REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9454
I
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.347.328, asistido por el Abogado Alí José Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 850, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio CA/092/2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Por distribución efectuada el 17 de diciembre de 2013, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2013. Mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, se admitió la presente querella. En fecha 28 de abril de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha 17 de junio de 2014, se celebró la Audiencia Definitiva.

En fecha 13 de enero de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose inadmisible el recurso interpuesto. En fecha 09 de febrero de 2015 la parte querellante interpuso recurso de apelación en contra del extenso del fallo que declaró la inadmisibilidad el 19 de enero de 2015.

Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2015 dictó decisión mediante la cual revocó el fallo recurrido; y en consecuencia ordenó a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse respecto al fondo de la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso sub examine, se observa que el acto impugnado es el contenido en el Oficio CA/092/2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual ratificó en todas sus partes la sanción de destitución impuesta por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, en su sesión de fecha 24 de abril de 2012, que impuso la medida disciplinaria de REMOCIÓN del cargo de profesor del Personal Docente y de Investigación de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), al ciudadano ÓSCAR ALFONSO TORRES VALERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.347.328, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 110 de la Ley de Universidades, fundamentando la destitución en que el hoy querellante recibió la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por parte de la ciudadana Yurbi Vargas, a cambio de un cupo en la Escuela de Odontología de la referida Universidad.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, la parte querellante alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 Que desempeñándose como Docente en la Universidad Central de Venezuela, en el cargo de Profesor Ordinario y de Investigación, Ingresado por Concurso de Oposición en la Cátedra de Métodos Cuantitativos de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación, a partir del mes de octubre de 2004; y posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2011, se inició en su contra una averiguación administrativa que tuvo su origen en una denuncia presentada por la ciudadana Yurbi Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-20.543.937, quien alegó ante la Dirección de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela, haberle pagado la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), a cambio de la obtención de un cupo para cursar estudios en la Facultad de Odontología.

 Sostuvo que con la denuncia, la prenombrada ciudadana no acompaño documentación alguna, señalando que lo denunciado corresponde a supuestos de hechos ocurridos hace más de dos años, y que son de naturaleza penal, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

 Señaló que en una nueva correspondencia de fecha 13 de mayo de 2011, la denunciante entregó al Jefe de Investigaciones de la DISE-UCV, una comunicación donde retira la denuncia formulada en su contra, y pasados veinticuatro (24) días, en el acta 1388 de la sesión del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de fecha 07 de junio de 2011, se aprobó la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por el supuesto cobro para el ingreso a la Escuela de Odontología de la Universidad Central de Venezuela.

 Expuso que las autoridades universitarias quedaron notificadas sobre el retiro de la denuncia en fecha 13 de mayo de 2011, señalando que por oficio No. D-964-2011 de fecha 10 de junio de 2011, el Decano notificó al querellante del inicio de la averiguación administrativa, y apertura el expediente disciplinario.

 Manifestó que las declaraciones rendidas en la investigación, a excepción de la rendida por el Profesor Audy Salcedo, no cumplieron con la formalidad exigida por los artículo 7 y 486 del Código de Procedimiento Civil, lo que afecta las mismas para su correspondiente valoración y apreciación.

 Alegó que interpuso el 10 de diciembre de 2012, recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, en contra del acto administrativo contenido en Oficio No. D-634-2012, el ciudadano Vicenio Lo Monaco, Decano Presidente del mencionado Consejo, mediante el cual se le notificó de la aprobación por unanimidad de su remoción del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, por haber incurrido a su decir, en las causales previstas en el numeral 2 del artículo 110 de la Ley de Universidades; declarándose sin lugar el mismo mediante decisión de fecha 15 de julio de 2013.

 Sostuvo que es inadmisible tanto la denuncia formulada, como el procedimiento tramitado por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, y en consecuencia, señaló que es nula la decisión del Consejo a que se contrae el oficio No. D-634-2012, de fecha 04 de mayo de 2012, así como la del Consejo de Apelaciones de fecha 15 de julio de 2012, que ratificó en todas sus partes la sanción de destitución que le fue aplicada.

