REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
EXPEDIENTES NROS. 2015-CA-5493 ACUMULADO CON LOS EXPEDIENTES NROS. 2015-CA5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516 y 2015-CA-5517, CUADERNOS SEPARADOS CONTENTIVOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
SENTENCIA NRO. 133
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: Constituida por las sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A. y AGREGADOS DEL CENTRO, C.A., la primera de las nombradas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de agosto del año 1996, bajo el Nº 59, Tomo 224-A-Pro y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el número 85, tomo 1334-A.
APODERADOS JUDICIALES: MIRLA MARIELA GARRIDO FORTOUL y DOUGLAS ARECIO GRANADILLO PEROZO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.157.326 y V-5.049.139, respectivamente, inscritos en el Instituro de Previsión del Abogado bajo los números 193.322 y 28.476, en su orden
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Alzada, la presente solicitud de homologación de desistimiento de medidas cautelares, presentado por la ciudadana abogada MIRLA MARIELA GARRIDO FORTOUL, en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A. y AGREGADOS DEL CENTRO, antes identificados, de fecha 25 de julio de 2016, en los siguientes términos:
Ocurro ante usted, a los fines de solicitar el desistimiento con ocasión a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, realizada por esta representación en el juicio lleva (sic) por ante este digno Juzgado, en contra de los Actos Administrativo (sic) de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO y TÍTULOS DE ADJUDICCCIÓN (sic), otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos que a continuación se especifican:
EXPEDIENTE NOMBRE Y APELLIDO CÉDULA DE IDENTIDAD INSTRUMENTO
2015-CA-5493 JOSE PEREIRA 6.245.468 GARANTÍA DE PERMANENCIA
2015-CA-5494 JOSE MIJARES 5.404.227 TÍTULO DE ADJUDICACIÓN
2015-CA-5501 ROSA LARA 2.858.715 TÍTULO DE ADJUDICACIÓN
2015-CA-5504 DOMINGO VETROMILE 10.072.302 TÍTULO DE ADJUDICACIÓN
2015-CA-5506 CARMEN ECHENIQUE 15.092.367 GARANTÍA DE PERMANENCIA
2015-CA-5507 YTALO VETROMILE 10.073.004 TÍTULO DE ADJUDICACIÓN
2015-CA-5511 YSABEL PACHECO 12.086.887 TÍTULO DE ADJUDICACIÓN
2015-CA-5515 VICENTE MIJARES 3.800.147 GARANTÍA DE PERMANENCIA
2015-CA-5516 NANCY VEGAS 10.071.944 GARANTÍA DE PERMANENCIA
2015-CA-5517 IRMA ACEVEDO 12.085.229 TÍTULO DE ADJUDICACIÓN
2015-CA-5513 JORVI GARCÍA 19.829.199 GARANTÍA DE PERMANENCIA
(…) En virtud del desistimiento de las MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (…) solicito a este digno Juzgado que proceda a su debida y oportuna homologación.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa, que la presente causa se deriva de una cuestión principal contenida en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, siendo que el caso que hoy nos ocupa versa sobre la solicitud de homologación del desistimiento efectuado por la representación judicial de las sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO, S.A. y AGREGADOS DEL CENTRO, únicamente en lo que se refiere a la cuestión incidental contentiva de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, que cursa en los CUADERNOS SEPARADOS de medidas, del los expedientes Nros. 2015-CA-5493 ACUMULADO CON LOS EXPEDIENTES NROS. 2015-CA5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516 y 2015-CA-5517.
Expuesto lo anterior, quien decide observa que de conformidad con lo dispuesto en artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el legislador estableció el régimen de competencias para conocer en primera instancia cualquier recurso que sea intentado contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictado por un entes descentralizados agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, por ello y visto que el desistimiento se efectúo sobre la cuestión incidental contentiva de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, el cual fue ejercido de forma conjunta con el recurso administrativo de nulidad dictado contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno denominado NEGRA FRANCISCA, ubicado en el sector LAS MERCEDES DEL SITIO, asentamiento campesino COLONIA MENDOZA, parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, razones éstas por lo que este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa cautelar, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente solicitud de homologación del desistimiento de las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en virtud del régimen de competencias establecido en los artículos 156 y 157 ejusdem.
IV
DEL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Planteado como ha sido el presente desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte recurrente en el presente juicio
(…) En virtud del desistimiento de las MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS expresado en la presente diligencia, solicito a este digno Juzgado que proceda a su debida y oportuna homologación (…)
Ahora bien, expuesto lo solicitado por el recurrente, considera necesario para quien decide, realizar algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución procesal del desistimiento, ello a los fines de determinar con meridiana claridad si tal figura de auto composición procesal, resulta procedente en el caso de marras; en tal sentido quien decide observa, que el marco jurídico de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contempla la figura del desistimiento, por lo que supletoriamente se sustentará la presente solicitud de desistimiento de conformidad con lo establecido el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…) “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (…)
Es este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
(…) “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo (…)
En tal sentido, y haciendo válidos los conceptos emitidos en el fallo anteriormente citados, quien aquí decide, se encuentra en total concierto con los conceptos allí emitidos, por lo que resulta evidente, que el desistimiento de la demanda o del procedimiento, sea el caso, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, situación esta nacida de la existencia de la relación procesal, por lo que esta condición de autocomposición puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en alzada al momento del desistimiento.
