REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001661
PARTE ACTORA: VANESA JOSEFINA AGUILAR LINARES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.323.575.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ADRIANA LINARES, inpreabogado Nro. 86.396, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: FORMACOL VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto el 22-6-2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Vanesa Aguilar contra la entidad de trabajo Formacol Venezuela C.A.
El 1-7-2016 del mismo mes y año, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el asunto, admitiéndolo el 6 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte demandada, materializándose en fecha 14-7-2016, en la persona de Maryle Roque, titular de la cédula de identidad Nro. 11.940.019 en su carácter de Gerente de Ventas de la empresa accionada, según la declaración del Alguacil Luis Rangel, que riela a los folios 16 al 17 respectivamente.
El 20-7-2016, el Secretario del Tribunal certificó la notificación, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 3 de agosto de 2016, décimo día hábil siguiente, correspondió a este Juzgado por suerte de distribución recibir el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 20), declarándose la consecuencia jurídica sancionada en el art. 131 ejusdem, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose quien suscribe el presente fallo, dada la complejidad de la pretensión el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia.
Del Objeto de la pretensión del demandante:
Alega la representación judicial de la parte actora que la ciudadana Vanesa Aguilar comenzó a prestar sus servicios como Jefe del Departamento de Crédito y Cobranzas por cuenta y en beneficio de la demandada, desde el 21 de noviembre de 2011, devengando un salario mensual de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), laborando una jornada de lunes a viernes con horario comprendido entre las 7:30 a.m hasta las 4:30 p.m, jornada y horario que venia cumpliendo hasta el 20 de enero de 2015, fecha en la decidió poner a la relación de trabajo por renuncia.
Que desde la fecha en que decidió renunciar no le han pagado sus prestaciones sociales, razón por la que acudió a la Sala de Servicios de Conciliación y Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para reclamar el pago de sus derechos, iniciándose el procedimiento correspondiente.
Admitida la solicitud se llevo a cabo la conciliación, no siendo posible que las partes llegaran a un acuerdo, fue lo que motivó la presentación de esta acción judicial.
Continúa alegando la parte actora, que con ocasión al tiempo de servicios prestados de 3 años, 1 mes y 29 días, le corresponde reclamar como en efecto lo hace los siguientes conceptos y cantidades.
1. Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a” “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras demanda por ser más beneficioso, conforme al histórico salarial alegado la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs.83.974,67). Más intereses sobre la antigüedad por Bs. 10.104,43.
2. Vacaciones Fraccionadas 3 días x Bs. 466,67 salario normal diario para un total de Bs. 1.400,01.
3. Bono vacacional fraccionado 3 días x Bs. 466,67 salario normal diario para un total de Bs. 1.400,01.
4. Utilidades fraccionadas: 5 días por Bs. 466,67 salario normal diario para un total de Bs. 2.333,35.
La suma de las cantidades expresadas asciende a la cantidad de Noventa y nueve mil doscientos doce bolívares con 47/100 (Bs. 99.212,47), de los cuales pagó a la demandante Bs. 70.454,45, quedando a deber la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 28.758,02), más los intereses de mora e indexación judicial, que es lo que se demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados ante este órgano jurisdiccional, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que ha quedado reconocida por efecto del incumplimiento de su carga procesal del comparecencia a la audiencia preliminar, para el cual efectivamente fue notificado, tal y como se ha expuesto en el capitulo precedente.
