REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º


Expediente Nº 16-4489

Sentencia Nro. 2016-086

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE AGRAVIADA: JOSÉ DÍAZ MATUTE, NÉSTOR LÓPEZ, JORGE LUIS GRANADA, COSME MIRANDA Y MIGUEL MORENO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-8.881.387, V-6.362.773, V-13.511.230, V-3.333.635 y V-12.912.483, actuando en su carácter de Presidente, Primer Vicepresidente, Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


APODERADO JUDICIAL: ROBERTO AREVALO MAGDALENO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.579


PARTE AGRAVIANTE: MIGUEL ULISES MORENO, DORIS DE MENDOZA, MIGUEL MENDOZA, BRAULIO LIENDO, DIÓGENES MARTINEZ Y MANUEL MANZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.126.005, V-2.256.417, V-3.756.642, V-3.317.704, V-5.443.941 y V-3.403.759, en su orden, ex directivos, miembros de la Dirección Ejecutiva Nacional saliente.


ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR


-II- DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conoce del presente expediente, con ocasión del AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ MATUTE, NÉSTOR LÓPEZ, JORGE LUIS GRANADA, COSME MIRANDA Y MIGUEL MORENO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-8.881.387, V-6.362.773, V-13.511.230, V-3.333.635 y V-12.912.483, actuando en su carácter de Presidente, Primer Vicepresidente, Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente representados por el abogado en ejercicio ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, los fines del conocimiento y restablecimiento del orden constitucional que delatan como violentado; este Tribunal especializado agrario, actuando en sede constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, observa los siguientes:

-III-
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 09 de agosto de 2016, se ordenó darle entrada a la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar presentada por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ MATUTE, NÉSTOR LÓPEZ, JORGE LUIS GRANADA, COSME MIRANDA Y MIGUEL MORENO ÁLVAREZ actuando en su carácter de Presidente, Primer Vicepresidente, Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra los ciudadanos MIGUEL ULISES MORENO, DORIS DE MENDOZA, MIGUEL MENDOZA, BRAULIO LIENDO, DIÓGENES MARTINEZ Y MANUEL MANZO, ex directivos, miembros de la Dirección Ejecutiva Nacional saliente.

-IV-
PRETENSION DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Que el 10 de mayo de 2012, se celebró en la sede social de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, una Asamblea Extraordinaria, constándose quórum reglamentario y aprobándose la agenda de la convocatoria.

Que se instalo el Segundo Pleno Secretarial Agrario Nacional, prorrogando el mandato de la Dirección Ejecutiva Nacional hasta el 05 de mayo de 2016, por unanimidad.

Que también se aprobó por unanimidad la celebración de una Asamblea Constituyente a realizarse el 06 de diciembre de 2012.

Que cuando se les solicitó a algunos miembros de la Dirección Ejecutiva Nacional cuenta por sus actos, fueron acusados de divisionismo y conducta contraria a los intereses gremiales, contraviniendo al mandato establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la Dirección Ejecutiva Nacional celebraron asambleas tomando decisiones para lo cual no estaban facultados, siendo una de ellas constituir un Tribunal Disciplinario, usurpando toda autoridad.

Que dicho Tribunal apertura procedimientos disciplinarios sancionatorios, contra algunos miembros de la Dirección Ejecutiva nacional JORGE GRANDA, COSME MIRANDA Y PEDRO PAREJO.

Que el ciudadano MIGUEL ULISES MORENO haciendo caso omiso a la decisión del tribunal Disciplinario de restituir en sus cargos a algunos miembros de la Dirección Ejecutiva Nacional, convocó un pleno secretarial agrario nacional para el estado Portuguesa, sin tener facultad para ello, sustituyéndolos y declarándolos ausentes.

Que en fecha 03 de marzo de 2016, se llevo a cabo el tercer pleno secretarial agrario nacional, aprobándose el nombramiento de la directiva producto del tercer pleno secretarial agrario nacional de la Federación.

Que mediante prensa se les comunicó a los miembros de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela las decisiones del tercer pleno.

Que hubo una negativa por parte de la anterior Directiva y se valieron de la Guardia Nacional Bolivariana para desalojar por la fuerza publica.

Que no les permitió el acceso a las oficinas.

Que desde ese momento han venido sufriendo perturbaciones, intimidaciones y obstaculizaciones al desempeño de sus actividades, en la misma sede de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.

Que no han podido ejercer plenamente su actividad gremial.

Que el Tribunal efectúo una inspección judicial en la sede social de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.

