REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
N°.DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001481
DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE RUIZ MORENO y CARLOS JAVIER PEASPAN, Venezolano, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.181.818 y V-19.461.126, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BETSY TIBISAY ESCOBAR, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.43.861.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD STOP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-01-1995, bajo el N°:53, Tomo.15-A SGDO., y en forma personal contra el ciudadano RAMON VELASQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-4.083.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIMA C. PAREDES MARTINEZ y ALFONSO NMARTIN BUIZA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.88.803 y 78.345, respectivamente, en lo que respecta a la persona jurídica demandada, la entidad de trabajo denominada SEGURIDAD STOP, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa las siguientes actuaciones realizadas por los sujetos procesales y este Juzgador:
1). Que en fecha 06-06-2016, fue presentada la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, por la ciudadana BETSY TIBISAY ESCOBAR, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.43.861, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RUIZ MORENO y CARLOS JAVIER PEASPAN, Venezolano, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.181.818 y V-19.461.126, respectivamente, tal como consta de poder que cursa en losa autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD STOP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-01-1995, bajo el N°:53, Tomo.15-A SGDO., y en forma personal contra el ciudadano RAMON VELASQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-4.083.975.
2), Que en fecha 21-06-2016, previa distribución realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, le fue asignado la presente causa al este Juzgado, a los fines de proveer sobre su admisión.
3). Que en fecha 28-06-2016, este Juzgador dio por recibido el presente asunto a los fines de proveer sobre a su admisión, siendo admitida la presente demanda el día 04-07-2016 y en la misma fecha se libraron los correspondiente carteles de notificación tanto a la persona jurídica como a la persona natural codemandada en la presente causa, la entidad de trabajo SEGURIDAD STOP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-01-1995, bajo el N°:53, Tomo.15-A SGDO., y en forma personal contra el ciudadano RAMON VELASQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-4.083.975.
4). Que en fecha 14-07-2016, el ciudadano JULIO CAICEDO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dejó constancia en los autos, de haber practicado la notificación a la referida parte codemandada en la presente causa, tal como consta de actuaciones consignadas en los autos, las cuales cursan a los folios (19) al (22).
5). Que en fecha 18-07-2016, el secretario de este Juzgador dejo constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, tal como consta en los autos, según certificación que riela a los autos al folio (23).
6). Que en fecha 27-07-2016, fue consignada un escrito por el ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.78.345, en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica codemandada en la presente causa, la entidad de trabajo denominada STOPCA, SEGURIDAD, TECNOLIGIA, ORGANIZACIÓN Y PREVENCION, C.A, mediante el cual en líneas generales solicita a este Juzgado, la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en razón del fallecimiento en fecha 10-05-2007, del ciudadano RAMON ALBERTO VELEZQUEZ ANDRADE, ampliamente identificado en los autos, por ser codemandado en la presente causa.
7). Que en razón de lo solicitado de en fecha 27-07-2016, por la referida representación judicial de la parte codemandada en la presente causa, la entidad de trabajo STOPCA, SEGURIDAD, TECNOLIGIA, ORGANIZACIÓN Y PREVENCION, C.A, en fecha 01-08-2016, el presente expediente fue excluido del sorteo de las audiencia preliminares celebrado a las 10:00 A.M., en la referida fecha, mediante oficio librado por este Juzgador y dirigido a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, cuya copia simple se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes.
8). Que en fecha 01-08-2016, la ciudadana BETSY TIBISAY ESCOBAR, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.43.861, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento una diligencia mediante la cual en vista de la diligencia de fecha 27-07-2016, presentada por la representación judicial de la parte codemandada en la presente causa, la persona jurídica denominada STOPCA, SEGURIDAD, TECNOLIGIA, ORGANIZACIÓN Y PREVENCION, C.A, desiste de la acción con respecto al codemandado en la presente causa, ciudadano RAMON VELASQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-4.083.975. Así mismo, dicha representación judicial, solicita a este Juzgador, homologue el mencionado desistimiento y ordene la notificación de la parte demandada con carácter de urgencia.
Al respecto este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
Primeramente, este Juzgador debe señalar que a pesar del orden cronológico de las referidas solicitudes presentadas por las partes, dada la preeminencia de la solicitud de fecha 01-08-2018 presentada por la representación judicial de la parte actora, con respecto a la presentada en fecha 27-07-2016, por la representación judicial de la persona jurídica codemandada en la presente causa, considera pertinente pronunciarse primero en lo que respecta a la procedencia o no de la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 01-08-2018, toda vez de suerte determinara que este Juzgador emita pronunciamiento en cuanto a la referida solicitud de la persona jurídica codemandada en la presente causa. Así se establece.