 Adujo que conforme a lo denunciado, no era competencia de las autoridades universitarias el conocimiento de la misma, sino del Ministerio Público por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible, por lo que las decisiones antes señaladas son nulas de nulidad absoluta por ser las autoridades manifiestamente incompetentes para haber emitido las mismas.

 Señaló que no había materia sobre la cual decidir, por cuanto la ciudadana Yurbi Vargas, había retirado la denuncia.

 Expuso que la decisión del Consejo de Apelaciones, ratificando la decisión del Consejo de Facultad, no precisa en cuál de los supuestos se subsume la presunta conducta disciplinaria en la que incurrió, omisión que conlleva a la indebida aplicación del dispositivo señalado, lo aduce afecta también de nulidad el acto administrativo emitido.

 Adujo que el acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones, y ratificado por el Consejo de Facultad, viola disposiciones constituciones como las contenidas en los artículos 25,26, 257 y 49 en sus ordinales 1º,2º,3º y 8º, relativas a la nulidad de los actos del Poder Público, el acceso a la Justicia y el debido proceso.

 Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo emitido por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2013, que ratifica la sanción de destitución impuesta por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación; y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo ganado por concurso de oposición el 04 de octubre de 2004, en similares o mejores condiciones de trabajo, con carga académica, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción, hasta la definitiva reincorporación al mismo, incluyendo el pago de cesta tickets, vacaciones, aguinaldos y otros beneficios dejados de percibir durante el presente período.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, manifestó su oposición a la pretensión del querellante en los siguientes términos:

 Alegaron que el hecho denunciado por la ciudadana YURBI LILIANA VARGAS REYES, “(…) no solo es de naturaleza penal, sino también de naturaleza administrativa disciplinaria, ya que afectan a una institución de naturaleza jurídica pública como lo es la Universidad Central de Venezuela (…)”, por lo que sostienen que ha sido afectado su patrimonio moral, toda vez que “(…) lo sucedido implica una violación flagrante a los valores éticos y morales que deben respaldar la permanente actuación de un docente (…)”.

 Señalan que la denuncia realizada constituye una denuncia seria para su representada, y el hecho de que la denunciante sea una persona extraña al ámbito Universitario, no deja de ser un hecho relevante y pertinente que amerita una investigación administrativa disciplinaria para establecer las responsabilidades y sanciones que amerita el caso por su gravedad.

 Que la Universidad ha depositado en sus docentes los valores éticos, morales, culturales y científicos que deben servir de ejemplo a las generaciones que les corresponde formar, lo cual no es precisamente lo que se deduce de la actuación del docente involucrado en el caso de marras, y lo cual fue directa e indirectamente admitido por el ciudadano Oscar Alfonso Torres Valera.

 Sostienen que la Dirección de Seguridad y la Jefatura del Departamento de Investigaciones de la Universidad Central de Venezuela, representan órganos que forman parte de la Universidad, por lo que se encuentran facultados para recibir denuncias y que las mismas sean reenviadas a los Consejos de Facultades, como lo estipula el Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad, por lo que negaron, rechazaron y contradijeron la petición de incompetencia de la Dirección de Seguridad y la Jefatura del Departamento de Investigaciones de la Universidad Central de Venezuela, para recibir la denuncia.

 Negaron, rechazaron y contradijeron la petición de inadmisibilidad de la denuncia y del procedimiento autorizado por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, por considerar que se cumplieron los extremos legales y constitucionales como son el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, la Ley de Universidades, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Negaron, rechazaron y contradijeron la petición de nulidad absoluta solicitada por el recurrente, de la decisión del Consejo de Facultad a que se contrae el oficio No. D-634-2012 de fecha 04 de mayo de 2012, así como de la decisión del Consejo de Apelaciones que ratifico la decisión de destitución.

 Negaron, rechazaron y contradijeron que el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación, y el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela no sean competentes por la materia para recibir y darle curso a la denuncia

 Negaron, rechazaron y contradijeron la denuncia realizada por el querellante, donde señala la violación de disposiciones constitucionales por parte del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, como lo son los artículos 25, 26, 257 y 49 en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tratan según el querellante de la nulidad de los actos del Poder Público, el acceso a la justicia, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y lo concerniente al debido proceso que debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, que afectan las pruebas obtenidas mediante violación del mismo, el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva.

