REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016)
Año 206º y 157°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001643
PARTE ACTORA: RAMON ELIAS RAMOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.550.628.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ALFREDO ARAQUE BENZO, BLAS RIVERO BETANCOURT, ROSSHERMARI VARGAS TREJO, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, JOHNNY STEVEN GOMES GOMES, EDUARDO MATHISON FUENMAYOR, ISABEL ESTE PEREZ, MARLYN CHAVEZ MAURY, MANUEL REINA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR, ANEAS RODRIGUEZ, INGRID GARCIA PACHECO, PEDRO LUÍS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, NATHALY DEMEA GARCIA, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, GUIDO MEJIA LAMBERTI, VERONICA DIAZ HERNANDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, MARIA CAROLINA CANO, NANCY ZAMBRANO RAMIREZ, ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVORRO, VANESSA D’AMELIO GAROFALO, DANILELA DEL VECCHIO RASALEN, RAFAEL ANEASRODRIGUEZ, ANTONIO CANOVA GONZALEZ, LUÍS ALFONSO HERRERA ORRELLANA, GIUSEPPE GRATEROL STEFANELLI, YESSICA CARABALLLO MORA y ANDREA CEERVELO CALVINO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 7.869, 29.700, 57.465, 66.371, 76.855, 73.080, 72.558, 123.681, 139.877, 130.578, 123.287, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 118.295, 118.493, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072, 181.743, 186.260, 19.651, 45.088, 97.685, 182.069, 196.353, y 147.633, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDADOCUPACIONAL.

En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 10:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos RAMON ELIAS RAMOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.550.628., en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°: 40.590, y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogada inscrita en el IPSA bajo el No:68.072, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, según se evidencia de poderes que cursa en los autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Este Juzgador deja constancia que las partes en el presente juicio, de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.

A. DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano RAMÓN ELÍAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.550.628, demandó a CONSORCIO GRUPO CONTUY MEDIO GRUPO A, la indemnización por enfermedad ocupacional así como el daño moral que ésta le produjo, con base en la siguiente distribución :
Indemnización por Enfermedad Ocupacional con aumento del 120% de la cláusula 50 del CCT: Bs. 347.005,50
Indemnización por Daño Moral: Bs. 289.171,25
Total demandado: Bs. 636.176,75
El accionante aduce que la fecha de inicio de la relación laboral fue el veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo su último cargo el de OBRERO DE PRIMERA, que desempeñó hasta el 10 de febrero de 2008, devengando como último salario integral diario la cantidad de ciento cincuenta y ocho bolívares con 45/100 céntimos (Bs. 158,45). Argumentó que desde el año 2006 comenzó a sentir dolores frecuentes a nivel de la columna vertebral que limita los movimientos de marcha y bipedestación, por lo que acudió a Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del INPSASEL; éste certificó, en fecha 02/12/2015, Discopatía Degenerativa con Protrusión Discal L5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un porcentaje de discapacidad de veintinueve (29%), con limitación para manipular cargas mayores de 15Kg, adoptar posturas forzadas, bipedestación, marcha y sedentación prolongadas y se calcula la indemnización por un monto de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 177.939,35); y en virtud de ello la parte actora reclama el pago de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, aplicándole un aumento equivalente al 120% que prevé la cláusula 50 del Contrato Colectivo del Trabajo (CCT) de la empresa y, adicionalmente, se solicitó indemnización por daño moral.
En vista que aún no ha podido cobrar el monto que le reclama a la demandada, solicita judicialmente su cancelación.-

B. DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

No es cierto que LA DEMANDADA tuvo algún tipo de culpabilidad en el hecho que generó la enfermedad. Las actuaciones realizadas por la empresa, en cumplimiento a lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre se dirigieron a la capacitación correcta del trabajador. LA DEMANDADA, siempre cumplió con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral, capacito al trabajador, le notificó sus riesgos, se cumplió a cabalidad con el programa de Seguridad y Salud Laboral.
No es cierto que LA DEMANDADA violó norma alguna de seguridad y salud ocupacional que pudiere haber generado en LA PARTE ACTORA una enfermedad con ocasión del trabajo. LA PARTE ACTORA, no demostró la relación de causalidad entre su enfermedad y el trabajo realizado, las hernias son enfermedades multifactoriales que dependen de muchos factores distintos al trabajo, relacionados con el ritmo de vida del ex trabajador, sedentarismos, edad, hábitos alimenticios, que no fueron culpa, ni relacionados con LA DEMANDADA.
C. DE LAS POSICIONES CONCILIADAS ENTRE LAS PARTES:
Ahora bien, las partes convienen en que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue (21) de febrero de 2005, y la fecha de finalización el diez (10) de febrero de 2008, ocupando el cargo de OBRERO DE PRIMERA, devengando un salario integral diario de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 158,45). Las partes pactan que la relación culminó de mutuo y común acuerdo.
SEGUNDA (DE LA OFERTA): A los fines de precaver y dar por terminados los planteamientos de la parte actora y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre éste y la demandada, ésta última ofrece pagar en este acto la cantidad TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 315.000,00), mediante la entrega de un (1) cheque signado con el No. 15451415, del Banco Banesco, otorgado por SALINI IMPREGILO S.P.A. quien paga en nombre de CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 315.000,00), por concepto de pago de indemnización por enfermedad ocupacional certificada y calculada por el INPSASEL en CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 177.939,35), y una bonificación única y especial por transacción o “prestación social especial compensable con cualquier diferencia” por un monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SESENTA BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 137.070.65), imputable con cualquier diferencia que pudiera existir en los derechos y beneficios laborales que le corresponden a LA PARTE ACTORA producto de la relación laboral. LA PARTE ACTORA declara estar conforme con el pago de dicha cantidad al recibir de LA DEMANDADA y en efecto recibe de ésta, a su entera y total satisfacción en este acto mediante la entrega del cheque cuya copia se anexa al presente expediente.


