REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2014-5.456

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 130
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo, creado por Ley según Gaceta Oficial N° 30.223 de fecha 05 de octubre de 1973, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana CHUCHA AIDÉC MIJARES REYES C.I. N° 10.536.634, en su carácter de Directora Encargada de la Unidad Educativa Bolivariana Estadal CONCENTRACIÓN MACANILLAL

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución, para el otorgamiento de autorización para labores de reparación en la Unidad Educativa Bolivariana Estadal CONCENTRACIÓN MACANILLAL, núcleo La Laguna, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano

–II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibió este Juzgado Superior Agrario, vía correo electrónico, comunicación del Área Técnica de la Coordinación del Parque Nacional Warairarepano, en la cual remite informe de la Unidad Educativa Bolivariana Estadal CONCENTRACIÓN MACANILLAL en la que se plantea la autorización para reparación en la Unidad Educativa Bolivariana Estadal CONCENTRACIÓN MACANILLAL, núcleo La Laguna, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano.

Según consta en la remisión realizada por INPARQUES, que la ciudadana CHUCHA AIDÉC MIJARES REYES C.I. N° 10.536.634, en su carácter de Directora Encargada de la Unidad Educativa Bolivariana Estadal CONCENTRACIÓN MACANILLAL , acudió al referido órgano administrativo, para el otorgamiento de autorización para emisión de providencia administrativa autorizatoria, para el otorgamiento de autorización para labores de reparación en la Unidad Educativa Bolivariana Estadal CONCENTRACIÓN MACANILLAL, núcleo La Laguna, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, que la CHUCHA AIDÉC MIJARES REYES C.I. N° 10.536.634, en su carácter de Directora Encargada de la Unidad Educativa Bolivariana Estadal CONCENTRACIÓN MACANILLAL , acudió al referido órgano administrativo, para el otorgamiento de autorización para emisión de providencia administrativa autorizatoria, para el otorgamiento de autorización para labores de reparación en la Unidad Educativa Bolivariana Estadal CONCENTRACIÓN MACANILLAL, núcleo La Laguna, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano, emanada de dicho ente, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:

En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.

En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.

Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia a decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.

Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que se recibió Comunicación S/N°, de la ciudadana CHUCHA AIDÉC MIJARES REYES C.I. N° 10.536.634, en su carácter de Directora Encargada de la Unidad Educativa Bolivariana Estadal CONCENTRACIÓN MACANILLAL, solicitó autorización para otorgamiento de autorización para labores de reparación en la Unidad Educativa Bolivariana Estadal CONCENTRACIÓN MACANILLAL, núcleo La Laguna, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano, a saber:
(Omissis)… PARA: LCDO. ILICH GARCÍA
COORDINADOR PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO
DE: LCDO. RAMÓN CAMPOS
JEFE DE SECTOR
ASUNTO: Informe de Inspección
Por medio del presente me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, se realizó inspección técnica en el sector denominado La Laguna, Jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano, esto en atención a solicitud realizada por la ciudadana CHUCHA AIDÉC MIJARES REYES C.I. N° 10.536.634, en su carácter de Directora Encargada de la Unidad Educativa Bolivariana Estadal CONCENTRACIÓN MACANILLAL, núcleo La Laguna, la cual solicita autorización para realizar reparaciones en las instalaciones de la escuela. En este sentido, se presenta el siguiente informe:
CONTENIDO
MOTIVO DE LA INSPECCIÓN: Solicitud de autorización para la reparación del comedor de la U.E.B.E. Concentración Macanillal.
SOLICITANTE: ciudadana CHUCHA AIDÉC MIJARES REYES C.I. N° 10.536.634, en su carácter de Directora Encargada de la Unidad Educativa Bolivariana Estadal CONCENTRACIÓN MACANILLAL.
FECHA DE INSPECCIÓN: lunes 18de julio de 2016. Hora de inicio: 10:30 AM; Hora de culminación: 12:00 M.
UBICACIÓN GEOPOLÍTICA: sector La Laguna, parroquia Caucaguita, municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, Vertiente Sur, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano.
ZONIFICACIÓN: la escuela se encuentra ubicada dentro de la zonificación ZONA DE AMBIENTE NATURAL MANEJADO (ANM), según lo establecido en el Capítulo V, Artículo 11, Numeral 3 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, Decreto 2.334 de fecha 05 de junio de 1992, Gaceta Oficial N° 4.548 (Extraordinario) del 26 de marzo de 1993.
OBSERVACIONES EN EL SITIO
En primer lugar se realizó la visita a las instalaciones que conforman la U.E.B.E. CONCENTRACIÓN MACANILLAL núcleo La Laguna, las cuales constan de área donde funcionan los salones de clase, dos módulos de sanitarios y un espacio donde funciona la cocina y el comedor para los estudiantes y demás trabajadores de la escuela. Es importante resaltar que, el espacio dispuesto para comedor escolar, se encuentra ubicado en un porche techado que se encuentra en la parte externa de la cocina.
En la inspección realizada se pudo constatar que el área donde funciona la cocina y el comedor ocupa un superficie aproximada de 37,05m², de igual forma se encuentra construida con paredes de bloques de concreto semi frisados, techo de acerolit, piso de cemento rústico. Se pudo evidenciar que este espacio requiere trabajos de mejora y adecuación, puesto que en las condiciones actuales no cumplen con los estándares establecidos para el funcionamiento de área de preparación de alimentos.
Dentro de los trabajos a realizar se encuentran: Revestimiento de paredes con mezcla de concreto (friso), culminación de paredes al ras del techo para evitar el ingreso de animales, colocación de cerámica en el piso y paredes, construcción de mesones y estantes para la manipulación de los alimentos y almacenamiento respectivamente. Vale resaltar que, dentro del área de la cocina se encuentran almacenados veinte (20) sacos de pego y cincuenta (50) cajas de cerámica, materiales que serán utilizados en los trabajos de reparación y adecuación del espacio.
COORDENADAS DEL ÁREA DE COCINA/COMEDOR