 Sostuvieron que la Universidad Central de Venezuela le garantizó al hoy querellante sus derechos constitucionales como son el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, debido a que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario por los hechos denunciados por la ciudadana Yurbi Liliana Vargas Reyes, donde fue oído, pudo aportar sus medios probatorios, contradijo los hechos y pruebas aportadas en su contra, ejerció el derecho de reconsideración y de apelación, y fue notificado a los fines de que recurriera de esa decisión administrativa, todo lo cual señalan se puede constatar del material probatorio en el expediente administrativo.

 Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar la presente querella, y en consecuencia se confirmara y ratificara el acto administrativo emitido por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en fecha 15 de julio de 2013.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación. En relación a ello, sostiene la parte querellante que no existe prueba o documento que fundamente la denuncia hecha en su contra y que conllevó a su destitución. De igual modo, aduce el actor, que las pruebas testimoniales realizadas durante la investigación no cumplen con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que asimismo, la autoridad que dictó el acto no es competente para ello, usurpando funciones de la Fiscalía, por lo que la querellada incurre en los vicios de falso supuesto, violación al debido proceso, violación al principio de presunción de inocencia y el vicio de incompetencia por usurpación de funciones.

Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado con el expediente administrativo, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), dictó el acto administrativo en fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se ratificó la sanción de destitución que le fuera impuesta a la parte querellante por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora pasa a decidir conforme a las siguientes razones:


1.- Del vicio de Incompetencia por Usurpación de Autoridad:

El recurrente manifestó que el conocimiento de la denuncia realizada en su contra por la presunta comisión de un hecho punible, no era competencia de las autoridades universitarias, sino del Ministerio Público, por lo que las decisiones dictadas eran nulas de nulidad absoluta, al ser las referidas autoridades manifiestamente incompetentes, incurriendo las mismas en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para resolver la denuncia en cuestión, es menester indicar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (vid. sentencia Nº 00982 del 1° de julio de 2009), han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

 La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

 La usurpación de funciones sucede, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.


En el marco de las consideraciones anteriores, resulta pertinente al caso planteado, señalar lo establecido en la Ley de Universidades, de la manera siguiente:

“Artículo 9: Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo.
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio. …”.


“Artículo 26.- Son atribuciones del Consejo Universitario:

1.- Coordinar las labores de enseñanza y las de investigación y las demás actividades académicas de la Universidad;
2.- Estimular y mantener las relaciones universitarias nacionales e internacionales;
3.- Crear, modificar y suprimir Facultades, Escuelas, Institutos y demás dependencias universitarias de conformidad con el numeral 4 del artículo 20 de esta Ley. Cuando la decisión se refiera a Institutos o Centros de Investigación, se requerirá, además el dictamen favorable del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico;
4.- Discutir el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad y decretarlo, previo el dictamen favorable del Consejo Nacional de Universidades. El presupuesto así aprobado entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial; 5.- Acordar, previa aprobación del Consejo Nacional de Universidades, el traspaso de fondos de una a otra partida del Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad;
6.- Conocer y resolver de las solicitudes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y traslados;
7.- Fijar el arancel para determinados cursos especiales y de post-grado;
8.- Acordar la suspensión parcial o total de las actividades universitarias y decidir acerca de la duración de dichas medidas;
9.- Fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los procedimientos de selección de aspirantes, según las pautas establecidas por el Consejo Nacional de Universidades en el numeral 6 del artículo 20 de esta Ley;
10.- Asumir provisionalmente el gobierno de las Facultades cuando las condiciones existentes pongan en peligro el normal desenvolvimiento de las actividades académicas, y convocar en un lapso no mayor de sesenta (60) días a la Asamblea de la respectiva Facultad;
11.- Conocer y resolver de los procesos disciplinarios de remoción de las autoridades universitarias no integrantes del consejo Universitario, cuando hayan incurrido en grave incumplimiento de los derechos que les impone esta Ley;
12.- Autorizar los contratos de profesores, investigadores y conferencistas, previo informe del Consejo de la Facultad respectiva o del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, según el caso;
13.- Designar a las personas que deban actuar como representantes de la Universidad ante otros organismos o instituciones;
14.- Conceder los títulos de Doctor Honoris Causa, de Profesor Honorario y cualquier otra distinción honorífica. La iniciativa al respecto puede ser tomada por el Consejo Universitario o por la Asamblea de la Facultad correspondiente; pero, en todo caso, se requerirá la aprobación de ambos organismos;
15.- Designar las personas que suplan las faltas temporales del Secretario de la Universidad y las de los Decanos;
16.- Organizar un servicio de orientación vocacional;
17.- Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta ley y Reglamento, y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso;
18.- Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario;
19.- Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes, la celebración de contratos y la aceptación de herencias, legados o donaciones, previa consulta con el Consejo de Fomento;
20.- Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos por la presente Ley a otros organismos o funcionarios;
21.- Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan conforme a esta Ley.