Consagra el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
Así las cosas, de la lectura del escrito liberal se observa que la pretensión deducida contra la entidad de trabajo, ya identificada en autos, no es contraria a derecho, pues no es contraria al orden público laboral y ni se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. De esta forma, considera quien suscribe el presente fallo que producto de la aplicación de la consecuencia jurídica de marras, surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor de la demandante y en contra del demandado, respecto a la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Vanesa Aguilar y la empresa Formacol Venezuela C.A, para la cual desempeñó el cargo de Jefe del Departamento de Crédito y Cobranzas por cuenta y en beneficio de la demandada, desde el 21 de noviembre de 2011, devengando como último salario mensual de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), laborando una jornada de lunes a viernes con horario comprendido entre las 7:30 a.m hasta las 4:30 p.m, jornada y horario que venia cumpliendo hasta el 20 de enero de 2015, fecha en la decidió poner a la relación de trabajo por renuncia, para un tiempo de servicios efectivo de 3 años, 1 mes y 29 días. En este mismo orden de ideas, queda establecido por efecto de la admisión de los hechos que durante toda la relación de trabajo devengó los siguientes salarios: Desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de abril de 2012 Bs.183,33 diarios; desde mayo de 2012 hasta abril de 2013 Bs. 276,67 diarios; desde mayo de 2013 hasta abril de 2014 Bs. 400,00 diarios y desde mayo de 2014 hasta la fecha de terminación Bs. 466,67 diarios. Y un salario integral compuesto por el salario diario más la alícuota de Bono Vacacional con base a 15 días de salario y la alícuota de Utilidades con base a 30 días por ejercicio, para un último salario integral diario de Bs.567,78. Así se decide.
En este mismo, sentido se tiene como ciertos, que la entidad de trabajo reclamada adeuda a la demandante lo correspondiente a su antigüedad acumulada por el tiempo de servicios prestados, los intereses de prestaciones sociales y los demás conceptos demandados.
Ahora bien, con base en los hechos que quedaron establecido producto de la sanción impuesta al demandado por el incumplimiento de su carga procesal, pasa este Juzgado a revisar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas.
Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y conforme al tiempo de servicio alegado por el reclamante de 3 años, 1 mes y 29 días y los salarios devengados durante la relación laboral, los cuales han quedado admitidos por efecto de la aplicación de la consecuencia jurídica c consagrada en el art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 142 LOTTT, la trabajadora tiene derecho por ser el régimen más beneficioso la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs.83.974,67). Más intereses sobre la antigüedad por Bs. 10.104,43. Toda vez que multiplicando el ultimo salario integral diario Bs. 567,78 por 90 días, por el tiempo de servicios como lo prevé el literal C, arroja Bs.51.100,2, cantidad menor.
Por lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas cuyo pago se reclama se declaran procedentes en derecho y se condena a la parte demandada a pagarlos calculados a razón del último salario normal devengado de Bs. 466,67, para un total Bs. 5.133,37. Así se decide.
Ahora bien, tal y como lo reconoce la parte demandante en su libelo, la entidad de trabajo pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 70.454,45, de manera que sólo queda pendiente la cantidad de Bs.28.758,02, cantidad ésta que es la suma condenada por diferencias de prestaciones sociales en el presente procedimiento. Así se decide.
Para concluir, esta sentenciadora declara procedente condenar a la parte accionada al pago de los Intereses de mora y la indexación judicial, debiendo acotar que como en el libelo no se especifica si la diferencia de prestaciones sociales demandada corresponde a la antigüedad o a otros conceptos, este Juzgado tomará el criterio más favorable, entendiendo que se refriere a la garantía de antigüedad, por lo que su cuantificación se hará de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora son calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, arrojando por este concepto calculado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 20-1-2015 hasta el 30-6-2016 fecha hasta la cual dispone el Banco Central de Venezuela publicación de los intereses de mora, arroja Bs.8.466,99; (2) la indexación será realizada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 20 de enero de 2015, para el concepto de prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, en fecha 14-07-2016 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (3) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por lo que respecta a la indexación sobre las prestaciones sociales o antigüedad, ésta tiene su fecha de inicio desde el 20-1-2015 hasta la 31-12-2015 fecha hasta el cual se disponen los índices en el Banco Central de Venezuela, arrojando por este concepto la cantidad de Bs.34.130,88. Así se decide.
Se ordenan agregar como parte integrante de esta sentencia en tres (3) folios, los cálculos arrojados con ocasión a la aplicación del Módulo de información estadística financiera y cálculos solicitados por el Poder Judicial del Banco Central de Venezuela, tanto para los que respecta a los interese de mora como a la indexación. Así se decide
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Vanesa Aguilar contra la entidad de trabajo Formacol Venezuela C.A.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
YARELYS SANTAELLA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
YARELYS SANTAELLA
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