-V-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia en el presente asunto, es atributiva a la decisión dictada en fecha 10/12/15 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además que la presente acción de amparo constitucional, es trabada entre ciudadanos pertenecientes a una organización de índole agrario, en donde se discute la presunta usurpación de funciones de una Directiva, con fundamento en la presunta violación de los derechos constitucionales referentes a la libre expresión del pensamiento y el derecho de participación protagónica, así como, el derecho consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consonante a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado, es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide
-VI- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el escrito presentado, advierte el tribunal, que la actuación realizada por el presunto agraviante; de la cual delatan la violación de los derechos constitucionales denunciados por parte de los accionantes en amparo, es la supuesta perturbaciones, intimidaciones y obstaculizaciones para ejercer plenamente su actividad gremial., en la misma sede de la FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicada en la calle Campesino, edificio FCV, detrás de la Maternidad Concepción palacios, parroquia San Juan del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo cual conlleva a evidenciar que los actos delatados como lesivos de los derechos constitucionales, se concentran en el concepto jurídico de la afectación a la disposición y toma de decisiones de la Directiva Ejecutiva Nacional de dicha federación.
En forma meridiana, ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten en forma concurrente los siguientes hechos, a saber: 1) Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza inminente de lesión de derechos de rango constitucionales. 2) Que esos actos, hechos u omisiones provengan de personas naturales o jurídicas, bien de carácter público o privado. 3) Que la violación sea denunciada por quien tenga cualidad e interés actual y directo. Y 4) Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así esta establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimientos expresos, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado del Tribunal).
Así, la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, sólo es admisible como medio extraordinario, destinado a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional hace que únicamente sea admisible, cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia número 573 del ocho (08) de mayo de 2015, señaló:
“…omissis…
siendo que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”

Bajo esta postural procesal, esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a la verificación de los requisitos o presupuestos adicionales para la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, necesariamente debe traer a colación una parte interesante de la sentencia número 1000, expediente 05-297, de fecha 26 de mayo de 2005, caso: INVERSIONES ROHESAN, CA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que la notoriedad judicial permite que el Juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten a la Juzgadora traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.

En este orden de proceder, este despacho considera conveniente traer a colación, la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”

En este sentido, esta instancia agraria denota por notoriedad judicial devenida del expediente alfanumérico AP21-S-2016-000818, que cursa de los registros de las sentencias emanadas por los órganos que componen el sistema judicial venezolano, específicamente el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que en fecha 25 de julio del 2016, dicto lo siguiente:
“…omissis…
Consta de autos que en fecha 20 de julio del año en curso la accionante consigna escrito en el cual hace señalamientos en relación a la notificación librada en un domicilio diferente al del actor, puesto que la parte se presenta y consigna la diligencia referida con sus alegatos en relación a lo solicitado, conviene en su notificación y queda subsanado cualquier omisión habida al respecto. ASI SE SEÑALA.
Posteriormente la demandante señala a este despacho que la FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FCBV haya demandado a la ASAMBLEA DEL TERCER PLENO AGRARIO NACIONAL, señala que el 10 de mayo de 2012 se celebró una Asamblea Extraordinaria convocada por la Dirección Ejecutiva Nacional acorde con lo establecido en los Artículos 25, 26, 27, 28, y 29 de los Estatutos Sociales de la mencionada Organización Gremial, con la aprobación de ocho puntos de la agenda que explanaron en el libelo de la demanda, señala a este despacho que tal demanda es por el cumplimiento de decisiones de una soberana asamblea gremial, y que una de las partes intenta desconocer, violando así una serie de derechos constitucionales y legales.
La parte demandante, más adelante señala a decir en su subsanación, los mismos planteamientos señalados en su libelo, y no trae a juicio de quien suscribe los elementos solicitados en el auto de fecha, 14 de julio de 2016, para así permitir a este despacho poder admitir la demanda conforme a los parámetros exigidos en el auto in comento.
Es pues, como se evidencia que la actora, hace una serie de reclamaciones referidas al incumplimiento de cláusulas, o la violaciones de las mismas por la organización gremial señalada en cabeza de sus representantes, los ciudadanos señalados MIGUEL ULISES MORENO, DORIS MENDOZA, MIGUEL MENDOZA, BRAULIO LIENDO, DIOGENES MARTINEZ, Y MANUEL MANZO quienes se niegan al cumplimiento de las decisiones contenidas y aprobadas por las 2/3 partes o caso contrario este Tribunal condene el cumplimiento de decisiones de una soberana asamblea gremial, y que una de las partes intenta desconocer, violando así una serie de derechos constitucionales y legales.
Así las cosas, a criterio de quien suscribe de los elementos propuestos por la demandante, deberían ser planteados y resueltos por una vía diferente a la laboral ya que según lo señalado y que se ha analizado, atañen a la materia agraria, y no se evidencia que los sujetos activos protegidos que menciona a lo largo de su escrito libelar, devengan de alguna relación laboral, en consecuencia en todo caso deberán ser los Juzgados con Competencia Agraria del Área Metropolitana de Caracas los competentes para conocer de la presente demanda, y conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que este Tribunal Declina la competencia del presente asunto a los Juzgados de dicha Jurisdicción. ASI SE DECIDE.
Omissis…
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Declina el conocimiento de la misma en los Juzgados con Competencia Agraria del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Una vez vencidos los lapsos para que la parte actora ejerza los recursos legales en contra de la presente decisión, este Tribunal remitirá el presente expediente a los Juzgados con Competencia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”(Subrayado del Tribunal)

