REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Exp. Nº AP21-L-2016-001924

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Cruz Ramón Manzano Roo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.178.914, representado por los abogados Carlos Canache y Aixa López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.427 y 44.958, respectivamente; contra las entidades de trabajo Inversiones Piel 2006, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 36, Tomo 6-A, de fecha 09 de mayo de 2006, Gamas Telas Sabana Grande, y, de manera personal y solidaria contra el ciudadano Nidah Mohamed Khalill, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.820.231, representada la primera de las codemandadas por el abogado José Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, de las otras dos codemandadas no consta representación en autos; el cual se recibió y admitió en fecha 26 y 27 de julio de 2016, respectivamente, donde el apoderado judicial de la codemandada Inversiones Piel 2006, C.A., presentó escrito de impugnación de las notificaciones de su representada y de las otras codemandadas, en fecha 04 de agosto de 2016, en virtud que de su poderdante no se identificó al verdadero representante legal y con respecto a las otras, por cuanto el domicilio de estas no es la sede de su representada, como se hizo por parte del alguacil designado para ello. En base a lo antes expuesto, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la Parte Codemandada Inversiones Piel 2006, C.A.

Señaló la representación judicial de la codemandada in comento, en la diligencia presentada en fecha 04 de agosto de 2016, que impugnaba las notificaciones de su representada y de las otras codemandadas. Alegando en cuanto a las otras codemandadas, que no tienen vinculación con su poderdante, no tienen concurrencia accionaria, que la persona natural codemandada no es accionista de su representada, ni el accionista de su representada es accionista de la otra persona codemandada jurídica, no desarrollan actividades en conjunto con esas personas que evidencian integración alguna, por lo que las notificaciones de las otras codemandadas no se debió realizar en la sede de su representada, y en caso de haber solidaridad alguna, las notificaciones se deben realizar de forma individual, pues solo la condición de grupo de empresas, que se niega, es la que hace viable la notificación de todos los integrantes del grupo, en la sede de uno sólo de sus miembros.
En lo que respecta a su representada, manifiesta que es írrita y no surte efecto alguno, por cuanto se plasma en el cartel que el ciudadano Nidah Mohamed Khalill, sea el representante de la empresa que representa, ya que en lo documentos estatutarios así como del poder que consigna mediante el escrito de marras el único accionista es el ciudadano Aladin Mohamed, con lo cual dicho cartel de notificación dirigido a su representada esta viciado.

