ACTA
ASUNTO: AP21-L-2016-000567
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL DÍAZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.450.977.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO y ANA ARANGUREN, inpreabogado Nros. 95.203 y 208.217 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUSERVI, 31 RL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
En el día hábil de hoy lunes primero (1) de agosto de 2016, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Sin embargo, este Juzgado se abstiene de celebrarla y como consecuencia de ello a aplicar la consecuencia a jurídica prevista para el caso de autos, por cuanto si bien existe una actuación de la abogada Juliana López, inpreabogado Nro. 38.498 (folio 27 y 28) quien afirmó ser la apoderada judicial de la parte demandada, dándose por notificada y renunciando al lapso de ley, su cualidad de apoderada judicial no se encuentra acreditada en autos, ni por la presentación de un poder autenticado ni otorgado apud acta. Así las cosas, la actuación de la nombrada abogada deviene en inexistente y como consecuencia de ello, la parte demandada no ha estado ni se encuentra notificada en el presente asunto judicial; además, no se cuenta con las resultas del exhorto remitido a un Tribunal de Primera Instancia del Estado Miranda con sede en Guarenas, domicilio en el que dispuso practicarse la notificación del demandado. En este mismo orden de ideas, también observa este Juzgado, que si bien la parte actora se encontraba a derecho porque su última actuación en autos fue por la presentación de diligencia del 15-7-2016, la cual fue atendida por el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial al que correspondió conocer de la fase de sustanciación por auto publicado el 18 de julio de 2016, la misma se encontraba a la espera de la certificación del Secretario conforme a lo previsto en el art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió. De esta forma, considera este Juzgado, salvo mejor criterio, que en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, la presente causa debe ser devuelta al Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que continúen los trámites de la notificación del demandado ordenada fuera de esta jurisdicción y una vez que se certifique que la misma cumplió con los extremos de Ley, ope legis comenzará el término de diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez,
La Secretaria,
Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Yarelys Santaella
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