SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2187
FECHA 10/08/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°


El 22 de mayo de 2015, la abogada Caridad Pérez Araujo, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.105.347, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.950, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00304970-0, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Resoluciones de Multas que se identifican a continuación:

1. SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015 correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015-000225, notificada en fecha 16 de abril de 2015.
2. SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015-000231, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015-000198, notificada en fecha 16 de abril de 2015.
3. SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0246, notificada en fecha 29 de abril de 2015.
4. SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0250, notificada en fecha 29 de abril de 2015.
5. SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0249, notificada en fecha 29 de abril de 2015.
6. SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0245, notificada en fecha 29 de abril de 2015.
7. SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0248, notificada en fecha 29 de abril de 2015.
8. SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0247, notificada en fecha 29 de abril de 2015.
9. SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0282, notificada en fecha 29 de abril de 2015.
10. SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0292, notificada en fecha 29 de abril de 2015.
11. SNAT/INAGAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000301, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INAGAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000237, notificada en fecha 07 de mayo de 2015.

Dictadas todas por la Gerencia de la Aduana Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso multas de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduana, por la presentación extemporánea de las declaraciones anticipada de Importación.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, ordenado librar las boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El abogado Euclídes Mauricio Martínez Murillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANA, C.A., devolución del poder certificado.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 121/2015, se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar y así mismo se admitió el recurso contencioso tributario, y en consecuencia se ordenó la notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos la referida boleta y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho, la presente causa quedará abierta a pruebas.

En fecha 22 de junio de 2016, el abogado José Gregorio Arreaza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.070, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes.

Por auto de fecha 27 de junio de 2016, la presente causa dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

Los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de multas anteriormente identificadas, surgen por las Actas de Reconocimientos Nos. SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015-000225, SNAT/INA/GAP/APADV/DO/ 2015-000198, SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0246, SNAT/INA/ GAPAMA/DCA/2015-0250, SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0249, SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0245, SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0248, SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0247, SNAT/INA/GAPAMA/DCA/ 2015-0282, SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0292, SNAT/INAGAP/APAV/ DO/UTR/SRC-2015-000237, supra identificadas, por presentar por extemporánea las declaración de Importación, sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduana.

Por disconformidad de los actos administrativos in comento, la representación judicial en fecha 22 de mayo de 2015, interpone recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra las Resoluciones de Multas Nos. SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015, SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015-000231, SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, SNAT/INA/GAPAMAI/ DCA/2015 S/N, SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0250, SNAT/INA/ GAPAMAI/DCA/2015 S/N, SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, SNAT/ INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, SNAT / INAGAP / APAV / DO / UTR / SRC – 2015 - 000301, y por distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

III
ALEGATOS DEL ESCRITO RECURSORIO DE LA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

Alegó que las Resoluciones impugnadas se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto es una conducta ilícita que no es imputable a su representada, infringiendo la garantía de la personalidad de la pena del derecho, consagrada en el numeral 3 artículo 44 de la Constitución, atribuyéndole falsamente el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía.

En este sentido destacó, que la presentación de la Declaración Anticipada de Importación, fue diseñada para facilitar el desaduanamiento de las mercancías, facilitar la coordinación para la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos, y para determinar el almacenaje adecuado de la carga mientras dura el desaduanamiento.

Continúa esgrimiendo, que el elemento medular para apreciar la nulidad de las Resoluciones impugnadas consiste en determinar a quién compete la obligación de presentar la D.A.I, así como el sujeto que debe cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas a la importación de mercancías en el territorio venezolano y determinar la responsabilidad en relación con la presentación de la Declaración Anticipada de Importación, a los fines de establecer el sujeto a quien debe imputársele el incumplimiento del deber formal de dicha declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduana.

En este orden de ideas, destaca que no es posible atribuirle al agente de aduanas la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a la Declaración Anticipada de Importación, pues dicha obligación le compete al consignatario.

Advirtió, que Alafletes no está obligado a pagar los impuestos de importación, tampoco está obligado a presentar el título personal las declaraciones con ocasión a la importación de la mercancía, actúa por cuenta del importador a los fines de que éste pueda cumplir las obligaciones formales y materiales derivadas de la importación, y no ha incurrido en ninguna falta con motivo al incumplimiento de sus funciones, dejando constancia que el carácter de Alafletes como intermediario autorizado actuar por cuenta del importador/consignatario en las operaciones aduaneras, y que enerva o anula la posibilidad que pueda ser objeto de sanción por ilícitos aduaneros cometidos por su mandante.