PUNTO NORTE ESTE
1 1161791 749704
2 1161804 749709
3 1161802 749699
4 1161796 749695

Otro de los ambientes visitados fue el espacio donde funcionan los sanitarios (baños) de los estudiantes y personal de la escuela. En la inspección se pudo observar que, los mismos se encuentran en fase de remodelación, con la colocación de cerámica en paredes y piso, así como la instalación de piezas sanitarias.
El espacio que ocupan los baños es de aproximadamente 9m² y se encuentra construido con paredes de bloques frisados y techo de acerolit.
COORDENADAS DE LOS BAÑOS

PUNTO NORTE ESTE
1 1161780 749691
2 1161788 749699
3 1161774 749691
4 1161774 749688

TOPOGRAFÍA: la topografía del espacio donde se encuentran instaladas las estructuras que conforman la escuela es irregular con pendientes variables que se encuentran entre los 5° y 10° grados de inclinación.
HIDROGRAFÍA: En el lugar no se observó la presencia de cursos de agua superficiales.
VEGETACIÓN: la vegetación circundante es de tipo premontano donde predominan especies como Majagua (Heliocarpus americanus), Mango (Mangifera indica) y Samán (Samanea saman), entre otras.
EQUIPOS UTILIZADOS EN LA INSPECCIÓN:
Cámara marca OLYMPUS de uso institucional.
GPS marca GARMIN de uso institucional.
Cinta métrica de uso institucional
Vehículo propiedad de la GNBV

CONCLUSIÓN:
Los trabajos a realizar no implican afectación de recursos naturales, puesto que el área se encuentra conformada y las reparaciones se harán en el interior de la estructura. Los recursos económicos para la realización de los trabajos han sido aportados por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y según información suministrada por la Directora encargada de la escuela, tiene hasta el finales del mes de agosto de 2016 para ejecutar los trabajos y por ende entregar la obra para que la escuela esté en bunas condiciones para el inicio del año escolar.
Es importante indicar que, con los trabajos a realizar se estaría brindando mejores condiciones a los estudiantes, así como al personal que labora en ella y lo más importante se cumpliría con los estándares que se deben cumplir para la manipulación y preparación de alimentos.
Por todo lo antes expuesto, se considera factible el otorgamiento de la respectiva autorización por parte del Instituto Nacional de Parques- INPARQUES para la ejecución de los trabajos descritos en el presente informe, tomando en cuenta lo establecido en la Sentencia N° 1.737 de fecha 16/12/2009 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ratificada en fecha 12/06/2014, por lo que se recomienda consultar la presente la solicitud y la respectiva respuesta con el Juzgado Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y los estados Vargas y Bolivariano de Miranda, en vista de que es ese despacho el encargado de dar fiel cumplimiento a lo establecido en la referida sentencia.


Puntualizado lo anterior, conviene al Tribunal de los derechos que se desprenden de la solicitud de la representante de la escuela, y que a juicio de este juzgador están referidos a los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad (previsto en el Artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a la educación (consagrado en el Articulo 102 y a un Ambiente sano Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en tal sentido y a fin de cumplir con la función pedagógica asumida por este Juzgado, es pertinente analizar cada una de las denuncias por separado.

En lo que se refiere al Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, observamos que el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Para vislumbrar el alcance de este derecho, resulta útil realizar un examen etimológico previo del vocablo, a tales efectos vemos como el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define desenvolvimiento como la: “Acción y efecto de desenvolver o desenvolverse” y personalidad como: “Diferencia Individual que constituye a cada persona y la distingue de otra. Conjunto de características o cualidades originales que destacan en algunas personas. Persona de relieve, que destaca en una actividad o en un ambiente social”. En el mismo sentido, pero con una insinuación particularmente técnica jurídica, encontramos así que la noción desenvolvimiento, es descrita por el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas como: “Desarrollo; curso, proceso. Habilidad, desenvoltura. Aptitud o dotes naturales para salir airoso de circunstancias difíciles o para actuar y hasta progresar con rapidez en tareas o desempeño recientes. Exposición metódica de una cuestión o asunto. Sustentación lógica de un principio o tesis, de una defensa o acusación”. En cuanto al vocablo personalidad, el mismo texto supra citado la define como: “Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones. Diferencia individual que distingue a cada uno de los demás. Carácter bien definido. Persona notable. Escrito o discurso que se concreta a determinadas personas con ofensa o perjuicio de las mismas”.

El libre desenvolvimiento de la personalidad alude así a situaciones dinámicas, que se encuentran en proceso; cabe decir, a un proceso de formación y aprendizaje continuo de la persona en todos los aspectos que constituyen su vivencia diaria y que alimentan y consolidan su individualidad.

El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, encuentra su asidero dentro de los derechos inherentes al ser humano, o en otras palabras, en aquellos que ostenta la persona por el solo hecho de existir y que lo convierten en titular de bienes jurídicos tutelables por el Estado, sin importar su condición; ha sido tal la importancia y el desarrollo de estos derechos que se ha llegado a establecer que conforman per se un grupo de derechos sin los cuales la personalidad quedaría incompleta e imperfecta.

Doctrinariamente, se ha señalado que aún cuando el derecho al libre desarrollo de la personalidad es uno de los derechos humanos de mayor relevancia, no implica que su alcance no pueda ser ponderado frente a otros derechos constitucionales, o que en algunas ocasiones su eficacia se vea reducida. En esencia lo que este derecho protege, son las opciones de vida que los individuos en virtud de su autodeterminación y los elementos de juicio que adoptan para sí mismos, en base a esto, la protección constitucional se hace más enérgica en la medida en que las facultades intelecto-volitivas del individuo se encuentren más desarrolladas, permitiéndole a éste decidir sobre el sentido de su existencia.

De lo anterior resulta relevante considerar, el ejercicio de este derecho en los niños, niñas y adolescentes, es así como observamos que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Negritas y subrayado añadidos

Es en virtud de lo anteriormente destacado, que no debe existir discriminación alguna en el ejercicio del libre desenvolvimiento de la personalidad que tenga como fundamento la edad, pues aún cuando por un hecho de carácter bio-psico-social, los niños, niñas y adolescentes (en su tránsito hacia la edad adulta) se encuentran en el proceso de alcanzar la madurez, desarrollando sus capacidades intelecto-volitivas, tal circunstancia en modo alguno merma su capacidad para ir logrando (a su manera) no sólo autodeterminarse, sino además, formar su propia personalidad individual, circunstancias éstas que permiten explicar que el constituyente patrio haya garantizado su ejercicio desde el momento mismo del nacimiento.

Por otra parte, el segundo derecho constitucional involucrado está referido a la educación núcleo de la regulación Constitucional del Derecho a la Educación, se encuentra en las siguientes normas:

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde la maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”.