Tomando en consideración la decisión up supra, es de hacer notar, que el saber del Juez es relevante cuando surgen hechos específicos que van a ser resueltos, tomando en consideración los conocimientos inmersos en su ejercicio; por lo cual, quien aquí decide ha llegado a la conclusión que la parte agraviada accionó ante otra instancia judicial, una vía idónea para concretar su pretensión, la cual se relaciona con los hechos alegados en su escrito de amparo de la siguiente forma:
“1. Que la directiva saliente encabezada por los directivos: Miguel Ulises Moreno. C.I. Nº. V-2.126.005; Doris de Mendoza, CI. Nº V-2.256.417; Miguel Mendoza C.I: Nº V-3.756.642; Braulio Liendo, C.I. Nº. V-3.317.704; Diógenes Martínez, C.I. Nº V- 5.443.941 y Manuel Manzo, C.I. Nº V-3.403.759 ex miembros de la Dirección Nacional Ejecutiva Saliente cesen en su Agravio Constitucional y entreguen la sede social y administrativa que mantienen por la vía de hecho ubicada en la CALLE EL CAMPESINO, EDIFICIO FCV, DETRÁS DE LA MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y convengan en las disposiciones contenidas en el Tercero Pleno Secretarial Agrario Nacional, convocado por las 2/3 partes de la Dirección Ejecutiva Nacional conforme a la Ley y los Reglamentos y debidamente llevados en su asiento registral por ante el registro Publico del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, folios 107 del Tomo 17, protocolo de transcripción del presenta año de fecha 23 de junio de 2016.
2. Que la directiva saliente cese en su agravio constitucional, y convenga en hacer entrega formal de la investidura, documentos, empresas, fundaciones, libros de actas, cuentas y sedes sociales pertenecientes a la FCBV, o en su defecto sea condena a ello por este Tribunal.
3. Que la directiva saliente se abstenga de obstaculizar las actuaciones de la directiva entrante, particularmente utilizando elementos extraños para amedrentar o atemorizar a cualquiera de los miembros de la Directiva Ejecutiva Nacional, o con la fuerza pública valiéndose de engaños.”
Bajo este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: MARIO TELLEZ GARCÍA Y OTRO, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado invoca injuria constitucional, el Juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Continuando con la criba del mencionado fallo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
En sintonía con lo expresado, por la doctrina, comentando la causal de inadmisibilidad citada, expresaron que la norma señalada, “contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la Acción de Amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo”.
Asimismo, se ha sostenido que en este ordinal 5° dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.
Precisado lo anterior, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se debe necesariamente agotar la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico, y su inadmisibilidad, puede ser declarada adicionalmente, cuando no concurran algunos de los extremos o presupuestos para su procedencia, por obedecer a causales de orden público.
En este sentido, sentadas las anteriores premisas, y aplicadas al presente caso, resulta claro que los quejosos los ciudadanos JOSÉ DÍAZ MATUTE, NÉSTOR LÓPEZ, JORGE LUIS GRANADA, COSME MIRANDA Y MIGUEL MORENO ÁLVAREZ actuando en su carácter de Presidente, Primer Vicepresidente, Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercieron una vía judicial preexistente, idónea y eficaz, para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuestos en la ley.
En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Instancia aprecia que, en el caso de autos, al haber la parte accionante implementado la vía idónea para concretar su pretensión y, ante la existencia de un procedimiento agrario que es idóneo, expedito y breve, es necesario la resolución del caso en concreto; debido a que no puede pretenderse subvertir el orden procesal por vía de amparo; de allí que la acción de amparo constitucional, bajo estudio resulta INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6 del ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantía constitucionales. Así se decide.
De otra parte, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se establece.-
-VII-
DECISIÓN

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ MATUTE, NÉSTOR LÓPEZ, JORGE LUIS GRANADA, COSME MIRANDA Y MIGUEL MORENO ÁLVAREZ actuando en su carácter de Presidente, Primer Vicepresidente, Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, plenamente identificada en autos, asistidas por el abogado ROBERTO AREVALO MAGDALENO, en contra de los ciudadanos MIGUEL ULISES MORENO, DORIS DE MENDOZA, MIGUEL MENDOZA, BRAULIO LIENDO, DIÓGENES MARTINEZ Y MANUEL MANZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantía constitucionales.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,


ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,


ABG. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 2016-086, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,


ABG. GRECIA SALAZAR BRAVO



Exp. Nro. 16-4459.-
YHF/gs.-