REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2014-002290


Vista la diligencia de fecha 03 de agosto de 2016, presentada por la abogada KEYSSY LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva reponer la causa al estado de que se remita el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la respectiva consulta obligatoria tal como lo establece el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la República debe ser consultada al Tribunal Superior Competente; y fundamenta su reposición toda vez que la condenatoria de la corrección monetaria fue, a su decir, ordenada como forma de cálculo con la tasa activa, cuando lo correcto es que por ser una empresa del Estado la misma debe estar sujeta a lo previsto en la norma fundamentada en el artículo 103 del ya mencionado Decreto, que establece que la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales; en consecuencia vista la solicitud realizada este Juzgado observa:

Que en fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial dictó sentencia en el presente asunto; en fecha 24 de noviembre de 2015, libró oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 (hoy 111) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; y en fecha 29 de febrero de 2016, lo remitió a este Juzgado, en virtud de que se encontraba definitivamente firme la decisión proferida, por cuanto no se interpuso recurso alguno contra la misma.

En fecha 04 de marzo de 2016, este Juzgado lo dio por recibido y ordenó remitirlo a la Coordinación de Secretarios para el sorteo de expertos, siendo designado el Licenciado Moisés Rondón, a quien se le libró boleta de notificación en fecha 08 de marzo de 2016, y en fecha 24 de mayo de 2016, consignó la experticia complementaria del fallo, siendo que en fecha 22 de junio de 2016, en virtud de que no hubo reclamo contra la misma, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Que en fecha 14 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, impugna y manifiesta que no fue notificada y que no tuvo acceso al expediente, y este Juzgado por auto dictado en fecha 19 de julio de 2016, declara extemporánea la reclamación realizada; auto contra el cual la parte demandada no ejerció recurso alguno, el cual quedó firme.

En tal sentido, vista la solicitud de la parte demandada, era necesario para este Juzgado, realizar la relación que antecede, por cuanto la parte hoy diligenciante solicita la consulta obligatoria de la condena y que sea remitido el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; pero si se refiere a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior, se evidencia que en su oportunidad no se ejerció recurso alguno contra la misma, y el mismo cumplió con la notificación a la Procuraduría General de la República; y en lo que respecta a las actuaciones subsiguientes realizadas por este Juzgado, se constata que se siguió el procedimiento previsto en las leyes respectivas, e igualmente se desprende que en la oportunidad procesal correspondiente no ejerció los recursos de Ley; y en cuanto a la consulta obligatoria que hoy solicita no es procedente por este Juzgado, por cuanto a través de esta figura se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, el cual debe ser consultado y revisado por un Tribunal Superior, con competencia funcional para ello.

Sobre el particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 229, de fecha 15/03/2016, estableció:

“…En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Sala para revisar en consulta la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo impugnado.

Al respecto, se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “[t]oda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente -esto es, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

Ahora bien, en decisión N° 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal, señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo es aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.

En el caso sub iudice, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad, en consecuencia, firme la providencia administrativa Nº PA-US-ARA-0014-2013 de fecha 10 de junio de 2013 y el acto administrativo contenido en el “informe de reinspección” de fecha 23 de agosto de 2011; interpuesto por la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A. (RABSA), que tiene carácter de empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de conformidad con el Decreto N° 8071 de fecha 22 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39621, en esa misma fecha.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala N° 311 de fecha 15 de mayo de 2015 (caso: Red de Abastos Bicentenario, S.A.) la cual estableció lo que a continuación se trascribe:

La Sala, previo pronunciamiento, debe considerar lo establecido en la decisión Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la que la aludida instancia jurisdiccional sostuvo:

(…) esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado. (…)

(Omissis)

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

Se observa que la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, es una empresa del Estado destinada en forma permanente a un fin lícito de carácter social.

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 103 y siguientes, consagra (sic) la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, no haciendo extensiva a estas todos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.

Asimismo, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, tampoco otorgan expresamente a este tipo de empresas los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y atendiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, constata esta Sala, que la Red de Abastos Bicentenarios, (sic) S.A., en su condición de empresa del Estado, no goza de las prerrogativas concedidas a la República; en consecuencia, no procede la consulta de la sentencia de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Del texto de la sentencia previamente transcrito, se observa que esta Sala dejó establecido que la Red de Abastos Bicentenario, S.A., en su carácter de empresa del Estado no goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, los cuales por su naturaleza son de interpretación restrictiva y no extensiva, en consecuencia no es procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada con ocasión de la demanda de nulidad del acto administrativo.

En el caso bajo análisis, la parte actora es la Red de Abastos Bicentenario, S.A., y la presente causa fue remitida a esta Sala para revisar en consulta la decisión del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 16 de octubre de 2014, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Por tanto, en aplicación del referido criterio de esta Sala no procede la consulta de la referida sentencia. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO PROCEDE la consulta respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, firme la providencia administrativa Nº PA-US-ARA-0014-2013 de fecha 10 de junio de 2013…”.

En tal sentido, acogiendo las consideraciones expuestas, y encontrando que lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto no resulta procedente, por cuanto la sentencia definitivamente firme en el presente expediente fue dictada por el Juzgado Superior que le correspondió conocer la presente causa, en fecha 16 de noviembre de 2015, la cual es objeto de ejecución; y en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por este Juzgado se realizaron siguiendo en principio lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al reclamo a la experticia complementaria del fallo (Artículo 249 CPC), de cuya decisión se admite apelación libremente y lo establecido jurisprudencialmente sobre el particular; y por lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, lo cual se desprende de autos; en consecuencia este Juzgado niega la solicitud de reposición de la causa al estado de que se remita el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para Consulta Obligatoria, realizada por la abogada KEISSY LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en los términos señalados en la diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2016. Y así se establece.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA