ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000937
PARTE ACTORA: ALFREDO ALEJANDRO AGREDA HERNANDEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA LOURDES RODRIGUEZ GARCIA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANGARITA VALLEN WENDY JOSEFINA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano AGREDA HERNANDEZ ALFREDO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.882.269, parte actora en el presente juicio, su apoderada judicial, Abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.222; y la abogada ANGARITA WENDY, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 195.549, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES SABENPE, C.A. Quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, revisado las pretensiones del accionante y defensas del demandada y haber revisado los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Nosotros, Wendy Angarita Vallén, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-11.468.599, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 195.549, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, anotada bajo el Número 9, Tomo 163-A-Sgdo., representación que consta de poder autenticado en fecha 23 de febrero de 2015 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº40 Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que cursa en el expediente, quien a los efectos de este documento se denominará LA EMPRESA y ALFREDO ALEJANDRO AGREDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.882.269, parte actora en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANASTACIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 88.222 acudimos ante su competente autoridad a los fines de poner fin al presente procedimiento, a través de TRANSACCIÓN celebrada según las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Consta del presente expediente que la apoderada judicial del EX-TRABAJADOR, interpuso demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que en la oportunidad legal ambas partes acudieron a la audiencia preliminar, debidamente asistidos por sus abogados, iniciando las conversaciones para llegar a una transacción. SEGUNDA: Alega la apoderada judicial del actor que EL TRABAJADOR ingresó a laborar en la empresa demandada, en fecha veintidós (22) de febrero del año 1994, con el cargo de Barredor, trabajando de lunes a sábado, en un horario de 7:00 am a 3:00 pm. Afirma que ello fue así, hasta el día ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), fecha en la que fue despedido sin causa justificada, devengando como último salario mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.804,00), lo que equivale a un salario diario de SESENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 60,14). TERCERA: EL TRABAJADOR por su parte, exige a LA EMPRESA el pago de sus prestaciones sociales y sus intereses, así como los salarios caídos y otros conceptos laborales, además de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, en las cantidades que a continuación se pormenorizan:
a) Por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs 43.421,40), que resulta de multiplicar quinientos cuarenta (540) días, tomando en cuenta el tiempo de servicio, por un salario integral de ochenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 80,41).
b) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 11.997,05).
c) Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, a razón de 30 días de vacaciones por cada año y 54 días de bono vacacional por cada período, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 47.269,60).
d) Por concepto de Utilidades de los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015 a razón de 90 días por cada período, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 53.815,50).
e) Por concepto de indemnización por despido, reclama la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.421,40)
f) Por concepto de salarios caídos que alega se le adeudan, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs 199.854,24), como resultado de multiplicar 45 meses por los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Todos estos conceptos los estima EL TRABAJADOR tomando en cuenta que oportunamente solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo competente, y ésta emitió decisión favorable a EL TRABAJADOR en el año 2013, sin que LA EMPRESA le hubiera dado cumplimiento a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos. En definitiva, EL TRABAJADOR valora su demanda en un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 399.779,19), cantidad que reclama a LA EMPRESA, por concepto de prestaciones sociales y los demás conceptos que considera se le adeudan. CUARTA: Por su parte, LA EMPRESA reconoce que tal como lo señala el actor en su libelo, el único cargo desempeñado por EL TRABAJADOR fue el de Barredor, hasta la fecha de terminación de la relación laboral que señala el actor, aunque niega y rechaza que lo haya despedido, ya que en su decir, la culminación de la relación se debió a causas totalmente ajenas a su voluntad, dado que el Municipio Sucre modificó de manera sobrevenida la Concesión mediante la cual había asignado a LA EMPRESA la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos y limpieza de calles, al excluir de la misma el servicio de barrido, reasumiéndola el Municipio, con lo cual LA EMPRESA se vio impedida de reubicar al TRABAJADOR; en razón de ello, LA EMPRESA niega la procedencia de la indemnización por despido que reclama el actor, al igual que rechaza el reclamo por salarios caídos, además que rechaza la estimación de salarios caídos que hace el actor hasta la fecha de presentación de la demanda, por no serle imputable cualquier retardo en su interposición, visto que la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos fue dictada en el año 2013. LA EMPRESA niega el horario de trabajo alegado por EL TRABAJADOR, ya que su horario de trabajo era de lunes a viernes, de 7:00 am a 3:00 pm, y los sábados de 7:00 am a 12 del mediodía. Por otro lado, LA EMPRESA reconoce que adeuda las prestaciones sociales al TRABAJADOR, señalando que en su oportunidad presentó el cálculo y ofreció el pago, pero EL TRABAJADOR no quiso recibirlo; no obstante, LA EMPRESA rechaza el reclamo de intereses sobre prestaciones sociales, ya que calculó debidamente e informó anualmente el monto acumulado de prestaciones, así como el acumulado de intereses sobre prestaciones, pagando anualmente los intereses a EL TRABAJADOR. En cuanto al reclamo por vacaciones y bono vacacional, LA EMPRESA lo rechaza, alegando que concedió el disfrute y pagó oportunamente y correctamente las vacaciones y bono vacacional del período 2011-2012, y en cuanto a los períodos 2012-2013 y 2013-2014, los considera improcedentes por cuanto EL TRABAJADOR no prestó servicio en esos períodos, pues ya había terminado la relación. Seguidamente, LA EMPRESA reconoce que adeuda utilidades fraccionadas del período 2012, ya que la relación laboral terminó a mitad del citado período, pero rechaza el reclamo por concepto de utilidades de los períodos 2013, 2014 y 2015, por considerarlos improcedentes en virtud de que EL TRABAJADOR no prestó servicio en esos períodos, aunado a que la Concesión cesó totalmente en abril de 2014, retomando por completo el Municipio la prestación del servicio, por lo que a partir de esa fecha LA EMPRESA no generó utilidad alguna y ningún trabajador percibió cantidad alguna por ese concepto. Por último, reconoce LA EMPRESA que tal como lo afirma el demandante, su último salario devengado fue la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.804,00) mensuales, lo que equivale a un salario diario de SESENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 60,14) y un salario integral diario de OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.80,41). QUINTA: Pese a las diferencias de las partes y a los fines de esta transacción, haciendo mutuas y recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo, con motivo de la demanda planteada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, establecen que LA EMPRESA pagará al TRABAJADOR la suma total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) los cuales EL TRABAJADOR declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque Nº 07418667, librado en fecha diez (10) de agosto de 2016, a favor del actor contra el Banco Provincial. SEXTA: De este modo las partes declaran que el monto y la forma de pago acá acordados, resultaron de las diversas reuniones que han tenido entre sí, debidamente asistidos por sus abogados. Por otro lado, EL TRABAJADOR declara que con el pago de la cantidad ya indicada, nada queda a reclamar por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades legales, utilidades convencionales, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, indemnización por despido y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que sostuvieron ambas partes y de su terminación, e igualmente declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por ningún otro concepto o beneficio relacionado con el motivo de la presente demanda. SÉPTIMA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda por los conceptos aquí discutidos y sus derivados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a LA EMPRESA. Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente Transacción resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta. Este Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se procede en este acto, a hacer entrega a las partes, de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar y se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


ABG. DIRAIMA VIRGUEZ