“Artículo 62: Son atribuciones del Consejo de la Facultad:
(…)
10. Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación, y decidir en primera instancia; (…)”

Aunado a lo anterior, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se dispone:

“Artículo 153: Corresponde a los Consejos de las Facultades, de oficio o a solicitud del Consejo Universitario, la instrucción de los expedientes disciplinarios de conformidad con el artículo 62, numeral 10, de la Ley de Universidades. En consecuencia, tan pronto un Consejo de Facultad reciba la solicitud al respecto del Consejo Universitario, o tenga noticias, por denuncias o sospechas serias de que algún miembro del personal docente o de investigación ha incurrido en forma grave en alguna de las causales del artículo 110 de la Ley de Universidades, acordará la instrucción del correspondiente expediente para la comprobación de la falta. En el mismo acto, o en la sesión siguiente se designará, dentro o fuera de su seno, al instructor del expediente.
Parágrafo Único: Si la designación del instructor recayera en un miembro del personal docente y de investigación de la UCV, será de obligatoria aceptación, salvo excepciones debidamente comprobadas por el Consejo de la Facultad.(…)”

Ahora bien, es importante destacar que si bien es cierto que la estafa es un delito y por su naturaleza penal es competente el Ministerio Público a fin de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con su investigación y perpetración, no es menos cierto que el objeto de la presente causa es la impugnación del acto administrativo que destituyó al querellante, el cual, conforme a las precitadas normas, fue dictado por la autoridad competente para ello, toda vez que la Ley de Universidades, le confiere al Consejo de Facultad en primera instancia la potestad de instruir y decidir los procedimientos disciplinarios, y en los casos en los cuales se interponga recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, el Consejo de Apelaciones será el encargado de decidir el procedimiento administrativo, de conformidad con la norma transcrita; por lo que resulta improcedente el vicio denunciado por el querellante. Así se decide.-

2.- Del Vicio de falso supuesto:

Expuso el querellante en su escrito libelar que la decisión del Consejo de Apelaciones, ratificando la decisión del Consejo de Facultad, no precisa en cuál de los supuestos se subsume la presunta conducta disciplinaria en la que incurrió, omisión que conlleva a la indebida aplicación del dispositivo señalado, lo que afecta también de nulidad el acto administrativo emitido.

El querellante en su escrito libelar manifestó a su vez, que en fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana Yurbi Liliana Vargas Reyes, retiró la denuncia en su contra, y pasados veinticuatro (24) días, en el acta 1388 de la sesión del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de fecha 07 de junio de 2011, se aprobó la apertura de una averiguación administrativa en su contra, en razón de la denuncia realizada por la referida ciudadana en fecha 08 de febrero de 2011, por el supuesto cobro para el ingreso a la Escuela de Odontología de la Universidad Central de Venezuela.

Asimismo, señaló que la denunciante no acompañó la referida acusación con medios de prueba o documentación alguna; y aunado a ello, para el momento de la apertura de la investigación disciplinaria, no había materia sobre la cual decidir, por cuanto se había retirado la denuncia en fecha anterior a la apertura del procedimiento; incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto.

Al respecto, es preciso indicar que el denunciado vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Ahora bien, en relación con el falso supuesto el autor venezolano Enrique Meier, considera que son tres las formas que puede adoptar este vicio: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y de acuerdo a los términos en los que se denuncio el aludido vicio, debe quien aquí decide verificar si en el caso en concreto, la Administración adecuó su decisión a las circunstancias de hecho debidamente probadas en el expediente administrativo, sin lo cual incurriría en un falso supuesto de hecho por errónea valoración, lo que ineludiblemente viciaría de nulidad el acto recurrido.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que de la documental que corre inserta al folio 11 del expediente administrativo disciplinario, se desprende que en fecha 08 de febrero de 2011, la ciudadana Yurbi Vargas, realizó la denuncia en contra del ciudadano Oscar Torres, parte querellante, alegando que en diciembre de 2008 le canceló la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a cambio de un cupo en la Escuela de Odontología de la Universidad Central de Venezuela. Asimismo, del estudio de las actas que conforman la totalidad del expediente, se observa que no consta documental ni prueba alguna con la cual la referida ciudadana haya fundamentado la acusación.

De la misma forma, corre inserto al folio 13 de la referida pieza administrativa, que la ciudadana Yurbi Vargas en fecha 13 de mayo de 2011, retiró la denuncia realizada alegando que tal acusación fue producto de un mal entendido; y que posteriormente, en fecha 07 de junio de 2011, se dio apertura a la investigación disciplinaria, según se evidencia del Acta 1.388 de la Sesión del Consejo de la Facultad, la cual corre inserta a los folios 01 al 03 del expediente disciplinario.

En este orden de ideas, se desprende del acto administrativo objeto de la controversia (Vid. Folio 167 al 170 de expediente administrativo disciplinario), que la mencionada ciudadana en fecha 18 de junio de 2012, presentó declaración por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual hizo constar lo siguiente:
“(…) El día 08 de febrero de 2011, acudí en forma personal, a la Secretaría de la UCV y de allí fui ubicada en el sector denominado “Sierra Maestra”, donde fui recibida por el ciudadano JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES, MIGUEL CALZADILLA,(…)El motivo y razón fundamental de mi asistencia o comparecencia ante ese departamento (DISE-UCV) era o consistía en formalizar (verbalmente) una DENUNCIA, específicamente en contra de los ciudadanos: SANTOS Y ESQUEDA, (…) quienes para el año 2008; en forma personal y directa, les cancelé a estos ciudadanos prenombrados, en dinero efectivo y de curso legal, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); cantidad que facilitaría mi ingreso a la Escuela de Odontología de esa casa de estudios, pese a ello, cronológicamente me encontraba de fecha 08/02/2011; sin que para ese momento, ninguno de ellos me cumplieron, ni de forma separada, ni conjunta, con ese supuesto CUPO o INGRESO (…)No obstante y en la misma marcha o dinámica de esa entrevista (…) me trasladó en una unidad de la Dirección de Seguridad, hacia la sede del C.I.C.P.C., Sub- delegación Santa Mónica a presentar dicha denuncia, una vez llegado al lugar los funcionarios(…) se negaron a tomarme cualquier declaración por considerar que no poseía ni contaba con ninguna prueba, elemento o hecho probatorio que pudiese demostrar la materialización del delito. Argumentando que ese “era un problema interno de la Universidad Central de Venezuela” por lo que nuevamente fui llevada, por el señor CALZADILLA, a la sede de la Dirección de Seguridad de la U.C.V. Una vez estando en su oficina me preguntó de forma directa, que: ¿Cómo había llegado a conoce y tratar con los ciudadanos; SANTOS y ESQUEDA respectivamente, a lo cual respondí que mi compañero sentimental para esa época 2008, (…)tenía o poseía, un familiar en la Universidad Central de Venezuela, que ejercía el cargo de profesor o Instructor en la” Facultad de Humanidades y Educación”, y que él me había referido o comentado a estos dos (02) sujetos (…)para que me orientaran sobre las formas de ingreso a la U.C.V. de seguidas me preguntó ¿Qué cuál era su nombre?; a lo cual respondí que se trataba del PROFESOR: ÓSCAR ALFONSO TORRES VALERA. (…) situación que aún y cuando quise, y pretendí y aspiré aclarar no me lo permitieron. En ese mismo lapso, les hice insistencia, hincapié y énfasis, en que el Profesor: ÓSCAR ALFONSO TORRES VALERA desconocía y que no tenía conocimiento, de que yo le había entregado a esos dos (02) ciudadanos referidos la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)(…) Les hice ahínco en el hecho de que en ningún momento, le había entregado cantidad de dinero al Profesor: ÓSCAR ALFONSO TORRES VALERA; no obstante, y pese a tales observaciones y declaraciones, que nunca tomo en cuenta, el ciudadano JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES, MIGUEL CALZADILLA, levantó un ACTA, (…) que me obligaron a firmar, primeramente exponiendo textualmente que de esa forma era mas fácil, y segundo para el 13 de mayo de 2011, ocasión en la cual presenté ESCRITO FORMAL , donde explicaba el contradictorio a lo expuesto(…) haciendo caso omiso a la misma (…) alegándome que si mantenía la denuncia infundada, expresándome textualmente que: ““DEJARA ASÍ LA DENUNCIA”… y que ellos mismos como funcionarios de la U.C.V….; hablarían con la misma RECTORA DE LA U.C.V. para conseguirme el cupo(…)”