Así mismo alega que: “La inconstitucionalidad denunciada se evidencia además de la circunstancia que la Administración Aduanera impuso una multa al consignatario por el mismo hecho ilícito que se pretende reprochar a Alafletes, esto es, la presentación extemporánea de la DAI. En efecto, tratándose de un hecho ilícito único e indivisible, el responsable –tal como hemos indicado previamente- es aquél quien realiza la operación aduanera, no quien la tramita. La imputación del mismo hecho ilícito al importador y al agente de aduana es una clara manifestación de la trascendencia de la pena que solo podría aplicarse al importador, e implica una violación de la garantía constitucional de la personalidad de la pena”.

Señalan que hay dos sujetos sancionados por el mismo hecho ilícito, cuando el reproche por la comisión de la infracción aduanera solo puede ser atribuible al importador/consignatario.

En consecuencia solicito conforme al artículo 334 del Texto Fundamental, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduana.

IV
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL EN SU ESCRITO
DE INFORMES.

Con el fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos de la recurrente en cuanto a las Resoluciones y las Actas de Reconocimiento impugnadas están viciadas de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad, en virtud que en ellas se impuso a su representada una pena por una conducta ilícita que no le es imputable, infringiéndose así lo consagrado en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución Nacional, así como la desaplicación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de de Procedimiento Civil, al respecto la representación del Fisco señala sobre la competencia del sujeto obligado a presentar la Declaración Anticipada de Aduanas (DAI), en este sentido trajo a colación la reciente Ley Orgánica de Aduana, publicada en Gaceta Oficial el 19 de noviembre de 2014, el cual establece en su Capitulo X, las funciones, obligaciones y responsabilidades de los Auxiliares de la Administración Aduanera, los Agentes y Agencias Aduanera, porteador, empresa consolidada de carga, representantes de almacenes y depósito aduaneros, así como las infracciones cometidas a la norma derivadas a la acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.

Destaca dicha representación, que la extemporaneidad en la presentación de la Declaración Anticipada de Información, fue plenamente aceptada por la recurrente (confesión ficta) al señalar en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, que las causas que originaron el retraso en la presentación de la referida Declaración, se debió a un error involuntario de los importadores, ya que no enviaron a su representada antes del arribo de la mercancía a las Aduanas Principales Aéreas de Valencia y Maiquetía, las facturas comerciales, motivo por el cual se demuestra la evidencia que el Agente de la Aduana incurrió en el incumplimiento establecido en el artículo 93, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este mismo orden de ideas, señala que la autoridad aduanera al advierte cualquier irregularidad en lo que respecta a la importación de mercancías, está en la obligación de imponer las sanciones legales a que haya lugar, que en efecto se presentó en el presente caso, en virtud de que se constato el retraso de la presentación de la Declaración Anticipada de Información, hecho que se materializo con una infracción.

Motivo por el cual, esta representación considera que las Resoluciones de multas suficientemente identificadas se encuentra ajustada a los hechos y derechos, y así pidió que le fueran declaradas en la definitiva.

En cuanto a la solicitud de desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, la representación del Fisco trajo a colación la jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01422, de fecha 08-08-2007, en el caso INELECTRA COMUNICACIONES, S.A., con respecto a la desaplicación de la norma.

En este sentido, solicito que se declare improcedente el control difuso solicitado en la norma contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.

