REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP21-L-2016-001291
Vista la diligencia suscrita por el abogado JOSE MORALES en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita medida de prohibición de abandonar el país al ciudadano JOSE RAMON LASO GONZALEZ en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES J1995L C.A. el Tribunal para decidir observa:
Solicita el apoderado judicial de la parte actora, que decrete una medida cautelar innominada de prohibición de salida del país del ciudadano: JOSE RAMON LASO GONZALEZ, por cuanto puede quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien; a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en dicha diligencia, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
En el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, se contemplan las medidas innominadas autorizando al Tribunal acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos –establece el mencionado Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem que para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Estas medidas pueden definirse como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Sin embargo, las medidas innominadas, no están específicamente contempladas en la ley, como ocurre con las nominadas o típicas, sino que concurren con éstas o pueden ser dictadas con independencia de ellas, por lo que se les llama también atípicas o provisionales y las dicta el juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que se presenta.
En otras palabras, las medidas preventivas establecidas en el titulo I, del Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De igual forma, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum In Danni); en cuyo caso se le faculta para autorizar, prohibir o suspender la ejecución de determinados autos y actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto cesar la continuidad de la lesión. Para poder dictar tales medidas, se requiere que se cumplan los requisitos de riesgos de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora); y un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho de esas circunstancias y del derecho reclamado (Fomus Boni Iuris).
En el caso bajo análisis, la parte actora solicitó la medida cautelar innominada de prohibición de salida del país contra el ciudadano JOSE RAMON LASO GONZALEZ, en el juicio que tiene incoado el ciudadano ADAN ANTONIO MARTINEZ ALVARADO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra INVERSIONES J1995L C.A.., en virtud, de lo cual, resulta obligatorio para este Tribunal, revisar si ante el decreto de la medida solicitada, fueron llenos los extremos de procedencia de la misma, conforme las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tenemos que el decreto de las medidas innominadas según nuestra legislación adjetiva, opera previa solicitud de parte, en cualquier grado y estado de la causa, siempre que de las pruebas aportadas a los autos, se evidencie el cumplimiento de los tres presupuestos de procedencia exigidos por el legislador, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), teniendo el Juez la facultad de autorizar o prohibir la realización de determinados actos, y acordar aquellas providencias que tengan por finalidad la cesación de la lesión que se denuncia, según lo que su prudente arbitrio le aconseje, teniendo por norte la equidad y la justicia.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no existe ningún elemento demostrativo de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), con lo que se pudiere considerar llenos los extremos de Ley para el decreto de la medida de prohibición de salida del país contra el ciudadano JOSE RAMON LASO GONZALEZ, persona natural no demandada en el presente juicio, representante legal y presidente de la demandada empresa INVERSIONES J1995L C.A; razón por la cual, considera este Tribunal que, no se encuentran llenos los extremos legales que justifiquen el decreto de la medida solicitada. Aunado al hecho que por ser este un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el hecho de decretar una prohibición de salida del país, se le estaria violando al ciudadano JOSE RAMON LASO GONZALEZ, la libertad al libre transito el cual, esta consagrado en nuestra carta magna en su Artículo 50, que expresa:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la Republica y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. (…)”
De igual forma, al momento de dictarse una sentencia definitiva que determine la condenatoria o no de la demandada en la presente causa, con la prohibición de salida del país del prenombrado ciudadano, no se estará garantizando la evasión o no de las responsabilidades que la mencionada empresa pueda tener, aunado al hecho que el ciudadano JOSE RAMON LASO GONZALEZ, no fue demandado en el presente juicio como persona natural y por consiguiente no es parte en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
La Juez
El Secretario
Abg. Yolimar Ávila
Abg. Marcial Mecía
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