Se evidencias que corre inserto al folio 121 del expediente administrativo, Oficio sin numero de fecha 03 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Vincenzo Lo Monaco, en su Condición de Decano Presidente del Consejo de Facultad de la Facultad de Humanidades y Educación, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana Yurbi Vargas, no formuló ninguna denuncia ante el Ministerio Público en contra del hoy querellante.

De este modo, de la revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se deriva que en el caso sub examine, efectivamente quedo demostrado que la ciudadana Yurbi Vargas, realizó la denuncia en contra del ciudadano Óscar Torres, parte recurrente; sin pruebas o documentos que la fundamentaran. Posteriormente, la misma retiró la denuncia presentada, mediante una declaración en la cual relata los hechos. En este sentido, al observarse que la acusación en contra del recurrente constituye una situación de meros alegatos, ya que no pudo constatarse con los medios probatorios aportados a los autos, que el ciudadano Óscar Alfonso Torres Valera, facilitara un cupo a la prenombrada ciudadana Yurbi Vargas, en la Escuela de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, a cambio de que le fuera cancelado el monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)- hecho que constituiría además el delito de estafa, el cual debe ser alegado y probado en juicio hasta obtener sentencia definitivamente firme-; por consiguiente, a juicio de quien aquí suscribe, la Administración fundamentó su decisión en meras presunciones sin pruebas fehacientes de que se hubiese efectuado realmente el cobro de una suma de dinero por el cupo antes nombrado y sin tomar en cuenta el hecho de la denunciante retiró la denuncia, alegando que era un malentendido, por lo que la querellada basó su decisión en un falso supuesto de hecho, resultando procedente el delatado vicio. Y así se decide.

3.- Violación al Debido Proceso y a la presunción de inocencia:

I- El recurrente expuso que las autoridades universitarias quedaron notificadas sobre el retiro de la denuncia en fecha 13 de mayo de 2011, señalando que por oficio No. D-964-2011 de fecha 10 de junio de 2011, el Decano notificó al querellante del inicio de la averiguación administrativa, y apertura el expediente disciplinario.

Asimismo, arguyó que las declaraciones rendidas en la investigación, a excepción de la rendida por el Profesor Audy Salcedo, no cumplieron con la formalidad exigida por los artículo 7, 486 del Código de Procedimiento Civil, lo que afecta las mismas para su correspondiente valoración y apreciación. Además el acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones, y ratificado por el Consejo de Facultad, viola disposiciones constituciones como las contenidas en los artículos 25, 26, 257 y 49 en relación a lo establecido en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 8º, relativas a la nulidad de los actos del Poder Público, el acceso a la Justicia y el debido proceso.

