SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2185
FECHA 08/08/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°


En fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano Ricardo Ramón Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.406.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPER CAUCHOS LAS MINAS, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013 000552 dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. 2987 2992 ambas de fecha 21/11/2008, emitidas por las siguientes cantidades: la primera por 912,50 Unidades Tributarias y las otra por 50 Unidades Tributarias, equivalente al monto total de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 44.275,00), por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente Asunto Asignado bajo el N° AP41-U-2014-000121, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó la notificación de la prenombrada contribuyente, a los fines de que manifieste si tiene interés en la presente causa.

A través de auto de fecha 20 de mayo de 2015, dictado por este órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a la contribuyente SUPER CAUCHOS LAS MINAS, C.A., a los fines de que manifieste su interés en la presente causa.

El 26 de mayo de 2015, el abogado Ricardo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente in comento, manifestó interés en la presente causa y asimismo consignó copia fotostática del escrito recursorio y sus respectivos anexo, a los fines de remitirlo con la respectiva boleta librada al ciudadano Procurador General de la República, y proceder a notificarlo de la entrada del presente recurso.

En fecha 02 de junio de 2015, se abocó de la presente causa la Juez Suplente designada por la comisión judicial en fecha 20 de abril de 2015, juramentada el 29 de abril de 2015 y convocada a este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2015 a través de Oficio N° 339/2015, procediendo de inmediato a librar las boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia Tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SUPER CAUCHOS LAS MINAS, C.A., a los fines de notificarlos del auto de entrada.

Por Sentencia Interlocutoria N° 144/2015, se admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ratione temporis), a notificar al ciudadano Procurador General de la República de la referida Sentencia Interlocutoria, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa queda abierta a pruebas.

Se deja constancia que ninguna de las partes que conforman la relación Jurídica Tributaria promovieron pruebas.

En fecha 20 de abril de 2016 el abogado Jesús Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.735, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación al Fisco Nacional, consignó escrito de Informes y copia simple del documento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 25 de abril de 2016, fue agregado el escrito de Informes presentado por la representación del Fisco Nacional.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar Sentencia.

I
ANTECEDENTES

Las Resoluciones Nos. 2987 y 2992, ambas de fecha 21/11/2008, surgieron con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente SUPER CAUCHOS LAS NIMAS, C.A., con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.), la cual se constató lo siguiente:

1° La contribuyente emite factura de ventas por medios manuales, correspondientes a los meses que van desde noviembre 2006 hasta abril 2007.
2° Presentó los libros de ventas sin cumplir con los requisitos sine quanom previsto en la Ley.
3° No lleva el libro diario de contabilidad.

Todos contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución N° 320 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento en los artículos 70, 72,76 y 77, así con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, procediendo la Administración Tributaria imponer sanciones correspondiente con los artículos 102 numerales 1 y 2, artículos 81 y 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 2001.

En este sentido, por disconformidad de las resoluciones in comento, la representación judicial de la prenombrada recurrente, procedió a interponer recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/2013-000552, quedando en consecuencia confirmadas dichas resoluciones.

En fecha 27 de marzo de 2014, interponen por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/2013-000552, anteriormente identificada, y por distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

Alegó que el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 22 de enero de 2009, interrumpiendo la prescripción de las acciones a favor del fisco, la causa quedó paralizada desde el momento de la interposición del mismo, reanudándose el lapso de prescripción el 12 de julio de 2013, fechas en que fue admitido el Recurso Jerárquico, pasando cinco (05) años después de su interposición.

Sostiene que el lapso de prescripción previsto en la Ley, debe computarse a partir del día 23 de enero de 2009, vale decir, al día siguiente de la interposición del recurso.

De igual manera alegó que la Administración Tributaria en cinco (05) años, con excepción del auto de Admisión de fecha 12 de julio de 2013, no realizó ningún acto administrativo relacionado con la interposición del Recurso Jerárquico.

Hace énfasis que las sanciones impuestas no están dentro del marco jurídico previsto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, por lo que la prescripción en este caso siempre será de cuatro (04) años.

Finalmente alegó que su representada no es susceptible de las sanciones que le han sido impuestas, toda vez que las mismas se encuentran evidentemente prescritas, motivo por el cual solicitó que se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario.

III
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL EN SU ESCRITO DE INFORMES
La representación del Fisco en su escrito de Informes, desvirtúa el alegato de prescripción alegado por la representación de la recurrente esgrimiendo lo siguiente:

“(…) la representación fiscal observa que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de entenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva”.