La adecuada interpretación de estas disposiciones, debe partir de la norma contenida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se pone de relieve que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado, en efecto se prevé:

“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

Estas previsiones permiten establecer de manera clara, que la Educación es reconocida en una doble dimensión, es un Derecho Humano y, también un Deber Social fundamental. Es una función que corresponde atender al Estado observando el máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, de allí, que inmediatamente se le reconozca como servicio público al que corresponde como fin, el que cada individuo logre el máximo de sus potenciales creativos y el crecimiento de su personalidad como miembro de una sociedad democrática en la cual participa de manera activa, consciente y solidariamente en la transformación social.

Por ello, es un proceso para asegurar la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo. Con lo cual, se evidencia que la educación tiene un profundo contenido como elemento de equilibrio de la sociedad. Nuestra Constitución, plantea la educación como la promoción del saber, como la difusión de virtudes sociales, como la raíz de la democracia, en definitiva, plantea la educación liberadora.

Con esta orientación se califica a la educación como un servicio público.

La Sala Constitucional ha interpretado el derecho a la educación en sentencia del 6 de marzo del 2001, significando:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102).

Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103).

Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases de dicho sistema, así como lo relativo a su “orientación, planificación y organización” (artículo 1º). Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a “recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación... sin ningún tipo de discriminación”, para lo cual el “Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados” a fin de “garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales” (artículo 6).

En el marco axiológico que antes hemos establecido, se consagra el “(…) derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones (…)” (artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y se establecen sus principios operativos, al tiempo que rectores del servicio público educativo:
a) OBLIGATORIEDAD: “La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde la maternal hasta el nivel medio diversificado.” (ARTICULO 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
b) GRATUIDAD: “La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas.” (ARTICULO 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
c) ACCESIBILIDAD: “El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo.” (ARTICULO 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
d) UNIVERSALIDAD: “La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.” (ARTICULO 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
e) CORRESPONSABILIDAD: “Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.” (ARTICULO 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Planteado así, surge la necesidad de determinar si conforme a la Constitución el derecho a la educación se resuelve como la facultad de exigir a la prestación del servicio educativo al Estado o, si se trata de un derecho que tiene como núcleo prohibir a terceros que impidan el acceso a la educación. Para el Juzgador, participa de ambas naturalezas, sólo que respecto a la primera, debe entenderse que resulta imposible que la sola entrada en vigencia de la Constitución haga inmediatamente exigible por todos la prestación del servicio educativo, pero el Estado debe observar una conducta diligente y eficaz respecto al logro de esta meta, máxime si se considera la importancia de los fines sociales que se buscan con la misma.

Asimismo expuso dicha Gerencia, que tal proyecto, el cual fue aprobado por una rama del poder público desconcentrado territorialmente (Gobernación de estado Bolivariano de Miranda, tiene un carácter eminentemente social, pues se trata de ofrecer de forma limpia y adecuada un espacio para la alimentación de los educandos e instalaciones sanitarias optimas.

Igualmente, se desprende de la pieza 9 del presente expediente, que según acta de fecha 18 de julio de 2016, en tal oportunidad practico una inspección judicial donde verificó las condiciones de salubridad del espacio destinado a comedor y baños

Por otra parte los voceros comunales de La Laguna, manifestaron en el desarrollo de la inspección, va a beneficiar a Treinta y tres (33) niños y niñas, “Del núcleo Escuela Concentración Macanillal”

Es de destacar que la permisología requerida, se contrae a permitir a la Escuela y los voceros las siguientes actividades, el ingreso y empleo de los siguientes materiales en el Parque Nacional Waraira Repano: Revestimiento de paredes con mezcla de concreto (friso), culminación de paredes al ras del techo para evitar el ingreso de animales, colocación de cerámica en el piso y paredes, construcción de mesones y estantes para la manipulación de los alimentos y almacenamiento respectivamente con los siguientes materiales: veinte (20) sacos de pego y cincuenta (50) cajas de cerámica, materiales que serán utilizados en los trabajos de reparación y adecuación del espacio.