De igual modo, la parte recurrente manifestó a su vez que la Administración tenía la obligación de verificar los elementos que fundamentan la apertura del procedimiento administrativo sancionador, y aunado a ésta se encuentra la presunción de inocencia que es un juicio a priori del Estado, consagrado constitucionalmente con el objeto que sea en juicio desvirtuado con todas las garantías procesales a la orden de ambas partes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no se verificó en su caso.

Así delimitadas las denuncias in comento, es pertinente a lo planteado citar las normas relativas al debido proceso y presunción de inocencia, las cuales son del siguiente tenor:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

“(…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige, especialmente, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, y asimismo, que la persona se presume inocente, hasta que se pruebe lo contrario.

De modo que, toda omisión de aspectos esenciales al procedimiento, ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en su acepción literal produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate. Asimismo, se ha sostenido que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (Vid. sentencia Nº 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).

De manera que, resulta claro que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Aunado a ello, resulta menester traer a colación el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:

“Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…).
4.- Cuando hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales al procedimiento ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo la ausencia total y absoluta del procedimiento en su acepción literal produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate.

En torno al tema, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló:

“Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Subrayado nuestro).

Precisado lo anterior, resulta necesario determinar si en el procedimiento efectuado por la querellada, se cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley.

En este sentido, cabe recordar que la normativa aplicable a los docentes universitarios, se encuentra regulada esencialmente por las normas contenidas en la Ley de Universidades y el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en sus artículos 145 al 154.

Por lo que se procede a la revisión del expediente administrativo cursante en autos, en el cual se evidencia lo siguiente:


• Acta 1.388 de fecha 7.6.2011 del Consejo de Facultades en la cual aprobó la apertura del procedimiento, previa solicitud del Consejo de Escuela, (Fls. 2 y 3 Exp. Adm.)

• Acta de Reunión Extraordinaria de fecha 13 de abril de 2011, se acordó procesar la denuncia de la ciudadana Yurbis Vargas en contra del Prof. Oscar Torres (Fls. 7 y 8 Exp. Adm.)

• Acta de fecha 8.2.2011, donde consta la denuncia de Yurbis Vargas en contra de Oscar Torres (F. 11 Exp. Adm.)

• Comunicación suscrita por la ciudadana Yurbis Vargas mediante la cual retira la denuncia que interpuso en contra del Prof. Oscar Torres. (F. 13 Exp. Adm.).

• Comunicación Nº 964-2011, de fecha 10.6.2011, mediante la cual le informan al Prof. Oscar Torres que una vez nombrado el instructor, dispondrá de 30 días hábiles para contestar los cargos y presentar sus pruebas. (F. 18 Exp. Adm.)

• Mediante Acta 1394 de fecha 27.9.2011, se designó instructor para el caso del prof. Oscar Torres (Fls. 22, 23 y 24 Exp. Adm.)

• Oficio Nº 1395-2011, de fecha 17.10.2011, mediante el cual notifican al actor de la designación del instructor en su caso. (F. 26 Exp. Adm.)

• Comunicación de fecha 12.1.2012, suscrita por el Prof. Rafael Lugo, aceptando el cargo de instructor. (F. 27 Exp. Adm.)

• Auto de fecha 13.1.2012, mediante el cual el instructor acuerda que los profesores que participaron en la sesión de fecha 7.6.2011, declaren sobre los hechos relacionados con la denuncia realizada en contra del Prof. Oscar Torres; Las actas de declaración y los oficios de notificación. (Fls. 30 al 102 Exp. Adm.)

• Solicitud de fecha 15.2.2011, realizada por el Director de Seguridad de la UCV a la Rectora, correspondiente a la apertura de procedimiento de investigación en contra del Prof. Oscar Torres. (F. 108 Exp. Adm.)

• Acta de fecha 16.3.2012, mediante la cual el instructor da por concluida la investigación relacionada con la denuncia interpuesta en contra del Prof. Oscar Torres. (F. 113 Exp. Adm.)

• Comunicación de fecha 21.3.2012, suscrita por el Instructor, mediante la cual le informa al Decano de la Facultad de Humanidades y Educación, que da por terminada la instrucción del expediente del Prof. Oscar Torres. (F. 114 Exp. Adm.)

