REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ACTA

ASUNTO: AP21-L-2016-001183

PARTE ACTORA: ROCIO PÉREZ, cédula de identidad Nro. 7.418.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER BARRETO, inpreabogado Nro. 119.253.
PARTE DEMANDADA: INTERVET VENEZOLANA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VALENTINA ALBARRÁN, inpreabogado Nro. 178.146.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, lunes primero (1) de agosto de 2016, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de que se encuentra presente por la parte actora su apoderada judicial, ya identificada. Y por la parte demandada compareció su apoderada judicial, también identificado ut supra, cuyo carácter ya consta en autos. Visto que en fecha 6 de julio de 2016 las partes presentaron ante la URDD de este Circuito un contrato de transacción para poner fin al juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentó la ciudadana Rocío Pérez contra la entidad de Trabjo Intervet Venezolana S.A, le cual no fue homologado por el Tribunal al que le correspondió sustanciar la causa, conforme a resolución del 7 del mismo mes y año, correspondió por suerte de distribución a este Juzgado para celebrar la audiencia preliminar. En este orden de ideas, y una vez revisado el texto del contrato de marras, se observa que la pretensión contenida en el libelo de demandad se contrae al reclamar pestaciones sociales por una relacion de trabajo en la que se desempeñó como Representante de Ventas desde el 11-4-2012 y concluyó el 28-4-2016 por retiro justificado, devengando al tiempo del returo un salario mensual normal de Bs. 31.500,00, un salario promedio mensual de Bs. 44.451,63 y un salario integral mensual de Bs. 65.666,80. Que con base en el tiempo de servicios y demás condiciones de trabajo, demanda el pago de sus prestaciones sociales, intereses, vacaciones pendientes y fraccionadas, utilidades del año 2016, diferenciaq del auemnto salarial, beneficios de la inamovilidad laboral y la indemnización prevista en el art. 92 de la LOTTT, para un total de Bs. 6.232.395,99. Ahora bien la transacción comentada, luego de expresar la posición de cada una de las partes, la accionada expresa en la claúsula segunda del acuerdo, que a los fines de concluir con el procedimiento ofrece a la demandante la cantidad de Bs. 577.806,89 que con una deducción de Bs. 109.505,83, por concepto de prestamo, anticipo de utilidades y otros conceptos relativos a la seguridad social. Dicho pago se hizo mediante cheque Nro. 59496163 dirado contra el Banco Mercantil a nombre de la trabajadora, cuya copia consta en autos al folio 27. Adicionalmente las partes convinieron en el pago de una indemnización única y compensable por cualquier diferencia que pudiera surgir con ocasiona la relacion de trabajo que los unió, por beneficios laborales e indemnización, incluso las contenidas en la LOPCYMAT, pactada en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 7.795,81, equivalentes a Bs. 4.928.199,25, calculados a la tasa oficial DICOM/SIMADI de Bs. 632,16 por dólar, comprometiéndose la parte demandada a pagar la expresada cantidad por transferencia bancaria de una cuenta de la empresa situada en el exterior a una cuenta en el exterior de la extrabajadora, cuyos datos fueron suministrados privadamente. Ahora bien, visto que la apoderada judicial de la ciudadana Rocío Pérez, tiene facultad expresa para transigir, según se evidencia del poder apud acta que riela al folio 7; así como tambien la apoderada judicial de la entidad de trabajo cuenta con igual facultad, según se verifica en el poder que cursa del folio 31 al 34 del expediente, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, visto que el acuerdo transaccional, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, ya que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara concluida la audiencia preliminar, se le imparte la aprobación y se homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,
La Secretaria,
Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Yarelis Santaella



Apoderada judicial parte actora






Apoderada judicial de la demandada