Por otra parte, y en la misma línea de argumentación quien decide observa, que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, según Decreto Nº 2334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, en su artículo 4 dispone:

Sic… “El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
…omissis…
5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo. …omissis…
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo. …omissis… (Negrita, Cursiva y Subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, de tal articulado se desprende, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional “El Ávila”, ahora este, “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo, así como el “proporcionar medios y oportunidades para la educación”, suministrar a la colectividad oportunidades para la educación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables, la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables.

Adicionalmente a ello, quien decide determina que la presente solicitud, tal y como se advirtió ut supra, se encuentra enmarcada entre los objetivos específicos “del proyecto de reparación del comedor y cocina del núcleo La Laguna de la Escuela Concentración Macanillal”, el cual fue aprobado por un ente de la Administración Pública desconcentrada territorialmente, para ofrecer alimentación y baños dignos, con la finalidad de dar cumplimiento a los fines supremos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna y al derecho individual y colectivo de disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, revistiendo elementos de eminente orden público y carácter social, por cuantos los intereses públicos en conflictos, impactan los derechos colectivos de carácter e interés social en el núcleo La Laguna de la Escuela Concentración Macanillal”. Y ASÍ SE ESTABLECE

Es por lo que, en aras de no flexibilizar, ni muchos menos relajar las órdenes impartidas en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 1738; 1538 y 685, respectivamente, vale decir, aquellas de fechas 16 de diciembre de 2009, 16 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2014, en su orden, mediante las cuales PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, este Tribunal, determina que la implementación del “proyecto de reparación del comedor y cocina del núcleo La Laguna de la Escuela Concentración Macanillal”, no se encuentra ubicado dentro de los supuestos que dieron lugar a la orden restrictiva consistente en la prohibición de nuevas edificaciones, ya que la orden está dirigida o tiene como fin: “…prevenir la concreción de un daño ambiental irreversible en los linderos del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), que significaría la eventual extinción de los recursos forestales que allí se encuentran y la modificación perniciosa del paisaje original del Parque Nacional, así como para detener el incremento de los asentamientos humanos en el sector…” (Sentencia Nro 1738 de fecha 16-12-2009) tal y como se desprende de las mesas técnicas de trabajo de fechas 07 de abril de 2015 (ver folios 94 al 101 de la pieza 3 del presente expediente) y 21 de abril del año que discurre (ver folios 261 al 268 de la pieza 3 del presente expediente). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a todas las consideración es anteriormente expuestas, el mandato de nuestra Sala Constitucional, no colide con el derecho humano de libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la educación y ambiente sano, de las poblaciones estudiantiles asentadas en el Parque Nacional Warairarepano, a saber: Treinta y tres (33) niños y niñas del proyecto de reparación del comedor y cocina del núcleo La Laguna de la Escuela Concentración Macanillal”. ASÍ SE ESTABLECE.

Adminiculado con lo anterior, quien decide igualmente observa conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, específicamente en sus artículos 4, 5 y 6 los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo, de galerías, subpáramo, sabana y espinar costanero.
2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.
3. Conservar los Recursos Genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
4. Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.
5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
6. Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.
7. Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.
10. Velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.
11. Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.

CAPÍTULO II.
DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN
Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional El Ávila es establecer lineamientos y directrices para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables, a través de la zonificación de usos, su reglamentación y la formulación de programas de administración y manejo.

Ahora bien, de tales articulados especiales de protección ambiental; y de mejoramiento de la calidad de vida de los asentamientos autóctonos existentes, se desprende, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, tanto del Estado como los generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, entre ellos, el aseguramiento de las condiciones básicas de habitabilidad de los ciudadanos que residen en el mencionado parque nacional.

