REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2014-5.456

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 129
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo, creado por Ley según Gaceta Oficial N° 30.223 de fecha 05 de octubre de 1973, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

TERCERO INTERVINIENTE: la ciudadana GREYMAR JOSÉ DÍAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad C.I V.-19.086.355.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución, para el otorgamiento de autorización para reubicación de un kiosco de madera, hacia el sector San Isidro del poblado autóctono de Galipán, Vertiente Norte, Parroquia Macuto, Estado Vargas, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano

–II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibió este Juzgado Superior Agrario, vía correo electrónico, comunicación del Area Tecnica de la Coordinación del Parque Nacional Warairarepano, en la cual remite Providencia Administrativa, que AUTORIZA a la ciudadana SCARLET GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° V-17.559.190 solicita autorización para la re construcción de una vivienda Unifamiliar, en el sector San Antonio de Galipán, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
Según consta en la remisión realizada por INPARQUES, la ciudadana ciudadana GREYMAR JOSÉ DÍAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad C.I V.-19.086.355, acudió al referido órgano administrativo, para el otorgamiento de autorización para emisión de providencia administrativa autorizatoria, reubicación de un kiosco de madera, hacia el sector San Isidro del poblado autóctono de Galipán, Vertiente Norte, Parroquia Macuto, Estado Vargas, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, que la ciudadana GREYMAR JOSÉ DÍAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad C.I V.-19.086.355, realizó una solicitud por ante El Instituto Nacional de Parques, con el objetivo que se le otorgase formal autorización judicial para ejecutar las actividades a ser permisadas por el Instituto Nacional de Parques según Providencia Autorizatoria, emanada de dicho ente, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:
En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.
En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.
Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia a decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.
Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, se recibió en fecha 28 de Enero de 2016, Comunicación S/N°, la ciudadana GREYMAR JOSÉ DÍAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad C.I V.-19.086.355, solicitó autorización para la construcción de una vivienda Unifamiliar, en el sector San Isidro del Poblado Autóctono de Galipán, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, en consecuencia a ello la referida ciudadana dictó Providencia Administrativa Autorizatoria en los siguientes términos, a saber:
(Omissis)… CONSIDERANDO
Caracas, 12 de Julio de 2016
Informe de Inspección N° VA-016-2016
Fecha: martes, 12 de Julio de 2016 (Hora de Inicio: 9:30 A.M. / Hora de finalización: 10:40 A.M.)
Motivo de la inspección: El presente informe tiene por finalidad atender la solicitud realizada por la ciudadana Greymar José Díaz Delgado, titular de la cedula de identidad C.I V.-19.086.355, en atención a tramites de reubicación de un kiosco de madera, hacia el sector San Isidro del poblado autóctono de Galipán, Vertiente Norte, Parroquia Macuto, Estado Vargas, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano.
Importante: Cabe acotar que la solicitante sufre de discapacidad visual, contando con su respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad- CONAPDIS.
La ciudadana no fue ubicada en el censo poblacional Galipán 2006. Sin embargo, en un trabajo tipo censo realizado en el año 2000 a raíz de la tragedia de Vargas, aparece reflejada la vivienda afectada de la ciudadana Carmen Delgado quien es hermana de la Sra. María Grecia Delgado (madre de la solicitante), la cual vivía en un anexo de dicha vivienda afectada, motivo por el cual fue posteriormente reubicada.
Ubicación y Zonificación: Sector San Isidro, parroquia Macuto, municipio Vargas del Edo. Vargas, emplazado en la Vertiente Norte, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, en área zonificada como Poblado Autóctono (PA), según lo establecido en el artículo 11, numeral 9, literal a, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, Decreto N° 2.334 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 4.548 Extraordinario, de fecha 26 de marzo de 1993, Ubicado entre las coordenadas UTM Datum Regven, Huso 19.
Integrantes:
• Por la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano: Lcda. Verónica Álvarez CI N° V- 16.815.030, Lcdo. Ramón Campos C.I. N° V- 15.039.643 y Sr. William Almeida C.I. N° V- 10.536.790 (Guardaparques del sector Galipán).
• Parte interesada: Greymar Delgado CI: 19.086.355, María Grecia Delgado CI: 6.226.838 y José Gregorio Díaz.

Instrumentos utilizados: GPS marca GARMIN modelo GPSmap 62st y cámara fotográfica personal.
Antecedes:
En fecha 23 de julio del presente año, la solicitante (Srta. Greymar Díaz) fue notificada mediante oficio identificado como PRES/VENTEL/243/2016 y emanado de la empresa Estatal Venezolana de Teleférico, de la culminación y no renovación de contrato signado bajo el número CJ/066/2015 suscrito entre la empresa antes mencionada y la parte interesada. Por tal motivo la ciudadana debió realizar el desalojo de una estructura tipo kiosco de su pertenencia y por medio de la cual prestaba el servicio de venta de dulcerías en la Camineria de la Plaza las Nubes de la estación del Teleférico Waraira Repano.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la ciudadana en cuestión debió movilizar la estructura hacia el sector denominado la Hoyadita de Galipán (adyacente al sector El Guamito), en donde se encuentra depositado temporalmente a la espera de la realización de los trámites administrativos pertinentes ante INPARQUES para que la misma pueda ser reubicada dentro del poblado de San Isidro de Galipán, y de manera consiguiente pueda iniciar sus actividades comerciales, que dicho sea de paso, servirán para dar continuidad al sustento económico a cuatro (4) familias del Poblado Autóctono antes citado.
Observaciones en el sitio:
Una vez situados en el sector de La Hoyadita, procedimos a la inspección del kiosco en donde pudimos constatar que el mismo se encuentra fabricado con láminas de madera, ocupando una superficie estimada de 6m² (3mts de largo, 2mts de ancho y aproximada de 2,50mts de altura), el cual actualmente se encuentra inoperativo a la espera de la debida autorización por el Instituto Nacional de Parques.
El tal sentido y en virtud de la necesidad por la cual atraviesa la joven, la ciudadana María Emilia Perrone portadora de la Cédula de Identidad N° V- 6.274.159, quien es pobladora autóctona de Galipán, autorizó a la solicitante la colocación del kiosco en un terreno presuntamente de su propiedad, ubicado a orillas de la carretera principal de del sector El Guamito, San Isidro de Galipán, área que actualmente se encuentra bajo gran influencia comercial debido a los distintos establecimientos comerciales allí construidos desde hace más de veinte (20) años.
En el mismo orden de ideas, dicho terreno deberá ser acondicionado para la colocación de la estructura, los cuales constaran del corte y replanteo de un talud de aproximadamente 4mts de largo por 3mts de ancho, con la extracción de material rocoso de diversos tamaños. Adicionalmente, al referido talud se le debe realizar trabajos de estabilización, por lo que el equipo técnico de la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, quien realizó la inspección in situ, recomienda que la referida estabilización se realice con la colocación de malla tipo gallinero con la consecuente plantación de algunas especies vegetales tipo gramíneas que se encuentra en el lugar a fin de evitar posibles desprendimientos de material rocoso y mantener la armonía con el entorno natural del lugar.
Por otro lado se debe realizar la canalización de las aguas de lluvias a fin de evitar que las mismas se filtren a la estructura (kiosco móvil).
Coordenadas donde se ubica el terreno UTM Datum Regven, Huso 19.

Norte Este Altitud (m.s.n.m) Error
1166569 19P0731181 1902 8mts
1166565 19P0731191 1895 8mts
1166562 19P0731179 1992 8mts
1166571 19P0731178 1896 8mts


Características físico-naturales:
- Suelos: sedimentarios con presencia de estructuras rocosas de diversos tamaños.
- Hidrografía: No se observan cursos de agua en el sector.
- Vegetación: caracterizada por la presencia de gramíneas.

Conclusión:
Por ser un área ya intervenida indirectamente y establecida, donde se realizan diversas actividades comerciales, siendo las más comunes la venta de alimentos, dulcería y artesanía y, en atención de la discapacidad visual que presenta la solicitante, quienes suscribimos el presente informe consideramos dar continuidad y celeridad en los trámites de solicitud dando cumplimiento así al Artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el cual señala:
“…Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley…”
Cabe destacar que, la colocación del kiosco no representa afectación de recursos naturales significativos, puesto que para el acondicionamiento del espacio solicitado, los trabajos pueden realizarse de forma manual, los cuales generan bajos impactos en el entorno natural.
Por otra parte, de la actividad económica realizada por la solicitante, dependen al menos cuatro (4) familias del Poblado Autóctono Galipán, las cuales han visto afectados sus ingresos económicos desde que le solicitaron a la ciudadana Greymar Díaz el desalojo de las instalaciones del Hotel Humboldt, como mencionamos anteriormente.
En vista de lo antes expuesto, y una vez analizados los documentos presentados, la solicitud realizada ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano por la ciudadana GREYMAR JOSÉ DÍAZ DELGADO C.I. N° V- 19.086.355 para la colocación de un (1) kiosco movible en el sector denominado El Guamito, San Isidro, Poblado Autóctono Galipán, se considera factible, sin embargo se debe tener en cuenta lo estipulado en la Sentencia N° 1.738 de fecha 16/12/2009 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada el 12 de Junio de 2014 por dicho Tribunal y para lo cual ha designado al Tribunal Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y los estados Vargas y Bolivariano de Miranda para que vele por el cumplimiento de la citada sentencia.
Información que se suministra para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes…”

Ahora Bien, es preciso acotar que en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al trabajo y a las personas con discapacidad:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Amén de todo lo anterior, vale destacar que sobre los derechos de las personas discapacitadas, el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.

Desde una perspectiva material del contenido de tales derechos, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:

“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.


La intención social del Constituyente fue mucho más allá, pues dentro del mismo diseño constitucional contempló la existencia de grupos poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, y en atención a su situación real y material, les confirió derechos sociales para asegurarles, entre otras cosas, su participación en la sociedad, la definición de los asuntos de su interés, y que no serían objeto de discriminación negativa. (A modo de ejemplo, podrían citarse las previsiones concebidas para amparar constitucionalmente, a los discapacitados, a las etnias indígenas, a los niños, a las niñas y a los adolescentes).

Claro está que tales disposiciones garantistas del Constituyente no fueron concebidas con mero sentido idealista, pues la verdadera dignificación de los grupos sociales disminuidos, apareja, o lleva consigo, la materialización de vías y acciones que permitan contrarrestar la discriminación negativa que pudieran sufrir estos grupos sociales, con el objeto que los mismos, tengan condiciones de igualdad efectivas <> frente al resto de los demás, y con ello, se logre la existencia de un orden político, económico y social, eminentemente justo.

Si bien las constituciones venezolanas anteriores (1953 y 1961) nada regularon en cuanto a los derechos de las personas discapacitadas, lo cierto es que ello cambió con la promulgación del vigente Texto Constitucional, instrumento en donde se consumaron disposiciones para garantizar la rehabilitación e integración social de los discapacitados, con el fin de que éstos se convirtieran en personas socialmente útiles y productivas.

Mayor auge dedicó el Constituyente al ámbito laboral (y educacional) de las personas discapacitadas, puesto que el desempeño de una actividad laboral constituye un factor que influye en muchos aspectos de su vida, ya que en la medida en que éstos seres humanos (Que eran constantemente discriminados por los otros sectores sociales) sean socialmente productivos, los mismos podrán tener acceso a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (En materia de salud, habitación y recreación) y el sostenimiento de su familia.

Acertada fue la posición del Constituyente en proteger la actividad laboral del grupo social de los sujetos discapacitados, ya que la legislación laboral venezolana, y con más énfasis, la materia funcionarial, carecen de disposiciones que protejan en modo reforzado al trabajo desempeñado por los discapacitados (Por ejemplo: La inamovilidad laboral por fuero sindical se erige para preservar el derecho a la sindicalización; la inamovilidad laboral por fuero maternal o paternal, se erige para garantizar el cuido del concebido y nacido protegido en los 76 y siguientes del Texto Constitucional; pero nada rezan las disposiciones legales sobre alguna inamovilidad especial para aquél que es discapacitado, o para aquél que tras encontrarse física y mentalmente sano, sufra una disminución en sus aptitudes mentales o físicas, aún y cuando tales afectaciones no presupongan una ineptitud total para el desempeño del trabajo <>).

Del citado extracto se interpreta que toda persona con inhabilidad tiene derecho al ejercicio autónomo y pleno de sus capacidades, y sobre todo, a la integración comunitaria de cualquier tipo; no obstante, vale acotar que para el ejercicio pleno de esos derechos, el Estado y la sociedad, deben garantizarles el respeto a su dignidad humana, la equiparación de las oportunidades, la existencia de condiciones laborales satisfactorias, y el acceso al empleo. (Máxime cuando el producto de su trabajo garantizará, principalmente, el acceso de éstos a tratamientos que le permitan la habilitación o rehabilitación que requieren).

Empero las disposiciones del artículo 81 ejusdem no deben ser visualizadas o concebidas como los únicos derechos otorgados a las personas discapacitadas, sino que tal normativa debe ser visualizada con el resto de las previsiones contenidas en el Texto Constitucional, pues, éstos sujetos de derecho, también tiene derecho a la vida, a la salud, y a la familia. ASÍ SE ESTABLECE.

Adminiculado con lo anterior, quien decide igualmente observa conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, específicamente en sus artículos 4, 5 y 6 los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo, de galerías, subpáramo, sabana y espinar costanero.
2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.
3. Conservar los Recursos Genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
4. Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.
5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
6. Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.
7. Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.
10. Velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.
11. Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.

CAPÍTULO II.
DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN
Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional El Ávila es establecer lineamientos y directrices para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables, a través de la zonificación de usos, su reglamentación y la formulación de programas de administración y manejo.
Ahora bien, de tales articulados especiales de protección ambiental; y de mejoramiento de la calidad de vida de los asentamientos autóctonos existentes, se desprende, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, tanto del Estado como los generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, entre ellos, el aseguramiento de las condiciones básicas de habitabilidad de los ciudadanos que residen en el mencionado parque nacional.
Por ello este sentenciador considera, que el garantizar a la comunidad general, el acceso programático y eficaz de recursos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura habitacional para los pobladores autóctonos del Parque Nacional, tal y como lo es la reubicación y construcción de hogares dignos y adecuados para la calidad de vida de las familias , ello resulta tarea de “altísima prioridad”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental, así como la concepción misma del fomento y ascenso de las condiciones de vida. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar la construcción de tal obra, se “proporcionan los medios y oportunidades para el desarrollo humano, social y moral del país nacional, ello bajo una óptica de bienestar del grupo familiar, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, pues resulta claro, que al poner a disposición de la colectividad la posibilidad de autogestión y resolución de problemas locales, ello bajo la estricta supervisión y tutela del órgano de adscripción llamado al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo de la “dignificación” de la familia y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, muy especialmente a aquellas de menores ingresos, los medios para el mejoramiento de su condición de vida, amén de la construcción de una verdadera “conciencia conservacionista y de respeto y pertenencia a un medio ambiente sano y equilibrado”, propiciando los mecanismos de mejoramiento de condiciones de vida que propugna el Plan de Ordenamiento reseñado, todo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 constitucionales, suministrando con ello, verdaderas oportunidades para la “dignificación” a las persona y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, concebido bajo la óptica de conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

Efectivamente, de los recaudos remitidos por el Instituto Nacional de Parques, consistente en la solicitud realizada por la ciudadana GREYMAR JOSÉ DÍAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad C.I V.-19.086.355, constan y se prueban que la ciudadana, es pobladora autóctona del Parque Nacional Waraira Repano, es una persona en condición de discapacidad, que cuenta con el aval del poder comunal, y cuenta con el aval de la propietaria de las bienhechurías de la zona de derrumbe en donde se colocará la estructura de servicio turístico (Carreta). ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, y en el absoluto convencimiento de la viabilidad, sustentabilidad y conveniencia del proyecto de infraestructura referido a la reubicación de una vivienda familiar, en el sector Hoyo de la Cumbre, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, es que este Juzgado Superior Primero Agrario OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN para reubicación de un kiosco de madera, hacia el sector San Isidro del poblado autóctono de Galipán, Vertiente Norte, Parroquia Macuto, Estado Vargas, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano a favor de la ciudadana la ciudadana GREYMAR JOSÉ DÍAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad C.I V.-19.086.355., A LOS FINES QUE ESTA EJECUTE LAS ACTIVIDADES SOLICITADAS Y DESCRITAS EN EL PRESENTE FALLO, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN para reubicación de un kiosco de madera, hacia el sector San Isidro del poblado autóctono de Galipán, Vertiente Norte, Parroquia Macuto, Estado Vargas, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano a favor de la ciudadana la ciudadana GREYMAR JOSÉ DÍAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad C.I V.-19.086.355., A LOS FINES QUE ESTA EJECUTE LAS ACTIVIDADES SOLICITADAS Y DESCRITAS EN EL PRESENTE FALLO, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
SEGUNDO: En función al principio precautorio ambiental que siempre debe observar el juez agrario, se autoriza única y exclusivamente la ejecución de las obras inherentes a reubicación de un kiosco de madera, hacia el sector San Isidro del poblado autóctono de Galipán, Vertiente Norte, Parroquia Macuto, Estado Vargas, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano, ubicada en la coordenada UTM. DATUM REGVEN que se mencionan a continuación:

Norte Este Altitud (m.s.n.m) Error
1166569 19P0731181 1902 8mts
1166565 19P0731191 1895 8mts
1166562 19P0731179 1992 8mts
1166571 19P0731178 1896 8mts

TERCERO: APROBAR única y exclusivamente la realización de las siguientes actividades:
1. REMOSIÓN DEL DERRUMBE DEL TERRENO DE MARIA PERRONE, UBICADO EN EL SAN ISIDRO DE GALIPÁN.
2. COLOCACIÓN DE SERVICIO TURISTICO CONSISTENTE EN CARRETA DE MADERA PARA VENTA DE PRODUCTOS ARTESANALES.

CUARTO: DESIGNAR en la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la delegación de un (01) Funcionario, para la supervisión de los trabajos, y de cumplimiento a las condiciones establecidas.
QUINTO: Se ordena la notificación la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la delegación de un (01) Funcionario, para la supervisión de los trabajos, y de cumplimiento a las condiciones establecidas.
SEXTO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 129.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

Expediente 2014-5456 JRAA/ap