REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001635
PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO MUJICA MENDOZA
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARREAZA LARA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (I.N.E.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADA A LOS AUTOS
MOTIVO: COBRO POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Con vista a la demanda por Cobro por Despido Injustificado, incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MUJICA MENDOZA, cédula de identidad NºV-6.331.000, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (I.N.E.), este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que se evidencia al folio 1 del físico del expediente que la parte Actora dice demandar al Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y al ciudadano Elynayohec Contreras (sin señalar número de cédula de identidad), no obstante al vuelto del folio 3 solo señaló al Instituto Nacional de Estadísticas (INE), aunado a que el instrumento poder solo faculta a dicha representación judicial a demandar al Instituto Nacional de Estadísticas (INE), razón por la cual debe aclarar a quién demanda. Asimismo, se señaló como fecha de ingreso el 22-06-2000 y como fecha de egreso el 10-11-2015 (véanse folio 1º y su vuelto), empero, al vuelto del folio 2 se indicó como fecha de ingreso enero 2015 y como fecha de egreso 22-06-2015; razón por la cual se le insta a la parte Actora a señalar, de forma clara e inequívoca la fecha de ingreso y egreso. Igualmente, se indicó como motivo de egreso renuncia (véase vuelto del folio 1), no obstante, se señaló como motivo de egreso al vuelto del folio 2, despido; y se efectuaron cálculos vinculados al concepto de indemnización por despido injustificado; razón por la cual se le insta a la parte Actora aclarar el motivo de egreso y efectuar el cálculo del concepto pertinente al motivo de egreso. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó al Accionante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 12 de julio de 2016, manifestando no haber podido practicar la notificación por cuanto el domicilio es impreciso, ya que no se indicó el nombre de la esquina en la avenida Urdaneta; razón por la cual este Tribunal en fecha 18 de julio de 2016 ordenó la practica de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicó por analogía de conformidad con lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos, el ciudadano Alguacil consignó diligencia en fecha 21 de julio de 2016, dejando constancia de la práctica de la notificación, por lo cual la parte Actora debió subsanar, en cualesquiera, de los días 22 ó 25 de julio de 2016; no obstante, no subsanó lo ordenado por el Tribunal; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN en el presente juicio incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MUJICA MENDOZA, cédula de identidad NºV-6.331.000, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (I.N.E.). Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar mediante boleta a la parte Accionante de la presente decisión. Líbrese Boleta.-

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el presente juicio incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MUJICA MENDOZA, cédula de identidad NºV-6.331.000, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (I.N.E.). PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 206º y 157º.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abog. Génesis Uribe

En el día de hoy primero (1º) de agosto dos mil dieciséis (2016) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Génesis Uribe