REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2015-5455
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÒN O CARENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 128

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano JESÚS ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.060.248, domiciliado en la Parcela “EL PALMAR”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Oso y Cotiza, Sector La Palma, parroquia Curiepe, Municipio Brìon del estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por la ciudadana abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.026.592, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.073. En su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Superior Primero Agrario la presente solicitud de RECURSO POR ABSTENCIÓN ABSTENCION Y CARENCIA, en función al libelo recursivo presentado por ante ésta instancia judicial en fecha 07 de agosto de 2014, por el ciudadano JESÚS ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.060.248, debidamente asistido por la ciudadana abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.026.592, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.073. En su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria, en la cual, y entre otras consideraciones de interés, expuso lo siguiente:

Sic…ANTECEDENTES RELEVANTES A LA PETICIÓN ciudadano Juez vengo poseyendo las tierras antes mencionadas constituidas por una superficie de CINCO HECTAREAS (5 has), aproximadamente, alinderada de la siguiente manera Norte: terreno ocupado por Eloy Sanz, Sur: terreno ocupado por Freddy Romero Este: Fondo Taguaripano; y Oeste: Terreno ocupado por Miguel Blanco; por mas de treinta (30) años, sembrando aguacate, ñame, graifrut, naranja, ocumo.

La ultima solictud de inspección tecnica para el tan anhelado y merecido instrumento agrario la realice ante el Instituto Nacional de Tierras ORT-MIRANDA en fecha 10/04/2014…

CAPITULO IV
MEDIDA CAUTELAR
Primero: se declare medida cautelar de protección a los cultivos, según su consideración a mi favor, a los fines de proteger la productividad de mi parcela y mis derechos.
Segundo: que se notifique a la parte demandada a dar cumplimiento a tal medida.
Tercero: Que se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 55 sede en el Municipio Briòn del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de dar cumplimiento a la medida y que me preste todo el apoyo necesario.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos y cada uno de las razonamiento anteriores expuesto, es por lo que respetuosamente acudo ante este Tribunal con competencia Agraria, con el objeto de ejercer Recurso de Abstención y Carencia, a los fines de que se declare con lugar, ordene en cese del silencio administrativo con el correspondiente pronunciamiento en relación a mi solicitud, se acuerde la Medida Cautelar, para que así sean restituidos todos mis derechos, principios y garantías constitucional a la tutela judicial efectiva, a la celeridad y a la economía procesal que todo juicio debe procurar…Omissis… (Cursivas y negrilla de este tribunal).

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de agosto de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior Primero Agrario el ciudadano JESÚS ANTONIO SOTO, antes identificado, debidamente asistido por la ciudadana abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, a objeto de interponer escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA, con sus respectivos anexos.

En fecha 14 de agosto de 2014, se dicto auto en la cual este Juzgado Superior Primero Agrario ADMITIÓ el presente recurso. Asimismo se libraron los oficios Nos. JSPA-336-2014, JSPA-337-2014, contentivos del mismo.

En fecha 19 de noviembre de 2014, mediante diligencia presentada por la ciudadana abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.073. En su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA AGRARIA, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa y en consecuencia se reanudase los lapsos procedentes.

En fecha 24 de noviembre de 2014 se dictó auto de abocamiento a la presente causa, en virtud de la diligencia presentada por la ciudadana abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA AGRARIA, de la parte recurrente de fecha 19 de noviembre del presente año. Asimismo de dictó boleta de notificación a las partes interesadas.

En fecha 28 de mayo de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado, se fijó oportunidad para el lapso de promoción de pruebas y vencido el mismo, se fijó para el (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral de informes en el presente juicio, a las diez de la mañana de ese día. (10:00 a.m.).

En fecha 31 de mayo de 2016, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la correspondiente audiencia oral de informes en la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2016, se celebró la audiencia oral de informes en la presenta causa, sin la asistencia de ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró DESISTIDO EL ACTO. En tal sentido, este Tribunal se reservó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60), días continuos, establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA, incoado por el ciudadano JESÙS ANTONIO SOTO, antes identificado, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente acción recursiva. Y así se decide.-

DEL FONDO DE LA CAUSA

Una vez decidida la competencia, este Sentenciador observa:

Antes de resolver el merito de la causa referido a verificar si en efecto el Instituto Nacional de Tierras omitió la obligación de dar respuesta sobre la referida petición, en su extensa gama de competencias, tanto de atribuciones y obligaciones otorgadas por Ley para la administración, redistribución y regularización de las tierras agrarias, como perfectamente lo estatuye el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y poder entonces éste Órgano de Administración de Justicia Agraria determinar si indudablemente lo que arguye la recurrente se materializó o no, se hace no sólo necesario sino relevante a los efectos de elaborar una sentencia apegada a la verdad de los hechos y que se baste por sí misma, que se entendible a todos, el hecho de establecer de la manera mas pedagógica posible acertadas consideraciones acerca de la figura jurídica del Recurso de Abstención ó Carencia Agrario, desde la posición doctrinal, legal y jurisprudencial.

De manera pues, resulta propicio y por demás está decir conveniente exaltar determinadas consideraciones, entre ellas un trabajo investigativo y académico en relación al RECURSO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA, efectuado por las docentes universitarias Marie Picard de Orsini y Judicth Useche ambas profesoras de la Universidad de Carabobo, denominada “Consideraciones acerca del Recurso por Carencia y Abstención en Venezuela” en la que se muestra un estudio que aunque breve y resumido es a todas luces completo y acertado alrededor de ésta figura jurídica, así las cosas, ambas plantean que, de acuerdo a ésa concepción de la Carta Magna de 1999 del Estado de Derecho, se enuncia uno de los valores fundamentales sobre la cuales se cimienta el Estado Venezolano, en la que no sólo sus ciudadanos deben contar con determinadas garantías sobre el control de las actuaciones de los órganos (y éste Tribunal en fundamento del principio iura novit curia se permite extender sus afirmaciones también para los entes) de todos los Poderes Públicos en referencia a las actuaciones omisivas de sus funcionarios públicos.

Siguiendo pues, la investigación científica antes descrita, se trata pues, de un mecanismo procesal de impugnación para el efectivo y real control de las infracciones al orden jurídico o sistema de normas causado por la pasividad o inactividad administrativa el cual se remonta en nuestro país haciendo memoria específicamente en la Ley Orgánica de la Corte Federal del diecinueve (19) de julio de 1925 el cual se estableció como un medio procesal de impugnación residual, extraordinario y excepcional “para conocer de la negativa de los funcionarios federales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes federales cuyo cumplimiento no este atribuido a otro Tribunal”, mas es bien sabido que tal afirmación ha evolucionado con el transcurso del tiempo y en la que ciertamente la fuente de producción del derecho como lo es la jurisprudencial ha jugado un rol decisivo en la formación de ésta figura procesal y en la construcción de los principios reguladores de éste recurso.

El cual a intentar lograr una aproximación conceptual, que según es reiterado por éste Tribunal que no existe conceptualización unívoca ni uniforme, ya que diversos autores han tratado de formar un concepto, éste Juez puede definirlo como un medio ó vía judicial ó procesal que detenta todo administrado para lograr control ante la ilegal conducta omisiva por parte de todos los órganos y todos los entes de todos los Poderes Públicos de dar repuesta bien sea positiva o negativa respecto a una solicitud o petición legal del administrado, pues resulta entonces que se deriva del incumplimiento administrativo a efectuar una obligación genérica o concreta. Persiguiendo pues, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el que el Juez Contencioso ordena a la Administración a realizar el acto positivo o negativo ilegalmente omitido. ASÍ SE ESTABLECE.

Actualmente, encuentra fundamentación constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamento legal en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 156 y 157 los cuales fueron reproducidos anticipadamente en ésta sentencia en la parte especifica en la que se menciona la competencia de éste Tribunal para conocer sobre el mencionado Recurso de Abstención ó Carencia Agraria, sin embargo, dispone 259 fielmente lo siguiente:

Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho incluso por desviación de poder, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por lo que, habiéndose aleccionado el contenido de los referidos artículos se debe establecer inmediatamente que, positivamente desde la creación de la Norma Fundamental, es decir el constituyente tuvo como norte así como el legislador agrario disponer el efectivo mecanismo de control ante la conducta omisiva de la Administración, de tal manera que, en ocasión al olvido u omisión de los órganos y entes con competencia en materia agraria resulta mas que evidente, la coexistencia de acciones judiciales pertinentes e idóneas como lo es el RECURSO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA AGRARIA que aunque no lo expone expresamente se encuentra implícitamente en la norma, para revertir dicha situación jurídica lesionada en la restauración de los derechos afectados del administrado producto de la conducta omisiva de la Administración Pública Agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

Pudiendo entonces éste Enjuiciador manifestar textualmente parte de la reflexión que efectuaren las docentes investigadoras Marie Picard de Orsini y Judicth Useche opinión por demás está decir que comparte éste Juzgado por encontrase en plena armonía con los criterios y línea argumentativa aquí reflejada y en el que exponen que el “Recurso por Carencia o Abstención, es un instrumento procesal por medio del cual, un administrado también afectado en su esfera jurídica subjetiva , esta vez no por un acto administrativo expreso y precedente, sino por una inercia en el actuar del funcionario administrativo que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación especifica y predeterminada por el mandato irresistible que le impone el contenido de una norma de rango legal, recurre de dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, e inclusive de una veleidosa negativa expresa por parte del funcionario en cumplir su carga. La pretensión va encaminada a lograr un fallo sobre la “obligatoriedad de determinado acto o de realizar una actuación concreta” por la Administración, y a la cual se constriñe mediante una orden judicial de cumplimiento efectivo de la obligación impuesta por ley, no obstante, en el caso de que la Administración se mantenga en una actitud negativa contumaz ante dicho fallo jurisdiccional que le ordena efectuar su obligación legal, se podrá obtener una dispensa jurisdiccional del acto requerido, subsanándose de tal forma la omisión impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.

Resultando atinado reproducir, parte de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de abril de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció que el Recurso de Abstención ó Carencia procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, modificando así el criterio de fijado por la Sala Político Administrativa a partir de la sentencia del veintiocho (28) de mayo de 1985 (Caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz), conforme al cual ése recurso sólo procedía ante supuestos de incumplimiento de obligaciones específicas de actuar de la Administración:

…OMISSIS…“procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).

Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”…OMISSIS…

En el contexto de la materia cuya competencia ejerce esta Sala, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amén de no disponer en su articulado sobre el recurso de abstención o carencia, no establece expresamente cuáles son los requisitos de admisibilidad para la interposición de este tipo de acción, cuyo fundamento legal está en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Como corolario, esta Sala estima prudente indicar que el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente expone:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa” y el artículo 166 ejusdem explica “Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”, postulados éstos que comulgan con los principios constitucionales que subyacen en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, y que procuran garantizar por parte del Estado la configuración de una justicia idónea, transparente y sin dilaciones indebidas que vayan en contra de la sana administración de ésta, por lo que, tanto la actuación de los tribunales de instancia, como la de esta Sala, está regida por tales preceptos, con el fin de cumplir con los ideales de justicia ya expuestos. Así se estable…OMISSIS… (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal)

Así las cosas habiéndose llevado a cabo varias reflexiones importantes a saber acerca de la figura procesal del RECURSO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA AGRARIA, éste Jurisdicente se permite manifestar por un lado a partir del estudio concienzudo de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente y sólo de modo aparente el Ente Agrario no confirió respuesta oportuna sobre la solicitud planteada acerca de la apertura de un Procedimiento de Adjudicación favor de la recurrente sobre una superficie de CINCO HECTAREAS (5 has), aproximadamente, alinderada de la siguiente manera Norte: terreno ocupado por Eloy Sanz, Sur: terreno ocupado por Freddy Romero Este: Fondo Taguaripano; y Oeste: Terreno ocupado por Miguel Blanco, que desde la fecha en la que fue propuesta la solicitud, ésto fue, el día diez (10) de abril de 2014, sin proferir la Administración Agraria respuesta positiva o negativa en el lapso que comprende la Ley (tal como está impreso en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su disposición 60) en la que pasaron mas de cuatro (04) meses, tanto para su tramitación como para su posterior resolución.

Sin embargo, y tal como la ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Abstención y Carencia no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, sino a la condena al cumplimiento por parte de los órganos y entes de la Administración Pública, de toda obligación administrativa incumplida pudiendo ser específica o genérica. En corolario incluso puede tener como fin la pretensión de condena a que la Administración Pública (en el caso de autos, la Administración Agraria) decida expresamente una petición administrativa, independientemente de que otorgue o rechace el derecho pretendido. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que, casado con el criterio jurisprudencial anterior y por ende habiendo fijado posición éste Juez Superior en cuanto a que el Recurso de Abstención y Carencia Agraria efectivamente no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, es obligación para éste Tribunal esbozar que, de acuerdo con el Principio de Exhaustividad, entendido como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, es cardinal establecer lo que ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia especialmente en sentencia Nro. 1663, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, cuya ponencia recayó en la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, siendo deber inexcusable acentuar que en dicho fallo se reiteró la importancia de éste principio definido para la Sala como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes” y en cuya decisión sostiene en términos generales que la actividad del Juez en todo caso, se encuentra sometida a la voluntad de la Ley, lo que se traduce en que se encuentra válidamente autorizado a actuar según arbitrio cuando el legislador así lo disponga, pudiendo positivamente emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular forma de comprender las situaciones sometidas a su juicio y conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos las consideraciones antes expuestos, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el RECURSO POR ABSTENCIÓN ABSTENCION Y CARENCIA, interpuesto, por el ciudadano JESÚS ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.060.248, debidamente asistido por la ciudadana abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.026.592, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.073, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO POR ABSTENCIÓN ABSTENCION Y CARENCIA, interpuesto, por el ciudadano JESÚS ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.060.248, debidamente asistido por la ciudadana abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.026.592, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.073, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria, según libelo recursivo presentado por ante ésta instancia judicial en fecha 07 de agosto de 2014.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.


EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.


En la misma fecha, siendo las doce en punto (12:00 p.m.) meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 128

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.


Expediente 2014-5455
JRAA/ap/jlam.