REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-002408
PARTE ACTORA: NAIYELI LEONOR NIEVES TINOCO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA DEL CARMEN SÁNCHEZ MONTIEL
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
I
Presentada demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana NAIYELI LEONOR NIEVES TINOCO, asistida por la abogado ANDREINA DEL CARMEN SÁNCHEZ MONTIEL, se recibió por este Juzgado, previa su distribución, para su sustanciación. Revisado dicho escrito libelar, para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observó que no cumplía con el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al peticionar horas extraordinarias laboradas, sin mencionar la jornada ordinaria laborada, la cantidad de horas extraordinarias laboradas y cuando fueron laboradas. De la misma manera, se observó que solicita el pago de días adicionales de prestaciones sociales, sin indicar la cantidad de días pedidos. Igualmente se determinó que no se indicaron los diferentes salarios devengados por la accionante, así como solicita el pago de intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, cuando se lee del libelo que la relación de trabajo se encuentra activa. Ordenándose, en consecuencia la subsanación del mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, para lo cual se libraron boletas de notificación. Notificada la parte actora mediante publicación de boleta de notificación en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar infructuosa su notificación en su domicilio procesal, en diferentes oportunidades, siendo pertinente emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
II
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte actora del presente asunto, se le otorgaron dos días hábiles, para corregir la demanda por cobro de prestaciones y demás conceptos laborales, los cuales transcurrieron desde la publicación de la correspondiente boleta de notificación, cuya participación fue realizada el 17 de junio de 2016, por el ciudadano José Gregorio Maldonado, en su condición de alguacil titular, al folio 31 del expediente, la cual no se registró en el sistema juris 2000, al no contar en dicha fecha con el sistema juris 2000, al presentar problemas técnicos, los días martes 21 y miércoles 22 de junio de 2016, sin que se presentara escrito de corrección dentro del lapso legal establecido, siendo imperativo para este Juzgado, conociendo en fase de sustanciación, declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo revisión, al no cumplir con los extremos de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen los requisitos que deben cumplir las demandas en materia laboral y las consecuencias jurídicas establecidas cuando no corrige el escrito libelar dentro del lapso legal.
III
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBILE in limine litis la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana NAIYELI LEONOR NIEVES TINOCO contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora, mediante publicación de boleta de notificación en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Mario Colombo
Nota: Se deja constancia que la presente decisión se dictó y publicó el día de hoy jueves 04 de agosto de 2016, a las 10:36 a.m.
El Secretario
Abg. Mario Colombo
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