Por ello este sentenciador considera, que el garantizar a la comunidad general, el acceso programático y eficaz de recursos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura habitacional para los pobladores autóctonos del Parque Nacional, tal y como lo es la reubicación y construcción de hogares dignos y adecuados para la calidad de vida de las familias , ello resulta tarea de “altísima prioridad”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental, así como la concepción misma del fomento y ascenso de las condiciones de vida. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar la construcción de tal obra, se “proporcionan los medios y oportunidades para el desarrollo humano, social y moral del país nacional, ello bajo una óptica de bienestar del grupo familiar, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, pues resulta claro, que al poner a disposición de la colectividad la posibilidad de autogestión y resolución de problemas locales, ello bajo la estricta supervisión y tutela del órgano de adscripción llamado al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo de la “dignificación” de la familia y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, muy especialmente a aquellas de menores ingresos, los medios para el mejoramiento de su condición de vida, amén de la construcción de una verdadera “conciencia conservacionista y de respeto y pertenencia a un medio ambiente sano y equilibrado”, propiciando los mecanismos de mejoramiento de condiciones de vida que propugna el Plan de Ordenamiento reseñado, todo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 constitucionales, suministrando con ello, verdaderas oportunidades para la “dignificación” a las persona y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, concebido bajo la óptica de conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, y en el absoluto convencimiento de la viabilidad, sustentabilidad y conveniencia del proyecto de reparación del comedor y cocina del núcleo La Laguna de la Escuela Concentración Macanillal”, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, es que este Juzgado Superior Primero Agrario OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN para el Revestimiento de paredes con mezcla de concreto (friso), culminación de paredes al ras del techo para evitar el ingreso de animales, colocación de cerámica en el piso y paredes, construcción de mesones y estantes para la manipulación de los alimentos y almacenamiento respectivamente con los siguientes materiales: veinte (20) sacos de pego y cincuenta (50) cajas de cerámica, materiales que serán utilizados en los trabajos de reparación y adecuación del espacio.a favor de del Núcleo La Laguna de la Unidad Educativa Bolivariana Estadal CONCENTRACIÓN MACANILLAL, solicitó autorización para otorgamiento de autorización para labores de reparación en la Unidad Educativa Bolivariana Estadal CONCENTRACIÓN MACANILLAL, núcleo La Laguna, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano,., A LOS FINES QUE ESTA EJECUTE LAS ACTIVIDADES SOLICITADAS Y DESCRITAS EN EL PRESENTE FALLO, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN para reubicación de un kiosco de madera, hacia el sector San Isidro del poblado autóctono de Galipán, Vertiente Norte, Parroquia Macuto, Estado Vargas, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano a favor de del Núcleo La Laguna de la Unidad Educativa Bolivariana Estadal CONCENTRACIÓN MACANILLAL, A LOS FINES QUE ESTA EJECUTE LAS ACTIVIDADES SOLICITADAS Y DESCRITAS EN EL PRESENTE FALLO, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

SEGUNDO: En función al principio precautorio ambiental que siempre debe observar el juez agrario, se autoriza única y exclusivamente la ejecución de las obras inherentes al proyecto de reparación del comedor y cocina del núcleo La Laguna de la Escuela Concentración Macanillal referidas a el Revestimiento de paredes con mezcla de concreto (friso), culminación de paredes al ras del techo para evitar el ingreso de animales, colocación de cerámica en el piso y paredes, construcción de mesones y estantes para la manipulación de los alimentos y almacenamiento respectivamente con los siguientes materiales: veinte (20) sacos de pego y cincuenta (50) cajas de cerámica, materiales que serán utilizados en los trabajos de reparación y adecuación del espacio.a favor de del Núcleo La Laguna de la Unidad Educativa Bolivariana Estadal CONCENTRACIÓN MACANILLAL, ubicada en la coordenada UTM. DATUM REGVEN que se mencionan a continuación:
Coordenadas Cocina
PUNTO NORTE ESTE
1 1161791 749704
2 1161804 749709
3 1161802 749699
4 1161796 749695

COORDENADAS DE LOS BAÑOS
PUNTO NORTE ESTE
1 1161780 749691
2 1161788 749699
3 1161774 749691
4 1161774 749688

TERCERO: APROBAR única y exclusivamente la realización de las siguientes actividades: Revestimiento de paredes con mezcla de concreto (friso), culminación de paredes al ras del techo para evitar el ingreso de animales, colocación de cerámica en el piso y paredes, construcción de mesones y estantes para la manipulación de los alimentos y almacenamiento respectivamente con los siguientes materiales: veinte (20) sacos de pego y cincuenta (50) cajas de cerámica.

CUARTO: DESIGNAR en la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la delegación de un (01) Funcionario, para la supervisión de los trabajos, y de cumplimiento a las condiciones establecidas.

QUINTO: Se ordena la notificación la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la delegación de un (01) Funcionario, para la supervisión de los trabajos, y de cumplimiento a las condiciones establecidas.

SEXTO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 130.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

































































Expediente 2014-5456 JRAA/ap