REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001847
Visto que en fecha 20 de julio de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar el libelo, en virtud de que no cumplía con lo establecido en los artículos 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora en su demanda, incoada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, realiza una relación de las cantidades adeudadas por la parte demandada, en seis (06) ítems, pero no se evidencia las operaciones aritméticas realizadas para determinarlas; ni discrimina los días, salario y período; ya que solo se limita a señalar el monto global que reclama, aunado a que presenta cuadros anexos que no forman parte del libelo. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.
En tal sentido, a los fines de que subsanara el libelo se libró boleta de notificación respectiva y se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2016, la abogada ADA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.601, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito denominado de subsanación, en tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, donde de una revisión del mismo este Juzgado observa que presenta nuevamente el escrito libelar de la misma forma que el presentado en fecha 13 de julio de 2016, reformando con relación a la cuantía, ya que inicialmente reclama un monto de Bs. 1.845.154,57 y posteriormente reclama la cantidad de Bs. 406.100,78; pero no se evidencia de la lectura del mismo que la parte actora subsanara en los términos ordenados por este Juzgado, por cuanto no realiza las operaciones aritméticas para determinar las cantidades; ni discrimina los días, salario y período; y se limita nuevamente a señalar el monto global que reclama; e igualmente presenta cuadros anexos que no forman parte del libelo; en consecuencia no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda; en el juicio incoado por la ciudadana NORYMAR HEYDY HALAGUI RAMÍREZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
NOTA: en el día hábil de hoy se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
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