V
MOTIVACIÓN

En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar i) Si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por la inconstitucionalidad, al imponer una pena por una conducta ilícita que no le es imputable, infringiendo la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución y ii) Desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente a la supuesta violación a la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, invocado por la apoderada judicial de la contribuyente en los siguientes términos “Las Resoluciones impugnadas se encuentran viciada de nulidad absoluta al imponer una pena por una conducta ilícita que no es imputable a mi representada, infringiendo con ello la garantía de la personalidad de la pena del derecho Penal consagrada en el numeral 33 del artículo 44 de la Constitución, atribuyendo falsamente a la compañía el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía.”
Así mismo la representación judicial de la contribuyente alegó en el caso sub júdice que “… se evidencia además de la circunstancia que la Administración Aduanera impuso una multa al consignatario por el mismo hecho ilícito que se pretende reprochar a Alafletes, estos es, la presentación extemporánea de la DAI. En efecto tratándose de un hecho ilícito único e indivisible, el responsable –tal- como hemos indicado previamente – es aquél quien realiza la operación aduanera, no quien la tramita. La imputación del mismo hecho ilícito al importador y al agente de aduana es una clara manifestación de la trascendencia de la pena que solo podría aplicarse al importador, e implica una violación de la garantía constitucional de la personalidad de la pena”.
Es menester, que esta Juzgadora como punto previo, se pronuncie sobre la supuesta vulneración al principio non bis in ídem, invocado por la representación judicial de la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS , C.A., quien es agente de aduanas, en virtud de procedimiento sancionatorio impuesto por la Aduana Principal Aérea de Valencia y por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, realizado tanto a la empresa Alafletes Agencia de Aduanas, C.A., como a los consignatarios identificados como IVECO VENEZUELA, C.A., FLUID POWER TECHNOLOGY, C.A., TOYOTA TSHO DE VENEZUELA, C.A., TOYOTA TSHO DE VENEZUELA, C.A., ALFONSO RIVAS Y CIA, ALFONSO RIVAS Y CIA, ALFONSO RIVAS Y CIA, BAUHAUS INTERNACIONAL, INVERSIONES FEXONILS, C.A. y CAPUY, C.A, esta Juzgadora considera pertinente hacer mención al postulado que consagra la garantía constitucional relativo al non bis ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como elemento componente del debido proceso, el cual reza que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.

Del análisis exhaustivo a la norma constitucional citada se desprende que el referido artículo garantiza, en principio, la prohibición del ejercicio repetido de ius puniendi del Estado en los casos que concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento. Así el non bis in ídem constituye una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, y obedece, entre otros, a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada.

Ahora bien, una vez analizado el expediente y constatadas las diversas actuaciones cursantes en autos, se observa que los procedimientos culminaron con la emisión de sendos actos administrativos mediantes los cuales se impusieron sanciones a la recurrente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., dictados por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Importación de mercancías perteneciente a las empresas IVECO VENEZUELA, C.A., FLUID POWER TECHNOLOGY, C.A., TOYOTA TSHO DE VENEZUELA, C.A., TOYOTA TSHO DE VENEZUELA, C.A., ALFONSO RIVAS Y CIA, ALFONSO RIVAS Y CIA, ALFONSO RIVAS Y CIA, BAUHAUS INTERNACIONAL, INVERSIONES FEXONILS, C.A., CAPUY, C.A. y GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.

Así, se desprende que el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015-000225, dictado por la Aduana Principal Aérea de Valencia, así como las nueve (09) Resoluciones identificada bajo el No. SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015 S/N y la Resolución Nº SNAT/INAGAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000301 dictadas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, las cuales determinaron multa por la cantidad de 50 unidades tributarias por cada una de las sanciones, a la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., ambas por presentar por extemporánea la Declaración Anticipada de Información (DAI) la primera, concerniente a la mercancía de importación de la empresa IVECO VENEZUELA, C.A., y la otras, concerniente a la mercancía de importación de las empresas FLUID POWER TECHNOLOGY, C.A., TOYOTA TSHO DE VENEZUELA, C.A., TOYOTA TSHO DE VENEZUELA, C.A., ALFONSO RIVAS Y CIA, ALFONSO RIVAS Y CIA, ALFONSO RIVAS Y CIA, BAUHAUS INTERNACIONAL, INVERSIONES FEXONILS, C.A., CAPUY, C.A. y GABRIEL DE VENEZUELA, C.A, infringiendo así la norma prevista en el artículo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose de esta manera el presupuesto de hecho en el numeral 2 del artículo 168 eidesm, tal como se desprende en los folios 23, 47, 56, 68, 74, 80, 92, 104, 116, 142 y 156 del presente expediente.

De lo expuesto, se concluye la contribuyente ALAFLETES AGENCIAS ADUANAS, C.A., como agente aduanal, se le impuso las sanciones de multas como responsable solidario de la mercancía que arribaron en el territorio aduanero nacional pertenecientes a las empresas supra identificadas. En este sentido, es pertinente trae a colación lo previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica de Aduana, que prevé lo siguiente:

“Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(…)
3.- Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera”.

Así mismo el artículo 168 numeral 2 de la ley Orgánica de Aduana, reza lo siguiente:

“Los agentes y agencias de Aduana serán sancionados de la siguiente manera:
(…)
12. Con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren o presenten las declaraciones de aduanas en la oportunidad que señale esta Ley y demás disposiciones legales aduaneras (…)”.

De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que una de las obligaciones que tienen las agencias de aduanas, es todo lo concerniente a elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de la Aduana, a través de los requisitos exigido por la Administración Aduanera, así como si infringe con dicha obligación la sanción que le recaerá .

