en forma clara y determinante contra la demanda, es decir, le da la oportunidad de precisar cuáles hechos admite y cuales niega y a su vez manifestar la correspondiente determinación de la negativa, es decir, el fundamento de dicha negativa, para evitar una defensa pura y simple, que acarree la admisión del hecho. Para mayor abundamiento dicha norma reza lo siguiente:
“…Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Al aplicar la referida norma al caso bajo estudio, se evidente que la contestación a la demanda traída a los autos por la representación judicial de la demandada fue pura y simple, es decir, no se fundamentó las negativas contra los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda. Aunado a ello en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tal representación judicial ratifico el contenido de su escrito de contestación y en su exposición igualmente se limitó a señalar que su representada había cancelado debidamente los conceptos sobres los cuales los demandantes reclaman diferencias. En consecuencia se observa en el presente caso que de acuerdo a los criterios expuestos anteriormente, se materializó en la trabazón de la litis, una defensa deficiente por parte de la demandada, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 ejusdem, en vista de la admisión de los hechos por la consecuente valga la redundancia deficiente defensa de la demandada. Así se decide.-
Así las cosas observa este sentenciador que la litis se encuentra circunscrita a sí se aplicó o no correctamente la convención colectiva en lo que respecta a las bases de cálculo correspondientes (salario base, salario normal o salario integral), de modo que se calculen las alícuotas respectivas para el cálculo de los beneficios demandados. En este sentido considera necesario este sentenciar señalar que si bien es cierto que el Juez debe revisar cada uno de los cálculos realizados en la demanda así como las cláusulas de la convención para comprender y analizar sí son o no contrarias a derecho las pretensiones de los actores, no es menos cierto que más allá de ello se encuentra la consecuencia jurídica establecida en el artículo por el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho esto, refiere quien decide que la representación judicial de los demandantes, indica que sus representados fueron contratados por obra determinada por la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA, y que por lo tanto les corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos años 2010-2012, 2013-2015, aduce que dada las diligencias o gestiones extrajudiciales infructuosas para el logro de la diferencia en la cancelación de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
DIFERENCIA DE SALARIOS CORRESPONDEINTES A LOS AÑOS 2012, 2013, 2014 Y 2015.

57.540,40
VACACIONES PERIODO 2011-2012 8.331,20
VACACIONES PERIODO 2012-2013 10.414,40
VACACIONES PERIODO 2013-2014 13.538,40
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2014-2015
8.429,96
BONO VACACIONAL PEIODO 2011-2012 6.560,82
BONO VACACIONAL PERIODO 2012-2013
8.201,34
BONO VACACIONAL PERIODO 2013-2014
10.661,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2014-2015
8.429,96
UTILIDADES AÑO 2011 11.455,40
UTILIDADES AÑO 2012 14.319,80
UTILIDADES AÑO 2013 615,30
UTILIDADES AÑO 2014 64.200
UTILIDADES AÑO 2015 FRACCIONADA 32.644,94
GARANTIA DE PRESTACIONAES SOCIALES CLAUSULA 46 CCIC ACUMULADA ART 142 LITERALES a y b

242.175,37
RETROACTIVO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL c

98.179,20
BONIFICACION ESPECIAL Y UNICA 242.175,37
BONIFICACION ESPECIAL 18.252,00
DOTACION 5.912,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
22.000,00
CESTA TICKET 66.504,50
SUBTOTAL 873.225,70
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
225.103.66
TOTAL 648.122.04


Como puede analizarse del contexto de la contestación, la representación judicial de la parte demandada en su defensa, indicó que tales conceptos fueron debidamente cancelados en el caso de cada uno de los demandantes, pero sin detallar la forma en que fueron calculados para su respectivo pago, cuestión en la que se traba la presente demanda, ya que si bien la parte actora admite que le cancelaban como lo analiza en el curso del proceso, igualmente afirma y argumenta con los cálculos que lo cancelado esta defectuoso, y sobre tal base se arma el contradictorio en la presente acción; a lo cual la parte demandada nada argumentó sino solo señalo que pago.
Así pues, puede observarse, que las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes, razón por la cual no pueden los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas de alegatos o de pruebas en el proceso, y es así como cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho.
En este caso en específico, se observa que la consecuencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable, ya que cuando se analiza cada uno de los aspectos de la convención colectiva, la parte demandada señala en forma expresa, que lo que pretende la actora se trata de conceptos que les correspondían, pero, no en las cantidades ni en los cálculos que efectúo la misma, por cuanto, según lo indica la demandada, sus pagos ya efectuados, fueron debidamente realizados según lo establecido en la convención colectiva respectiva, limitándose así, a señalar como su defensa que se pagó correctamente en aplicación de la contratación correspondiente.
Sin embargo, al observarse que estamos en un caso de recalcular los conceptos que le corresponden a los trabajadores y que fueron aceptados por la demandada, se trata pues, de revisar las operaciones aritméticas, la demandada entonces, no podía limitarse sólo a indicar que pago correctamente dichos conceptos y que todo se evidencia de los recibos de pago, toda vez que sin indicar pormenorizadamente cuales fueron las base de cálculo para revisar cada uno de los conceptos accionados y por cuanto, se evidencia de las liquidaciones de los demandantes están reconocidas por ambas partes, quien suscribe, luego del respectivo análisis de los argumentos de las partes, observa que existen conceptos que deben ser cancelados, visto que la falta de alegación por la parte demandada en que se pagó correctamente sin hacer el respectivo calculo y luego compararlos con el cálculo realizado por la actora en el libelo, no ayudan a la resolución de la presente controversia en el presente asunto.
En este sentido, tenemos que de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la jurisprudencia patria, en el presente caso la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, en cuanto a los límites de su defensa, específicamente al pago de los beneficios laborales, y las bases del salario devengado por el demandante, así pues, bajo la consecuencia del incumplimiento de un hecho nuevo de defensa que debía ser traído por la demandada en la contestación de la demanda, debe aplicarse la consecuencia jurídica de su deficiente defensa, y tener por admitidos los conceptos demandados, al no contradecir los argumentos de la parte actora en sus pretensiones sobre la base y forma de cálculo de los derechos laborales y cada uno de los conceptos, con lo cual le precluyó la oportunidad de dicha alegación y de la defensa. Así se establece.-

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Si bien es cierto que la parte demandante no los solicita este sentenciador en vista de que los mismo son de orden publico procede a ordenarlos de la siguiente manera.
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 06 de febrero de 2015, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad y bonificación única y especial, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 06 de febrero de 2015; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde el 07 de octubre de 2015, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.