Así mismo, a los fines de determinar si efectivamente opera la prescripción alegada por la recurrente, la representación del Fisco Nacional procedió a transcribir los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, y analizados dichos artículos dejan constancia de los siguientes particulares:
…omissis…

“En el caso bajo estudio, en fecha 21-11-2008, se emitió las Resoluciones Nros. 2987 y 2992, formulada por concepto de multa, por las cantidades totales de 912,50 y 50 unidades tributarias respectivamente, con esta notificación se interrumpe el lapso de prescripción y comienza a computarse nuevamente.
La recurrente interpone Recurso Jerárquico contra las Resoluciones de imposición antes identificadas, suspendiéndose el cómputo de prescripción de acuerdo con el artículo 62 ejusdem.
Ciertamente, señala el artículo antes enunciado que la suspensión dura hasta sesenta (60) días de la resolución del recurso, sea ésta expresa o tácita; pero es necesario distinguir ambos supuestos, pues si bien la Administración tenía un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir, éste puede prolongarse sin que pierda la obligación de hacerlo, en cuyo caso se produce un silencio administrativo negativo artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis.
En el caso de autos, la Administración Tributaria en fecha 12-07-2013, procedió a admitir el Recurso Jerárquico interpuesto mediante Auto N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2013/000344, notificado el 13-08-2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 249 del Código Orgánico Tributario y 3 de la Resolución N° 913 de fecha 06-02-2002, ordenándose abrir la causa a pruebas por un lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo Código, vale decir, hasta el 03 de Septiembre de 2013, fecha a partir de la cual debe computarse por así ordenarlo el artículo 254 del Código Orgánico Tributario el lapso que tiene la Administración para decidir el Recurso interpuesto de sesenta (60) días continuos, es decir, desde el 03 de septiembre de 2013 hasta el 03 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual, se reinicia el computo de la prescripción y que al momento no ha trascurrido el tiempo necesario para que prescriban los derechos del Fisco Nacional.” (Negrilla y subrayado den la Representación Fiscal).

Así mismo destacó el Fisco Nacional que la Admisión del Recurso Jerárquico, realizado a través del auto signado bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2013/000295, notificado en fecha 13-08-2013, produjo el efecto de interrumpir el lapso de prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia por toda lo antes narrados solicito se declare Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUPER CAUCHOS LAS MINAS C.A.






IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada la litis, la presente controversia versa sobre la prescripción de la obligación tributaria, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

La representación judicial de la contribuyente SUPER CAUCHOS LAS MINAS, C.A., alegó la prescripción de la obligación tributaria con fundamento en lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario del 2001, por haber transcurrido más de cuatro (04) años después, desde la interposición del recurso jerárquico en fecha 22-01-2009, contra las resoluciones Nos. 2987 y 2992, dictadas en fecha 21 de noviembre de 2008 hasta el auto de admisión del referido recurso en fecha 12-06-2013.

En el caso sub examine, este Tribunal para decidir observa:

La Prescripción en materia tributaria es una institución jurídica, que se sumergen en el tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón al principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia Nª 02594 de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de prescripción, ha sido la siguiente:

“a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”

La prescripción es una de las formas de extinción de la obligación tributaria, prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual reza lo siguiente:
“Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

En este sentido el artículo 60 eiusdem, establece la forma como se computará la prescripción, así tenemos que se debe computar de la siguiente forma:
“El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable (…)”.(Subrayado y negrilla del Tribunal).

Así mismo, nos encontramos en nuestro ordenamiento jurídico las maneras en que se puede interrumpir la prescripción, en este sentido, este Tribunal trae a colación el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé lo siguiente:

“La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificación al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho punible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud o prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel que se produjo la interrupción (…)” Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido tiene su fundamento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a admitir el recurso jerárquico en fecha 12 de julio de 2013, a través de auto Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/CS/2013/000325, transcurriendo más de cuatro (04) años para su admisión.
Así mismo cabe destacar, que el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala lo siguiente:
“La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo”.


Del análisis exhaustivo del artículo supra transcrito, señala el lapso que tiene la Administración Tributaria, para la admisión del recurso jerárquico, en lo que atañe al presente caso, es que el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de enero de 2009, y su admisión fue dictada en fecha 12 de julio de 2013, tal como se desprende en las actuaciones que consta en autos en el folio 24 del presente expediente, evidenciándose que transcurrió un lapso cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinte (20) días para que la Administración Tributaria se pronunciara sobre la admisibilidad o no del referido recurso, comprobándose fehacientemente que en el presente caso, las obligaciones tributarias determinadas corresponde a los períodos fiscales que van desde noviembre de 2006 hasta abril de 2007, respectivamente, surgieron por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta y que se encuentran extinguidas por prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS LAS MINAS, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, Gerencia regional de Tributos Internos de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SUPER CAUCHOS LAS MINAS, C.A., a los fines de notificarlos de la referida Sentencia.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede más de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-

En el día de despacho de hoy ocho (08) del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-





ASUNTO Nº AP41-U-2014-000121.-
YMB/MSMG.-