TERCERA (DE LA ACEPTACIÓN): LA PARTE ACTORA con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso, acepta la cantidad de dinero que se señala en la cláusula anterior presentada por LA DEMANDADA, de manera de cerrar éste litigio. LAS PARTES acuerdan expresamente, que la bonificación especial pactada por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 315.000,00), será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir o que en criterio de LA PARTE ACTORA le correspondiera por diferencias.

CUARTA (FINIQUITO RECIPROCO): Como quiera que la presente transacción y la cantidad que le fue pagada a través del instrumento financiero antes identificado, satisfacen cabalmente las aspiraciones de LA PARTE ACTORA (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del vínculo que lo unió a LA DEMANDADA, ni por cualesquiera otros conceptos que pudiera pretender y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA DEMANDADA.

QUINTA (DE LA CONFIDENCIALIDAD): LA PARTE ACTORA se compromete a mantener en la más estricta reserva y a no divulgar a terceros ni utilizar la información que durante el tiempo de prestación de servicios a LA DEMANDADA hubiere recibido con carácter confidencial o hubiera desarrollado en ocasión de dichos servicios, incluyendo en particular pero sin limitación, toda información comercial, financiera, contable, gerencial, administrativa, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, listas de clientes, actividades realizadas en el transcurso de su relación mercantil con LA DEMANDADA y cualquier otra información que pertenezca o se encuentre en posesión de LA DEMANDADA y/o sus compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, clientes y proveedores (en adelante, la “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL”). LA PARTE ACTORA solamente podrá divulgar la INFORMACIÓN CONFIDENCIAL cuando ello le sea formalmente requerido por escrito, por un ente gubernamental competente, en cuyo caso deberá notificar dicho requerimiento a LA DEMANDADA dentro de los cinco (5) días corridos de tomar conocimiento de tal requerimiento, de manera tal que LA DEMANDADA (y/o la correspondiente subsidiaria o afiliada) pueda adoptar las medidas que considere necesarias y/o convenientes. Hasta tanto LA DEMANDADA haya adoptado tales medidas, LA PARTE ACTORA deberá revelar sólo la parte de la INFORMACIÓN CONFIDENCIAL estrictamente necesaria para cumplir con el requerimiento. Asimismo, LA PARTE ACTORA se compromete a guardar estricta reserva de los términos de la presente transacción incluyendo en particular el monto del pago y la naturaleza de sus alegatos, quedando obligado a abstenerse de revelar los términos del presente acuerdo.

SEXTA (DE LA CLÁUSULA RESIDUAL): De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil de Venezuela, LA PARTE ACTORA declara que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA en razón que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos que le corresponden por el término de la relación mercantil existente entre las partes, otorgándole a LA DEMANDADA el más completo y definitivo finiquito. LA PARTE ACTORA expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo, pero sin estar limitado, a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; abuso de derecho, lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en la Convención Colectiva del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por LA PARTE ACTORA a LA DEMANDADA, así como a las empresas filiales, que puedan corresponderle a LA PARTE ACTORA, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula TERCERA prevista en este convenio.

SÉPTIMA (DE LA COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LA PARTE ACTORA pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro, LA DEMANDADA procederá a efectuar la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
OCTAVA (DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y Trabajadoras y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos legales necesarios, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada y se acuerde expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del presente acuerdo transaccional.

Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Pues bien, una vez examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente representada por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

Ahora bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado el poder del apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se acredita sus facultades para transigir, y que cursan en los autos a los folios (28) al (42), de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. En consecuencia una vez que haya quedado firme la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADA el acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así se establece.

4º). Igualmente este Juzgador deja constancia que hizo entrega a los apoderados judiciales de las partes, de sus escritos de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Así se establece.

5º). Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diez (10) día del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Así se establece.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Colombo.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:38 A.M.

Los Presentes:

PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.