REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2013-003420

Visto el escrito consignado por las partes, mediante el cual suscriben TRANSACCIÓN LABORAL por la cantidad de Bs. 103.000,00, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

Consta en la cláusula Tercera del escrito, se puede leer “ARREGLO TRANSACCIONAL… a pesar de puntos contradictorios entre las partes… al igual que las diferencias de calculo… han convenido en buscar y llegar a un arreglo transaccional y con ello terminar el reclamo judicial…en tal sentido las partes haciéndose reciprocas concesiones convienen mutuamente en fijar la suma CIENTO TRES MIL BOLIVARES (BS. 103.000,00)… y con ello se transige en todos y cada uno de los reclamos efectuados en la demanda (…)
“CLAUSULA QUINTA: finalmente solicitan la homologación de esta transacción… para que tenga autoridad de cosa juzgada…”

De lo anterior observa el Tribunal, que las partes en el escrito de transacción indican que mediante dicho acuerdo se le pone fin al juicio al pagar la cantidad CIENTO TRES MIL BOLIVARES (BS. 103.000,00) y que el mismo debe ser homologado con autoridad de cosa Juzgada, no obstante, hay que advertir a las partes, que la presente causa se encuentra en fase de ejecución por existir sentencia definitivamente firme, aunado a que el monto que resulto de la condena asciende a la cantidad de Bs. 206.793,45, tal como se desprende de experticia complementaria del fallo inserta del folio 150 al 156 del expediente, por lo que el monto pagado por la demandada solo puede ser tomado como pago parcial para el cumplimiento de la sentencia faltando por cancelar la cantidad de Bs. 103.793,45 para dar por terminado el presente asunto, pues dichos montos no puede ser objeto de transacción en fase de ejecución de conformidad con la Sentencia N° 1402 de fecha 14-08-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, cuando estableció:
“(…) Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.”

Por lo antes expuesto, este Tribunal no homologa la presente transacción en los términos en que fue expuesta e insta a las partes a que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy a consignar la cantidad restante para el cumplimiento de la sentencia así como el pago de honorarios de la experta a que se hace alusión en el auto de fecha 02-12-2014 (folio 157), caso contrario se ordenará la remisión del presente asunto a la unidad respectiva y solo se dejará constancia del pago de la cantidad recibida por la actora, quedando a salvo su derecho de reclamar cualquier diferencia si no consideran satisfechos sus derechos. Y así se establece.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario

Abg. Jimmy Pérez García