REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2009-006130
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA HERNANDEZ y LUIS RAFAEL JOSE RUZ NUÑEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.006.484 y 976.470.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 73.260.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ANA., Sociedad Civil con personalidad jurídica propia, la cual gira bajo la razón social de Hermanas Álvarez debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 129, Tomo 12 de fecha 03 de diciembre de 1968 y en forma personal MARIA DEL PILAR ALVAREZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-1.893.622
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIA CASTRO DE HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 71.323.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente incidencia por OPOSICIÓN a la medida decretada con ocasión al juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos CARMEN ELENA HERNANDEZ y LUIS RAFAEL JOSE RUZ NUÑEZ. En fecha 19/07/2016 se recibió el escrito de oposición de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ACOSTA DE BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.076.535, de este domicilio. En fecha 22/07/2016 la parte actora presenta diligencia insistiendo en la medida. En fecha 22/07/2016 el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria. En fecha 29/07/2016 y 03/07/2016, se admitieron las pruebas promovidas.
En el escrito de oposición el tercero alega que en fecha 15/03/2000 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DEL PILAR ALVAREZ GONZALEZ propietaria del inmueble objeto del embargo ejecutivo , el cual fue estipulado por un (01) año, y se fue renovando todos los años siguientes. Que hasta la presente fecha ha estado ocupándolo con su hijo, yerna y nietos, cancelando el canon de arrendamiento. Que en el año 2009, la ciudadana MARIA DEL PILAR ALVAREZ GONZALEZ interpuso demanda por desalojo encontrándose actualmente suspendida la causa. Solicita que se le reconozca el derecho como tercero y se deje sin efecto dicha medida de embargo. Fundamentó su pretensión en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, así como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia
Por su parte, el ejecutante insiste en la ejecución de la medida siendo que no serán vulnerados los derechos del inquilino ya que lo que ocurre con el remate es un cambio de propietario por lo cual no se conculcan ni desmejoran sus derechos, y el inquilino puede ofertar por el inmueble. Alega en razón del ultimo aparte del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, que el tercero no tiene propiedad sobre el bien, toda vez que es arrendatario.
En el lapso probatorio el ejecutante ratificó el valor de los instrumentos agregados en el presente juicio, a saber, el titulo de propiedad sobre el bien a nombre de la co-demandada MARIA DEL PILAR ALVAREZ GONZALEZ, las sentencias recaídas en la presente causa y el crédito de los trabajadores por prestaciones sociales, los cuales este Tribunal valora en su contenido. Asimismo la parte opositora consigno contrato de arrendamiento, cancelación de alquiler, copias de cedulas y partida de nacimiento de familiares, los cuales se le otorga valor probatorio. Asimismo, consigno Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, copia de expediente por desalojo de vivienda por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los cuales tienen efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza y de seguidas se establecerá su relevancia en la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Resulta pertinente, analizar el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento disposición que por remisión expresa conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable en el presente proceso, y el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.
“El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (…)”.
Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende que lo solicitado en el caso de marras, constituye una oposición de tercero al embargo ejecutivo practicado en la presente causa, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y con apego a dicha normativa se le permite a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida en un proceso donde no es parte, y hasta el día siguiente a la publicación del remate, oponerse, siempre y cuando sea el tenedor legitimo de la cosa y presentare prueba fehaciente. Igualmente prevee que si se tratare de un opositor que solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero.
Así las cosas; y hecha las consideraciones anteriores, este Tribunal considera oportuno señalar que:
1) En el caso de autos, dicha oposición se realizó en tiempo hábil, puesto que no consta en autos la publicación del cartel de remate ya que en materia laboral el articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que se anunciará el remate con un solo cartel, con ello se observa que se cumple el primero de los requisitos. Así se declara.
2) En cuanto a la prueba mediante un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. Observa este Tribunal que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental, lo cual determinaremos de seguida.
En este sentido, quien decide debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como del contenido de las pruebas promovidas, el ejecutante y quien se opone a la medida, se encuentran contestes en que la ciudadana CARMEN JOSEFINA ACOSTA DE BARRAGAN es arrendadora del bien inmueble embargado, y como se expuso antes, el articulo 546 del Código de procedimiento Civil, permite oponerse al embargo a quien logre demostrar la propiedad, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. Asi las cosas, se observa que en el caso de autos al tratarse de un arrendador del inmueble, a criterio de quien decide, tal derecho no puede en modo alguno suspender la medida y paralizar la causa con ocasión a una sentencia que se encuentra definitivamente firme, puesto que la norma establecida –conforme al citado artículo 546– expresamente señala que se ratificara el embargo y se respetará el derecho del tercero aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. Por tal motivo, los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
En consonancia con lo anterior, la presente decisión permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratifica el embargo, y sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Es por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar sin lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad de la co-demandada MARIA DEL PILAR ALVAREZ GONZALEZ tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo.
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la oposición a la medida ejecutiva de embargo presentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ACOSTA DE BARRAGAN. Segundo: SE RATIFICA el embargo sobre el bien inmueble propiedad de la co-demandada MARIA DEL PILAR ALVAREZ GONZALEZ. Todo en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, siguen los ciudadanos CARMEN ELENA HERNANDEZ y LUIS RAFAEL JOSE RUZ NUÑEZ contra la ciudadana MARIA DEL PILAR ALVAREZ GONZALEZ, en forma personal y LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ANA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
Abg. Yolimar Ávila
El Secretario,
Abg. Marcial Mecia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
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