Es así que puede concluirse, que a los fines de obtener la expedita homologación que dará formalidad y autoridad al desistimiento pretendido, deberán cumplirse dos extremos procesales claramente definidos, a saber:
Que la declaración de voluntad conste en el expediente en forma auténtica y que esta haya sido realizada de forma pura, simple e inequívoca.
Que la parte actúe asistida o representada por abogado, y en este último supuesto, que el apoderado judicial tenga expresa facultad para desistir a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide considera necesario establecer si tales presupuestos son satisfechos por quien hoy desiste, vale decir, por quien hoy intenta tal condicionamiento de autocomposición procesal; y en ese sentido quien decide observa, que consta en el expediente de forma auténtica, escrito de fecha 25 de julio de 2016, (ver folios 101 al 103 del expediente), la intención pura, simple e inequívoca de la representación judicial de las recurrentes, de renunciar al ejercicio de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, con lo queda así satisfecho el primero de los presupuestos procesales de procedencia de la homologación al desistimiento planteado.
Asimismo, de las actas que conforman la causa principal del expediente 2.015-CA-5493, acumulado con los expedientes Nros. 2015-CA-5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516 Y 2015-CA-5517, de la numeración particular de este Despacho, se desprende que consta en el expediente identificado con el Nro. 2015-CA-5494, copia simple de instrumento poder otorgado por la parte recurrente, Sociedades Mercantiles Arenas del Centro S. A y Agregados del Centro C. A., a los ciudadanos abogados MIRLA MARIELA GARRIDO FORTOUL Y DOUGLAS ARECIO GRANADILLO PEROZO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.157.326 y V-5.049.139, respectivamente, inscritos en el Instituro de Previsión del Abogado bajo los números 193.322 y 28.476, en su orden (Folios 104 al 108 y del 109 al 111), con lo cual queda evidenciado la facultad expresa requerida para desistir de la acción y/o del procedimiento, pues el mismo se encuentra redactado de forma meramente enunciativa, en los siguientes términos:
Nosotros PEDRO MIGUEL ATENCIO PARÍS y ADOLFO ANDRÉS ANÉS ARIAS (…) en su carácter de Suplente del Gerente FRANCO ABRUSCI VENTURA (…), de la sociedad mercantil ARENAS DEL CENTRO, S. A. (…) “Otorgamos PODER ESPECIAL , pero amplio y suficiente a los Abogados MIRLA MARIELA GARRIDO FORTOUL Y DOUGLAS ARECIO GRANADILLO PEROZO (…); nuestros Mandatarios quedan ampliamente facultados los prenombrados apoderados para (…) convenir , transigir, convenir desistir, reconvenir, interponer todo tipo de recursos ordinarios, entre ellos el de apelación” (…)
Negrillas y resaltado de este tribunal.
Asimismo, se observa:
Nosotros PEDRO MIGUEL ATENCIO PARÍS y ADOLFO ANDRÉS ANÉS ARIAS (…) en su carácter GERENTE de la Sociedad Mercantil AGREGADOS DEL CENTRO, S. A. (…) “Otorgamos PODER ESPECIAL , pero amplio y suficiente a los Abogados MIRLA MARIELA GARRIDO FORTOUL Y DOUGLAS ARECIO GRANADILLO PEROZO (…); nuestros Mandatarios quedan ampliamente facultados los prenombrados apoderados para (…) convenir , transigir, convenir desistir, reconvenir, interponer todo tipo de recursos ordinarios, entre ellos el de apelación” (…)
De lo anteriormente trascrito, se colige que efectivamente la parte recurrente en el presente juicio facultó de manera expresa, a sus apoderados judiciales para desistir, entre otras facultades conferidas a través de dicho instrumento poder, cumpliendo de este modo con el segundo de los presupuestos requeridos para la homologación solicitada resultando suficiente, por la trascendencia y alcance de la institución de la autocomposición procesal que nos ocupa, la facultad referida a la posibilidad de interposición de actuaciones y o recursos dirigidos a la consecución de la defensa de los derechos e intereses del mandante, ello precisamente de la forma antes indicada, para que el alcance de esas defensas y actuaciones, den por consumado el acto por la renuncia o separación expresa del accionante, pues esta presupone una forma extraordinaria de terminar el juicio, con lo queda así satisfecho el segundo de los presupuestos procesales de procedencia de la homologación al desistimiento planteado.
En consideración de lo anteriormente expuesto, así como la doctrina y jurisprudencias invocadas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contenidas en el expediente Nro. 2015-CA-5493, acumulado con los expedientes Nros: 2015-CA-5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516 y 2015-CA-5517, efectuado por la abogada MIRLA MARIELA GARRIDO FORTOUL, plenamente identificada, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, en fecha 25 de julio de 2016.
V
DISPOSITIVO
.En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana abogada MIRLA MARIELA GARRIDO FORTOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.157.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.322, en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles ARENAS DEL CENTRO, S.A. y AGREGADOS DEL CENTRO, únicamente en lo referido a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES de SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo, que en su oportunidad solicitaron por ante esta instancia jurisdiccional ejercidas de forma conjunta con el Recurso de Nulidad, contenidas en los CUADERNOS SEPARADOS de los expediente Nro. 2015-CA-5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516 Y 2015-CA-5517, ACUMULADOS AL EXPEDIENTE NRO. 2015-CA-5493.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
VI
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Expediente N° 2015-5493 (cuaderno separado)
JAA/ap/rnfm
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