REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO : AP41-U-2015-000101

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1772


Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2015 (folios 1 al 50), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados JESÚS ENRIQUE DÍAZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 13.477.555, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.886 actuando con el carácter de apoderado de la contribuyente AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28-05-2002, bajo el Nº 27, Tomo 272 a VII, con Registro de Información Fiscal Nº (RIF.) J-30916788-0; facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 29, tomo 42, folios 102 al 122 de los Libros de Autenticaciones en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0970 (folios 31 al 46) emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de diciembre de 2014, notificada en fecha 23-02-2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente antes mencionada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT-INTI-GRTICERC/DSA/R/2013-157 emitida en fecha 15-08-2013, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales y la División de Sumario Administrativo de la Región Capital del SENIAT (folios 238 al 246); mediante el cual se ordenó emitir planillas de liquidación por los conceptos y montos siguientes, por retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas:

Periodos Impositivos Impuesto (Bs.) Intereses Bs. Multas (Bs.)
1° quincena abril 2012
2° quincena abril 2012
1º quincena mayo 2012
2º quincena mayo 2012
9.404,20
9.226,08
32.354,40
38.526,13
2.599,15
2.205,54
8.505,26
9.586,65
104.065,07
100.371,91
341.753,19
386.457,19
TOTAL 89.510,81 22.896,60 828.686,94


La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 30 de marzo de 2015, y se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de abril de 2015 (folios 51 y 52), por lo que se ordena librar boletas de notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 59 al 61, respectivamente.

Por sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2015 (folios 62 al 65), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 17 de septiembre de 2015 (folios 77 al 80), el ciudadano abogado JESÚS ENRIQUE DÍAZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y la prueba de documentales, el cual fue agregado a los autos el 07-10-2015 (folio 95).

En fecha 19 de octubre de 2015 (folio 96), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 26-01-2016, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten en sus respectivos informes (folio 99).
El 02 de marzo de 2016 (folios 100 al 251) la ciudadana abogada ANAMAR HERRERA GUAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.765, en su carácter de representante de la República, consigna su Escrito de informe y el expediente administrativo.

El 02-03-2016 (folios 252 al 256), el ciudadano abogado JESÚS ENRIQUE DÍAZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna Escrito de Informes.

En fecha 29 de marzo de 2016 (folio 257), el Tribunal dijo “Vistos”.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiesta que la resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y por adolecer de inmotivación, toda vez que los cálculos para cada una de las multas impuestas no se corresponden con la aplicación del 112,50% al monto del tributo retenido como lo indica el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como se desprende que el derecho a la defensa y al debido proceso implica el derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.

Alega que la Administración Tributaria no valoró las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Esgrime que constituye un hecho controvertido que la sanción regulada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, tenga un carácter fijo, ya que indica un límite mínimo (50%) llamado por la Administración Tributaria como sanción fija y un límite máximo de (500%).

En respaldo a sus alegatos transcribe parcialmente sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de justicia.

Solicita la suspensión de los efectos conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 y que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

2.- La República.-

En su escrito de informe, la representación fiscal expuso los argumentos siguientes:

Manifiesta que la contribuyente fue debidamente notificada tanto de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT-INTI-GRTICERC/DSA/R/2013-157 emitida en fecha 15-08-2013, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales y la División de Sumario Administrativo de la Región Capital del SENIAT, como de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0970 emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de febrero de 2014, cuyas oportunidades se le informó sobre los recursos que podía interponer y los lapsos para presentar los mismos; como en efecto se evidencia lo hizo el recurrente al interponer oportunamente el recurso jerárquico y luego el recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, por lo que la Administración actuó ajustada a derecho y no violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación a la sanción del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, esgrime que la estructura de esa sanción combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora (por cada mes de retraso), por consiguiente debe deducirse que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, toda vez que en el caso que el incumplimiento no haya ocupado todos los días de un mes, la misma debe calcularse proporcionalmente por los días de retardo y se computa desde el día siguiente al vencimiento del plazo. Así que dicha norma señala un tanto por ciento fijo (50%) independientemente del monto del tributo dejado de enterar, lo que no admite rebaja ni aumento, ya que lo que incrementa el monto de la sanción es el transcurso del tiempo.

Añade que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital procedió a objetar a la contribuyente la omisión en el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por monto total de Bs. 89.510,81, correspondiente a la primera quincena y segunda del mes de abril del año 2012 y la primera y segunda quincena del mes de mayo del año 2012, lo cual fue reconocido expresamente por la recurrente.

Alega que la instancia administrativa procede a confirmar la objeción fiscal, así como imponer la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por tratarse de la comisión de un ilícito material previsto en el artículo 109 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por lo que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho.

Ratifica lo señalado por la Administración Tributaria, en el sentido que la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, no es susceptible de aplicar circunstancias atenuantes ni agravantes, por cuanto esta sanción no se encuentra comprendida entre dos límites, tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, sino que prevé una sanción fija de un cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, la cual aumentará dependiendo del tiempo que transcurra hasta el cumplimiento de la misma, existiendo un máximo de quinientos (500%) de dichas cantidades fijado por la misma norma, por lo que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0970 (folios 31 al 46) emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de diciembre de 2014, notificada en fecha 23-02-2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente antes mencionada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT-INTI-GRTICERC/DSA/R/2013-157 emitida en fecha 15-08-2013, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales y la División de Sumario Administrativo de la Región Capital del SENIAT (folios 238 al 246); mediante el cual se ordenó emitir planillas de liquidación por los conceptos y montos siguientes, por retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas:

Periodos Impositivos Impuesto (Bs.) Intereses Bs. Multas (Bs.)
1° quincena abril 2012
2° quincena abril 2012
1º quincena mayo 2012
2º quincena mayo 2012
9.404,20
9.226,08
32.354,40
38.526,13
2.599,15
2.205,54
8.505,26
9.586,65
104.065,07
100.371,91
341.753,19
386.457,19
TOTAL 89.510,81 22.896,60 828.686,94


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso y vicio de Inmotivación, ii) Aplicación de circunstancias atenuantes.

Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación a la defensa y al debido proceso y por adolecer de inmotivación, toda vez que los cálculos para cada una de las multas impuestas no se corresponden con la aplicación del 112,50% al monto del tributo retenido como lo indica el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como se desprende que el derecho a la defensa y al debido proceso implica el derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.

Por su parte, la representación de la República alega que la contribuyente fue debidamente notificada tanto de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT-INTI-GRTICERC/DSA/R/2013-157 emitida en fecha 15-08-2013, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales y la División de Sumario Administrativo de la Región Capital del SENIAT, como de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0970 emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de febrero de 2014, cuyas oportunidades se le informó sobre los recursos que podía interponer y los lapsos para presentar los mismos; como en efecto se evidencia lo hizo el recurrente al interponer oportunamente el recurso jerárquico y luego el recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, por lo que la Administración actuó ajustada a derecho y no violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, riela a los folios 224 al 229 del expediente judicial, el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2013/IVA-APR/00328-03/000075, levantada por la Administración Tributaria el 30-05-2013, donde se evidencia toda la auditoria fiscal practicada a la contribuyente, debidamente notificada a la misma el 30-05-2012, donde se señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone de 15 días hábiles a partir de la notificación de dicha Acta, para proceder enterar las cantidades correspondientes a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en los periodos investigados, dentro del plazo fijado para el allanamiento, en caso contrario y vencido dicho plazo, se dará por iniciada la instrucción del sumario administrativo, teniendo la contribuyente el lapso de 25 días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas que considere procedentes para su defensa, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del mencionado Código.

Asimismo, les fueron debidamente notificadas el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo, donde se le hace conocimiento que en caso de disconformidad podrá interponer recurso jerárquico o contencioso tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se evidencia que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal desecha la denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.

Por otra parte, resulta oportuno advertir que al revisar el Acta de Reparo y la resolución impugnada las cuales recogen todas las actuaciones de la administración y del administrado, se comprobó que la Administración Tributaria al momento de sancionar el ilícito tributario cometido por la contribuyente, aplicó ajustada a la ley la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En relación a la inmotivación, este Tribunal destaca que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

Así lo ha expresado la doctrina patria al comentar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

“…Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984). A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990). Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…” (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993). La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2001)…”.

Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los de este y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

Ahora bien, de las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior desechar el alegato de inmotivación del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

En cuanto a las atenuantes alegadas, que pudieran operar para el presente caso, este Tribunal observa lo siguiente:

Respecto a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa a: “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, este Juzgado Superior considera que en el presente caso no se evidenció conducta de la contribuyente que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales, razón por la cual quien decide, desecha el referido alegato. Así se decide.

En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, como lo es “La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”; este Tribunal advierte que, dicha atenuante se refiere a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y proceda a corregirlo, mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria.

De allí que, visto el alcance del numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario 2001, resulta evidente que el supuesto previsto en dicha norma no se encuentra dado en el caso de autos, por cuanto de la revisión de las actas fiscales no se desprende la intención de la recurrente de regularizar el crédito tributario; pues dicho crédito (impuesto al valor agregado) representa la obligación que tenía como agente de retención, y que por ser dinero público, debió enterarlo en la fecha y lugar legalmente establecido; observándose, por el contrario, un incumplimiento en forma repetitiva desde el mes de abril y mayo de 2012, en consecuencia resulta improcedente dicha atenuante. Así se establece.

Asimismo, en relación a la atenuante prevista en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, se evidencia que la contribuyente no precisó que otra circunstancia atenuante, pudiera aplicársele para rebajar la sanción impuesta, siendo que la misma no enteró al Fisco Nacional las cantidades retenidas del Impuesto al Valor Agregado, contituyendo un ilícito tributario consagrado en el Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normativa tributaria, razón por la cual quien aquí decide las declara improcedentes las atenuantes. Así se establece.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A., en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0970 (folios 31 al 46) emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de febrero de 2014, notificada en fecha 23-02-2015.
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0970 (folios 31 al 46) emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de diciembre de 2014, notificada en fecha 23-02-2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente antes mencionada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT-INTI-GRTICERC/DSA/R/2013-157 emitida en fecha 15-08-2013, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales y la División de Sumario Administrativo de la Región Capital del SENIAT (folios 238 al 246); mediante el cual se ordenó emitir planillas de liquidación por los conceptos y montos siguientes, por retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas:

Periodos Impositivos Impuesto (Bs.) Intereses Bs. Multas (Bs.)
1° quincena abril 2012
2° quincena abril - 2012
1º quincena mayo 2012
2º quincena mayo 2012
9.404,20
9.226,08
32.354,40
38.526,13
2.599,15
2.205,54
8.505,26
9.586,65
104.065,07
100.371,91
341.753,19
386.457,19
TOTAL 89.510,81 22.896,60 828.686,94

SEGUNDA: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2016. Año 206º de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la una y veintiuno de la tarde (1:21 pm).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag