REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2016-000989

En fecha 08/08/2016, se dio por recibida la presente demanda por redistribución en virtud del acta de fecha 01/08/2016 de la Presidencia y Coordinaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, ya que en principio la presente causa fue sustanciada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en fecha 09/05/2016, la abogada TAILANDIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 87.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación, en este sentido, este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:

En fecha 14/04/2016 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en el artículo 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“Omissis”

PRIMERO: Informa la parte demandante en su escrito libelar folio-1 que interpone demanda en contra de la empresa AGENCIA NAVIERA Y ADUANAL CARMELO MARCANO., empresa que representa a la Sociedad Mercantil GESTORES ADMINISTRATIVOS Y NAVALES S.A., domiciliada en Panamá, y en el Capitulo III, indica que demanda a GESTORES ADMINISTRATIVOS Y NAVALES S.A., en la persona de EUGENIO MARCANO, representante legal de AGENCIA NAVIERA Y ADUANAL CARMELO MARCANO., adicionalmente señala AGENTE NAVIERO del buque MV ISLA BALLENA., de tal manera debe la parte actora indicar en forma expresa, clara y precisa contra quien específicamente esta interponiendo la presente demanda, es decir, a quien demanda.

SEGUNDO: Este Tribunal requiere que se indique la persona y el carácter sobre quien debe recaer la respectiva notificación de los demandados en la presente causa; asimismo este Juzgado requiere que en caso de demandar a la empresa GESTORES ADMINISTRATIVOS Y NAVALES S.A., debe señalar la persona y el carácter sobre quien debe recaer la respectiva notificación de dicha empresa, así como el domicilio procesal donde se encuentra ubicada en Panamá, en consecuencia, informe sin lugar a dudas, si dicha empresa es demandada en el presente procedimiento.

TERCERO: Este Tribunal requiere se indique i) el lugar donde prestó servicios, ii) donde se inició, iii) donde se puso fin a la relación de trabajo alegada.

CUARTO: Observa este Tribunal que la parte actora señala en su escrito libelar dos (2) domicilios procesales de la empresa demandada en el folio 1 el siguiente: Av. Bermúdez casa n° 199, sector Puerto sucre Cumana- Edo sucre, y en el folio 16, señala el siguiente: Calle la Marina, Edificio Puerto de Sucre, PB, N° 10, Cumana Estado Sucre, en consecuencia, debe informar de manera clara la dirección donde debe materializarse la notificación de la parte demandada.

De tal forma que este Juzgado, en el uso de sus facultades, que le confiere la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora a la corrección del libelo de la demanda de acuerdo a los términos anteriormente expresados, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos la constancia de haberse realizado la notificación ordenada. Finalmente se deja expresa constancia que la presente actuación se ingresara en el sistema Juris 2000 una vez se restablezca el sistema, por tal motivo la misma se encontrará reflejada en el libró diario manual llevado por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE (…)”

Pues bien, en el escrito presentado se evidenció que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el auto de fecha 14/04/2016; siendo obligación procesal para la parte demandante, cumplir con la corrección del libelo de demanda, en virtud que no indicó la persona y el carácter sobre quien debía recaer la notificación, el lugar donde presto servicio ( inicio y fin de la relación laboral), ratificando este Juzgado que el libelo de la demanda tiene que ser explicativo y bastarse por si mismo.

Cabe destacar que la sentencia de fecha 09 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo (7) Superior de este Circuito Judicial, expediente AP21-R-2009-001735; donde ante una conducta similar a la que trata el presente asunto, el Tribunal Superior señalo:

“Ahora bien, vale indicar que en sentencia de 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. la Sala de Casación Social en cuanto al despacho saneador, señaló que “…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
(…)
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
(…..).
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (….).
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Pues bien, visto los hechos acaecidos en el presente asunto, especialmente el auto objeto de apelación, este Tribunal considera que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, toda vez que del iter procesal se observa que el a quo ordenó mediante un despacho saneador que el demandado subsanara el escrito de tercería, por cuanto “…no señala lo relativo a la ubicación, nombre, y carácter de las co-demandada o de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales para que sean notificada las empresas co-demandada…”; a saber, Serenos Rex, C.A.; Sevipal y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y por tanto, no se llenaban “… los requisitos establecidos en el numeral 1, 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 53 ejusdem; en virtud, (.) que (…) la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables…”. En este orden de ideas, vale indicar que el a quo ordenó “… al demandado, a que consigne dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, y aclare lo relativo a los representantes legales, estatutarios o judiciales de las empresas antes mencionadas a los fines de la notificación…”; siendo que, notificado el mismo, no cumplió con su carga procesal, por lo que el a quo procedió declarar la inadmisibilidad de la tercería opuesta por la demandada, al considerar que “… en el presente caso no se ha producido la ordenada subsanación del Escrito de Tercería dentro del lapso legal referido…”, circunstancias esta que se ajusta a la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el “…despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia….”. Así se establece.” Negritas de este Tribunal


Como corolario de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda intentada por el ciudadano MELCHOR JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad V- 4.656.505, contra la empresa GESTADNA S.A. Así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 206 y 157º.


LA JUEZ


Abg. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
Abg. OMAIRA URANGA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. OMAIRA URANGA