Pues bien, observa este Juzgador, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”
Igualmente el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”
Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda. Así mismo visto que la representación judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 01-08-2018, manifiesta que desiste de la acción con respecto al codemandado en la presente causa, ciudadano RAMON VELASQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-4.083.975. Sin embargo, este Juzgador considera que la referida solicitud, debe entenderse como un desistimiento del presente procedimiento, todo ello en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y en estricta aplicación del principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, es improcedente el desistimiento de la acción en materia laboral, por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “
En consecuencia, y por los motivos precedentemente señalados, ello es razón suficiente para que este Juzgador considere e interprete como un desistimiento del presente procedimiento con respecto al codemandado en la presente causa, ciudadano RAMON VELASQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-4.083.975, la solicitud presentada en fecha 01-08-2018, por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Pues bien, una vez revisado exhaustivamente el referido escrito e fecha 01-08-2016, así como el poder consignado en los autos por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual se acredita su representación y sus facultades expresas para desistir, y el cual constan en los autos a los folios (10) al (12). En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA., a dicho desistimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Juzgador considera inoficioso proveer con respecto a la solicitud de fecha 27-07-2016, presentada por el ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.78.345, en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica codemandada en la presente causa, la entidad de trabajo denominada STOPCA, SEGURIDAD, TECNOLIGIA, ORGANIZACIÓN Y PREVENCION, C.A, mediante el cual solicita a este Juzgado, la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en razón del fallecimiento en fecha 10-05-2007, del ciudadano RAMON ALBERTO VELEZQUEZ ANDRADE, ampliamente identificado en los autos, por ser codemandado en la presente causa. Por consiguiente este Juzgador, ordena continuar la presente causa en lo que respecta a la entidad de trabajo demandada codemandada en la presente causa, la persona jurídica denominada STOPCA, SEGURIDAD, TECNOLIGIA, ORGANIZACIÓN Y PREVENCION, C.A, la cual se encuentra en estado de celebrar la audiencia preliminar. Para lo cual se ordenó la celebración de la audiencia preliminar una vez conste en los autos la notificación de la parte demandada del contenido de la presente decisión, la cual se fijara por auto expreso por este Juzgador, a las 10:00 A.M., y sin necesidad de certificación del secretario. Así se establece.
Una vez establecido lo anterior, considera este Juzgador, pronunciarse en lo que respecta a la procedencia o no, de la condenatoria en costas a la parte actora, en razón del referido desistimiento del presente procedimiento, en los términos precedentemente señalados, y al respecta es oportuno traer a colación, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, conforme a la cual, considera que no procede la condenatoria en costa a la parte actora en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la cual la Sala Social en la sentencia N°:321, de fecha 20-03-2014, estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley.
Pero además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, -esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Partiendo de tal previsión, cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total, esta Sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría imponer costas al demandante, en virtud a que si se toman en cuenta las consideraciones efectuadas en acápites anteriores respecto a esta figura procesal, su declaratoria simplemente implica la extinción de la instancia, poniendo fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, máxime si se atiende a la previsión del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteste con la cual el demandante podrá interponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos y, de resultar desestimada la pretensión, imperativamente procedería tal condenatoria.
Nótese también que el Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 207, establecía que “[q]uien desista de la demanda o la retire, o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo reitre, pagará las costas procesales si no hubiere pacto en contrario”, desprendiéndose de ese retiro, la posibilidad de volverse a proponer la demanda, al no implicar una renuncia de la pretensión inmersa en la noción de desistimiento, lo que cambió en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en el artículo 282, según el cual: “[q]uien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas procesales”, quedando así excluida la condenatoria en costas ante el desistimiento del procedimiento, al no hacer alusión la norma vigente a la condenatoria en costas, en caso de retiro. Asimismo, es de observar que el código adjetivo civil derogado, establecía una exención de las costas, en beneficio del litigante, que hubiere tenido motivos racionales para litigar, cuestión que no se mantuvo en la redacción del vigente.
Por ello, ninguna razón permitiría concluir que la intención del legislador fue volver a implementar en el proceso laboral, la previsión del Código de Procedimiento Civil de 1916; por el contrario con meridiana claridad se establece la condenatoria en costas ante el desistimiento de la demanda y de los recursos. Así, por argumento en contrario ha de concluirse que no procede la condenatoria en costas en el desistimiento del procedimiento, puesto que si la intención hubiese sido otra, simplemente se habría regulado tal desistimiento, sin mayor precisión.
En mérito de las consideraciones precedentes, establece esta Sala que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación, al equiparar el desistimiento del procedimiento decretado en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar con la figura del desistimiento de la demanda, esto es, atribuyéndole otro sentido al delineado en la norma, siendo que tal proceder conllevó a la infracción del artículo 62 eiusdem, por falsa aplicación, puesto que, habiéndose declarado el desistimiento del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, por tratarse de un supuesto no regulado en ella; por lo que mal podía recaer la condenatoria en costas sobre la parte demandante. Así se establece.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte actora; por lo que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Habiendo quedado circunscritas las potestades cognitivas en esta etapa decisoria, al gravamen denunciado por la parte actora recurrente, con la única finalidad de eliminar la aplicación del efecto normativo del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suprimiendo la condenatoria en costas por el desistimiento del procedimiento; y encontrándose soberanamente establecidos los hechos que dieron origen a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber asistido dicha parte a la audiencia preliminar, esta Sala declara desistido el procedimiento, terminado el proceso; y resuelve no condenar en costas, dada la naturaleza de la decisión.(…)”
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento con respecto al codemandado en la presente causa, ciudadano RAMON VELASQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-4.083.975, solicitado en fecha 01-08-2018, por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, este Juzgador declara extinguida la instancia con respecto a dicho ciudadano, y da por TERMINADO el presente procedimiento. Así se establece.
2°). Se ordena continuar la presente causa en lo que respecta a la entidad de trabajo demandada codemandada en la presente causa, la persona jurídica denominada STOPCA, SEGURIDAD, TECNOLIGIA, ORGANIZACIÓN Y PREVENCION, C.A. Así se establece.
3°). Igualmente, se ordenó la celebración de la audiencia preliminar una vez conste en los autos la notificación de la parte demandada del contenido de la presente decisión, la cual se fijara por auto expreso a las 10:00 A.M., y sin necesidad de certificación del secretario. Así se establece.
4°). Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandada, la entidad de trabajo denominada STOPCA, SEGURIDAD, TECNOLIGIA, ORGANIZACIÓN Y PREVENCION, C.A, en la personas de sus representantes judiciales, ciudadanos IRAIMA C. PAREDES MARTINEZ y ALFONSO NMARTIN BUIZA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.88.803 y 78.345, respectivamente. Así se establece.
5°). No se condena en costas a la parte actora, en aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°:321, de fecha 20-03-2014. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Colombo.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:23 P.M.
El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Colombo.
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