II
Motivación para decidir

En virtud de los señalamientos realizados por el apoderado judicial de la codemandada Inversiones Piel 2006, C.A., como se desprende de su escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2016 que riela a los folios 37 al 50, ambos inclusive, este Tribunal tiene como impugnada las notificaciones realizadas en la presente causa, en consecuencia pasa este Sentenciador a pronunciarse bajo los siguientes aspectos:
Admitida la presente demanda, en fecha 27 de julio de 2016, se ordenó la notificación de las codemandadas Gamas Telas Sabana Grande, Gamas Inversiones Piel 2006, C.A., y, de manera personal y solidaria al ciudadano Nidah Mohamed Khalill, notificaciones que se realizaron por parte del Alguacil designado para ello, ciudadano Ramón Luzardo, lo cual se desprende de sus diligencias de fecha 01 de agosto de 2016 (folios 30 al 35, ambos inclusive), donde deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana Abreu Killiang, titular de la cédula de identidad Nº 20.291.607, en su carácter de Analista de Recursos Humanos y encargada para recibir los carteles de notificaciones librados por los Órganos Jurisdiccionales, recibiendo en consecuencia los tres (3) carteles de notificación a las personas jurídicas y natural antes mencionadas, en fecha 29 de julio de 2016; consignando los respectivos carteles debidamente firmados por la persona antes identificada.
Verificadas dichas notificaciones, este Tribunal a través de su Secretaria, dejó constancia de las notificaciones realizadas y señaladas en el párrafo anterior, en fecha 03 de agosto de 2016 (folio 36), a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2016, se presentó el escrito de impugnación que abrió la presente incidencia y se hace un análisis en cuanto a las formalidades de cómo realizar las notificaciones en el procedimiento laboral, bajo la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es criterio pacífico y reiterado, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha considerado que en casos como el de autos, que se alega vicios en la notificación o notificaciones realizadas, se debe considerar los establecido en el artículo in comento y lo que quiso establecer el legislador con ello, a colación se trae lo establecido en la sentencia Nº 502, de fecha 04 de julio de 2013, con respecto a la notificación en sí y establece unas pautas de cómo realizarse en una persona natural; de la misma sala, que reseña:
En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regulan bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, dada su especialidad, en prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal. En este sentido, las formas que deben observarse en este tipo de causas son las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, sin el auxilio del Código de Procedimiento Civil, del cual se distanció el legislador para el emplazamiento de los demandados en esta materia.
En relación al contenido del artículo 126 en comento, esta Sala, en sentencia Nº 1.299 de 15 de octubre 2004, indicó:
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se expuso en la sentencia Nº 383 aludida:
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].
Ahora bien, a los folios 21 y 22 del expediente, se encuentran, respectivamente, el cartel de notificación librado a Luis Manuel Rodríguez y la diligencia del alguacil donde hace constar el resultado “positivo” de las gestiones para la notificación de este codemandado. El cartel de notificación fue entregado a Yasmin Araujo, titular de la cédula de identidad 11.845.464, quien se identificó como esposa del referido ciudadano y firmó la copia del cartel que cursa en el expediente como indicación de haberlo recibido, dando lugar a la constancia del alguacil en donde se lee:
El día 27-04-2010, siendo las 3:30 p.m. me traslade a la dirección procesal indicada y le hice entrega del respectivo cartel de notificación a la ciudadana: YASMIN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro.: 11.845.464, quien dijo ser esposa del ciudadano a notificar, el cual recibió y firmó conforme, de igual manera procedí a fijar el mismo en la puerta principal del domicilio.
En relación a la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia los parámetros establecidos para la notificación del o los demandantes en materia laboral, y de la flexibilización que quiso el legislador al momento del llamamiento del demandante a juicio, desechando del proceso laboral la citación y estableciendo la notificación, como una manera más expedita para el referido llamamiento, con las flexibilidades que de ello se desprende.
Igualmente se transcribe parcialmente la sentencia Nº 937, de fecha 23 de octubre de 2015, alegada por el apoderado judicial de la codemandada Inversiones Piel 2006, C.A., donde se reseña lo siguiente:
Del texto de la sentencia citado se desprende que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso que se fije el cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Además refiere el citado artículo que, el alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo señalado y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Por tanto, el juez está en el deber de garantizar que el lugar en el cual se realizó la notificación es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe verificar de oficio que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se podría verificar fraude en la notificación.
En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas procesales y de la decisión recurrida, que la notificación no fue practicada en la sede de la empresa demandada, sino en la sede de otra empresa que no fue codemandada, la sociedad mercantil Purolomo, C.A. y que según se evidencia de los autos, no integra un grupo económico con la demandada. Además, el cartel de notificación fue recibido por una empleada de la empresa Purolomo, C.A. y no por un representante de la demandada, la empresa Productora El Carmen 2010, C.A.; en consecuencia, no se verificaron los extremos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón suficiente para considerar que la notificación se practicó de forma errada, afectándose el derecho a la defensa de la empresa demandada, que no pudo acudir al desarrollo del proceso seguido en su contra, configurándose su indefensión y vulnerándose las normas que regulan este acto procesal fundamental y con ello el derecho a la defensa de la recurrente en casación.
Ahora bien, en lo que respecta a que el Juzgado debe garantizar que sea la sede de la empresa donde se realizó la notificación y verificar de oficio que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, de lo contrario se verificaría un fraude en la notificación. Quien decide en la presente causa, debe establecer que en la referida sentencia cuando se señala que el Tribunal debe verificar de oficio que la persona que se impute es el representante legal que se le atribuye, entiende que la persona que se imputa es a quien se notifica y que dicha representación deviene del carácter que ejerce en la empresa, es decir que efectivamente forme parte de la entidad de trabajo que se está demandado.
Bajo lo antes expuesto, en el escrito que dio inicio a esta incidencia, se reconoce que la persona que recibió el cartel de notificación de la empresa codemandada Inversiones Piel 2006, C.A., trabaja para el Departamento de Recursos Humanos de esa entidad de trabajo, folio 38, motivo por el cual si se cumplió los extremos de Ley al notificarse a la codemandada in comento, en consecuencia se tiene debidamente notificada la codemandada Inversiones Piel 2006, C.A. Así se establece.-
Con respecto al vicio en las notificaciones de las otras dos codemandas, este Juzgador considera necesario pronunciarse primeramente en cuanto a la representación que hace el abogado Ricardo Morillo, al respecto.
Quien aquí decide, debe establecer que en relación al vicio alegado en la notificación de la entidad de trabajo Gamas Telas Sabana Grande, y del ciudadano Nidah Mohamed Khalill, es una defensa intuito personae, es decir que debe ser alegada por la propia parte o en su defecto por su apoderado judicial debidamente acreditado en autos, mal podría subrogarse a un tercero o a un abogado que no tenga la representación que se acredita.
En ese orden de ideas, se trae a colación la sentencia Nº 068, de fecha 06 de febrero de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

La representación, en general, se entiende como aquella institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o investida, otorga un acto jurídico en nombre y por cuenta de otra, recayendo sobre ésta –la última- los efectos normales consiguientes. Las consecuencias del acto jurídico cumplido por el representante no gravitan sobre su esfera jurídica, sino que se proyectan sobre el representado. Resalta de lo expuesto dos elementos, el representante obra en nombre ajeno y; actúa con base en una “autorización”, más técnicamente con base en el apoderamiento o poder, entendido como el título a la representación, a la gestión en nombre ajeno, sea voluntario o legal. Sin poder no hay representación y quien invoca el nombre de otro sin estar legitimado para ello se constituye en un falsus procurator o sedicente apoderado. En este sentido, para que un extraño, un tercero, pueda disponer sobre un círculo de derecho ajeno, para que esté legitimada su actuación, se requiere un elemento de hecho que justifique esa intervención: el poder o representación.

Bajo la lupa de lo parcialmente transcrito, se tiene que el abogado Ricardo Morillo, no tiene poder alguno que lo acredite como apoderado judicial de la codemandada Gamas Telas Sabana Grande, y del ciudadano Nidah Mohamed Khalill, motivo por el cual no puede ejercer defensa alguna a favor de estos cuando debe oponerse a instancia de parte interesada, como se señaló supra, motivo por el cual este Juzgado desecha el vicio alegado por el abogado in comento, por no tener representación de las codemandadas antes identificadas. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de impugnación de las notificaciones realizadas en la presente causa. Así se decide.-


II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de impugnación de las notificaciones practicadas en la presente causa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO

Abg. ALONSO SOTO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ALONSO SOTO