REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO : AF43-U-2001-000055
Asunto Antiguo: 1696
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el siete (07) de mayo de 2001, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por el ciudadano JOSÉ MIGUEL IMPERA MASTROGIÁCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.106.441, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.222, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA ANDINA VENEZUELA DISAN, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del mismo estado, bajo el Nº 68, Tomo Nº 90-A en fecha doce (12) de septiembre de 1997, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30472962-6, facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, quedando inserto en fecha veinte (20) de abril de 2001, bajo el número 62, Tomo 70, de los libros autenticaciones respectivos que se lleva en esta notaria, contra la Resolución Nº 1084/01 (folio 61) de fecha 20 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia; Resolución Nº RRc/2000-06-029 (folio 51), de fecha 26 de junio de 2000 y Resolución Nº RL/2000-04-053 (folio 41), de fecha 26 de abril de 2000 ambas suscrita por el ciudadano Director de Hacienda Publica Municipal de Valencia y contra el Acta Fiscal Nº AF/2000-055 (folio 26), de fecha 14 de abril de 2000 en la cual se fundamenta dichas Resoluciones, en materia Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.



El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el nueve (09) de mayo 2001 (folio 66), y se le dio entrada en fecha el diez (10) de mayo de 2001 (folio 67), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Director en lo Constitucional y Contencioso de la Fiscalía General d la Republica, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, que al décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 71, 72, 77, 78 79 y 80), respectivamente.

En fecha veinticuatro (24) de octubre 2001 (folios 179 al 181) se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, se abrió la causa a pruebas (folio 182).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2002, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (15º) día de despacho para que las partes presentara los informes correspondientes (folio 183).
En fecha veintiséis (26) de julio de 2002, la ciudadana AMERICA PERFETTO PEREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial Especial del Municipio Valencia del estado Carabobo presentó escrito de Informes constante de 4 folios útiles (folios 184 al 187).

En fecha veintinueve (29) de julio de 2002 comenzaron los sesenta (60) días despacho para sentenciar de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 203), y en esta misma fecha se libro la respectiva notificación a la recurrente (folio 204) la cual se recibió por ante este Tribunal debidamente cumplida (folio 212).


I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 29 de julio de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, se agregó la comisión debidamente cumplida correspondiente a la boleta de notificación librada a la contribuyente (folio 214), por lo que se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:


“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).



El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).



En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el veintinueve (29) de julio de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años, y siendo que en fecha cuatro (04) de agosto de 2016 se agregó la comisión proveniente de la contribuyente debidamente cumplida, para que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide





II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL IMPERA MASTROGIÁCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.106.441, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.222, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “DISTRIBUIDORA ANDINA DE VENEZUELA DISAN, C.A.”, en contra las Resoluciones ya identificadas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada de la presente decisión al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo y a la Contribuyente “DIASTRIBUIDORA ANDINA DE VENEZUELA DISAN, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
YANIBEL LÓPEZ RADA


Asunto: AF43-U-2001-000055
Expediente Nº 1696
BBG/JLR/Jgam.-