ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001065
PARTE ACTORA: CINDY CAROLINA JHON JHON Y GILKEIRA PEREIRA IBARRA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: VANESSA ROSSI CASTILLO IPSA N° 91.445
PARTE DEMANDADA: DDS CONSULTORES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES MILIAN IPSA N° 42.227
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, 04 de agosto de 2016, siendo las 02:00 pm., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la abogada VANESSA ROSSI CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.445 en su carácter de apoderada judicial de las partes actoras, por una parte, y por la otra la abogada MERCEDES MILIAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.- 42.227 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Dándose inicio al acto. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, Ofrece realizar un único pago por cada demandante de la siguiente forma: A la ciudadana Cindy Carolina Jhon Jhon venezolana mayor de edad, titular de la CI 16.378.586, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80.000.00), así mismo a la ciudadana Gilkeira Carolina Pereira Ibarra venezolana mayor de edad, titular de la CI 12.165.702, la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 365.000.00), para ser cancelado mediante de transferencia electrónica a las cuentas de las partes actoras, el día viernes doce (12) de agosto de 2016, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.. En este estado, la apoderada judicial de las partes actoras declara: acepto el ofrecimiento que hace el apoderado judicial de la parte demandada a mis representadas, en consecuencia declaro que nada más tienen que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez, que conste en auto las copias de las trasferencias realizada a las trabajadoras, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 206° y 1557°.


El Juez

Abg. Gabriel Rincones

La Secretaria

Abg. Corina Guerra




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA