REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Año 207º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002763

PARTE ACTORA: IRIC MURAT OLIVEROS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-16.501.832

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUISANA LA ROTTA IPSA Nº 88.789 Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO PISANI, IPSA Nº 107.436.

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS. (Aclaratoria de Sentencia)

Vista la diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2016 por la abogada LUISANA LA ROTTA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:88.789, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano IRIC MURAT OLIVEROS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.501.832, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Juzgado en la sentencia publicada en fecha 13 de Julio del 2016, la cual fundamenta bajo los siguientes términos:

… “Solicito aclaratoria de la parte motiva en la que el juzgado expresó que produce efectos de cosa juzgada a dicho desistimiento, como se evidencia en párrafo infin, del folio 232 por cuanto da lugar a dudas, en lo que establece el artículo 266 con lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece efecto de cosa juzgada cuando se desiste de la demanda y en este caso, se solicitó únicamente el desistimiento del procedimiento, reservándome el derecho a volver a ejercer la acción, de conformidad con el artículo 265 ejusdem. Solicitud que se hace de la armonía que debe existir de la parte motiva y la parte dispositiva de la sentencia es todo…”

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la aclaratoria solicitada por la parte actora, este juzgador observa:

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“(...) A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. (…)”

En consecuencia, en el presente caso este Juzgador observa, que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto el mismo día que se dio por notificada del referido fallo, solicito su aclaratoria, por lo que se debe tener como tempestiva la misma. Así se establece.


Pues bien, de la Sentencia proferida por este Tribunal publicada en fecha 13 de Julio del 2016, en su parte motiva se extrae lo siguiente:

“(…) le imparte su HOMOLOGACIÓN, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, a dicho desistimiento. (…)”.

Ahora bien, de la Sentencia proferida por este Tribunal publicada en fecha 13 de Julio del 2016, en su parte dispositiva se extrae lo siguiente:

“(…) PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento solicitado por la representación judicial de la parte actora, en los términos precedente señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (…)”

Visto lo anterior, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (…)”
Ahora bien, la Sentencia proferida por este Tribunal publicada en fecha 13 de Julio del 2016, no contiene conceptos dudosos, vagos, confusos o indeterminados, al declarar homologado el desistimiento del procedimiento, por lo que no hay dudas, que dicho desistimiento recae sobre el presente procedimiento y no sobre la demanda o la acción, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados. En efecto, considera este Juzgador, que la solicitud de aclaratoria no versa sobre un punto de la sentencia que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, o que deba salvarse alguna omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones. Por otra parte, observa quien aquí juzga, que el efecto de la cosa juzgada, no es un atributo exclusivo y excluyente de la homologación del desistimiento de la demanda o la acción, por el contrario dicho efecto procesal se aplica a todo lo decidido en un fallo judicial o administrativo, independientemente de su objeto. Y que en caso de autos, es decir, el fallo proferido por este Juzgador en fecha 13-07-2016, el efecto de la cosa juzgada comprende sin lugar a dudas, el desistimiento del presente procedimiento, circunstancia que en modo alguno, determina la aplicación de una aclaratoria, a través de este medio o recurso procesal establecido en el artículo 252 ejusdem, lo cual constituye razón suficiente para que este Juzgador considere improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora en los términos de su diligencia de fecha 01-08-2016. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 13 de Julio del 2016 , solicitada por la parte actora en el presente juicio seguido por el ciudadano IRIC MURAT OLIVEROS contra la SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-




El Juez

Abg. Gabriel Rincones.
El secretario.

Abg. Alonso Soto.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

El secretario.

Abg. Alonso Soto.