No obstante el artículo 41 eisdem, establece que:

“Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
(…)
1.- Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas”. Subrayado del Tribunal.

Del análisis fáctico del artículo supra transcrito, a través del cual establece claramente que la Declaración Anticipada de Información (DAI) debe realizarse obligatoriamente para todo los casos en que la mercancía arribe en el territorio nacional aduanero, deben realizarse por los importadores, a través de su intermediario, vale decir, por un agente aduanal, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, así como el tiempo estipulado para las respectivas declaraciones.

Así mismo se desprende, que de los documentos que consta en autos en los folios 28, 53, 63, 74, 87, 99, 123 y 149 del presente expediente, se evidencia que las la Resolución Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015 emanada de tanto de la Aduana Principal Aérea de Valencia como la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, imponen sanción a las empresas importadora in comento, por infringir lo establecido en el artículo 41 numeral 1 de la ley Orgánica de Aduanas, configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 177 numeral 9 eisdem.

Así mismo, el artículo 177 numeral 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevé lo siguiente:

“Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, será sancionadas así:
…omissis…
9.- Cuando la regularización de la declaración única de aduanas no se realice dentro del plazo establecido para el caso de los envíos urgentes y de la declaración anticipada de información, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)”. Negrilla y subrayado del Tribunal.

Por lo que se evidencia que son situaciones jurídicas distinta, a través de la cual hay dos sujetos pasivo, uno con el carácter de importador o consignatario aceptante, y el otro, en su carácter de Agente Aduanal, éste último responsable solidario, por ser auxiliar de la administración aduanera, vale decir, intermediario del importador, por lo que en ambos casos acarrean imposición de sanciones distintas, tipificadas en la Ley Orgánica de Aduanas vigente, razón por la cual no hay indicios de haberse configurado la triple identidad exigida para la aplicación del principio non bis in idem, entendido esto como identidad de sujeto, hecho y fundamento, por lo que se desestima dicho alegato. Así se declara.

En cuanto a la desaplicación del artículo 168 numeral 2 de la ley Orgánica de Aduanas, observa que si bien es cierto que todos los jueces de la República pueden por vía de control difuso desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de constitucionalidad en casos concretos, en este sentido el artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana, establece lo siguiente:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.


Igualmente en el Código de Procedimiento Civil, en estos términos:
Artículo 20.” Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.


De los presupuestos normativos anteriormente transcritos, se observa que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sublegal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los Tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), señaló lo siguiente:

“.... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte.
.... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución.
.... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
.... la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución…”
.
Con fundamento en lo anterior, le corresponde a este Tribunal analizar la desaplicación solicitada, sin embargo, no se aprecia que el recurrente señale norma constitucional alguna que colida con el texto constitucional, igualmente, este Tribunal considera que conforme a lo expresado en líneas anteriores, la norma no es contraria a nuestra Carta Magna, por lo que es improcedente su desaplicación de la norma prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, invocado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

Por tales razones, considera que siempre que una norma jurídica esté vigente en el ordenamiento jurídico debe ser aplicada por el operador de la misma, toda vez que no le está atribuido al funcionario dentro de su ámbito competencial la discrecionalidad de acatar o no el dispositivo de ley, salvo como se señaló, que tal dispositivo estuviere derogado por el órgano legislativo o fuere declarado inconstitucional por ejercicio del control concentrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano controlador de la constitucionalidad de las normas jurídicas.

V
DECISIÓN


En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANA, C.A., interpuesto contra la Resoluciones de Multas que se identifican a continuación:

1.- SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015 correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015-000225, notificada en fecha 16 de abril de 2015.
2.- SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015-000231, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015-000198, notificada en fecha 16 de abril de 2015..
3.- SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0246, notificada en fecha 29 de abril de 2015..
4.- SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0250, notificada en fecha 29 de abril de 2015..
5.- SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0249, notificada en fecha 29 de abril de 2015.
6.- SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0245, notificada en fecha 29 de abril de 2015.
7.- SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0248, notificada en fecha 29 de abril de 2015.
8.- SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0247, notificada en fecha 29 de abril de 2015.
9.- SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0282, notificada en fecha 29 de abril de 2015.
10.- SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0292, notificada en fecha 29 de abril de 2015.
11.-SNAT/INAGAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000301, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INAGAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000237, notificada en fecha 07 de mayo de 2015.

Se CONDENA en costa procesal a la recurrente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., por la cantidad de tres por ciento (3%) del tributo omitido.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.-
Asunto: AP41-U-2015-000160
YMB.-