REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º
Caracas, dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: AP21-S-2016-000854.-
PARTE OFERIDA: JOEL JESUS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.400
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: KARL EDWARD CHURION, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.993
PARTE OFERENTE: RESTAURANT RIOGI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.825.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En la Oferta Real de Pago presentada por el abogado JESUS VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo RESTAURANT RIOGI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, bajo el Nº 31, Tomo 50-A-Sgdo; a favor del ciudadano JOEL JESUS MARQUEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.400, en el cual se presentó escrito transaccional en fecha 22 de julio de 2016, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Ahora bien, visto que en fecha 22 de julio de 2016, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por las partes, el oferido ciudadano JOEL JESUS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.901.400 debidamente asistido por el abogado KARL EDWARD CHURION, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.993 y el apoderado judicial de la parte oferente, Abogado JESUS VILORIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.825, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 450.000,00), que entrega la entidad de trabajo oferente y acepta y recibe a su más cabal satisfacción en esa misma fecha el mencionado oferido, mediante un (1) cheque, número 67005330, respectivamente, emitido a su nombre y girado contra el Banco Activo Banco Universal, de fecha quince (15) de julio de 2016, por el monto de (Bs. 450.000,00), respectivamente, dando el monto total cancelado, del cual se anexa copia simple al expediente, el oferido además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la referida entidad de trabajo por ningún concepto laboral, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el oferido estuvo debidamente asistido de abogado, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032 y AP21-R-2014-001809, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Finalmente, se deja expresa constancia que se declara concluido el presente procedimiento. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo RESTAURANT RIOGI, C.A, a favor del ciudadano JOEL JESUS MARQUEZ todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Gabriel Rincones
La Secretaria
Abg. Corina Guerra
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria
Abg. Corina Guerra
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