• Oficio Nº 634-2012, de fecha 4.5.2012, mediante el cual, el Presidente del Consejo de Facultad, le notifica al Prof. Oscar Torres que ha sido removido del cargo. (Fls. 118 al 122 Exp. Adm.)

• Recurso de Reconsideración ejercido los abogados del Prof Oscar Torres en contra de su remoción. (Fls. 124 al 150 Exp. Adm.)

• Acto mediante el cual Decano-Presidente de la Facultad de Humanidades y Educación de la UCV da respuesta al recurso de reconsideración ejercido por el Prof. Oscar Torres. (Fls. 153 al 157 Exp. Adm.)

• Acto de fecha 12.7.2012, mediante el cual el Consejo de Apelaciones de la UCV, declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración y Ratifica la sanción de destitución del Prof. Oscar Torres, relacionada con la remoción impuesta por el Consejo de Facultad el 24 de abril de 2012. (Fls.160 al 203 Exp. Adm.)

Con base a lo anteriormente expuesto, en el presente caso, se deriva tanto del expediente disciplinario objeto de análisis, como del acto administrativo impugnado que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, sin efectuar los siguientes actos:

 Acto de apertura del Procedimiento Disciplinario;
 Acto de Formulación de Cargos ni Notificación del mismo;
 Acto de apertura de Lapso Probatorio;
 Acto Administrativo mediante el cual se remueve o destituye al actor.

De igual modo, se evidencia del iter de las evacuaciones testimoniales, que no se deja constancia que la parte hoy querellante, hubiese estado presente con asistencia de abogados para ejercer su derecho a repreguntar a los testigos.

Ante tal panorama y, bajo las circunstancias específicas del asunto que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, debe entonces entenderse que el procedimiento para la imposición de la sanción de destitución del cargo, establecida tanto en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, como en la Ley de Universidades, no estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadana Oscar AlfonsoTorres Valera, no tuvo las oportunidades consagradas en la Ley para ejercer su derecho a la defensa, al no llevarse a cabo el procedimiento en todas y cada una de sus fases, ya que se omitieron los antes aludidos actos, por lo que deben considerar quebrantados el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, resultando procedente, en consecuencia, lo denunciado por el querellante. Así se decide.

II- Así mismo, en relación con la vulneración al principio de presunción de inocencia, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente;

“(…) es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir (…)”.(Vid. sentencia No. 1397 del 07 de agosto de 2001, expediente No. 00-0682)

Más aún, indicó la Sala en la mencionada sentencia que tal garantía constitucional comporta necesariamente otros aspectos, a saber, “(…) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De ahí que, si bien las autoridades universitarias conforme a la Ley tienen la facultad de realizar la investigación disciplinaria al personal docente de la universidad. Sin embargo, en el caso sub examine es evidente que tanto el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación, como el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), fundamentaron su decisión en una denuncia de un hecho punible, la cual fue realizada sin la existencia de medio probatorio alguno; aunado a ello, en la fase de investigación administrativa, se basaron meramente en pruebas testimoniales realizadas con posterioridad al hecho acaecido, es decir, un (01) año después de los hechos iniciales, observándose de las deposiciones de los testigos que éstos no conservaban un recuerdo consistente y unánime durante sus declaraciones en relación a cuáles fueron los puntos a tratar en la reunión realizada en febrero de 2011, en la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), quiénes fueron los profesores presentes en las misma o incluso si el Profesor Oscar Torres, parte querellante en la presente causa, admitió o no haber cobrado a cambio de un cupo en la Escuela de Odontología en la mencionada universidad. De igual modo, no se tomó en cuenta que la denunciante adujo que retiraba la denuncia, no existiendo entonces fundamento para presumir que el querellado había incurrido en alguna falta que le fuera imputable. De ahí que, la Administración infringió el principio de presunción de inocencia alegado por el querellante. Y así se decide.

En consecuencia, en atención a la anteriores consideraciones y del examen llevado a cabo tanto a las actas procesales como al acto administrativo contenido en el Oficio CA/092/2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, es que esta juzgadora concluye que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, resultando inficionado de nulidad, por lo que deberá ordenarse la reincorporación al cargo desempeñado por ciudadano Oscar Alfonso Torres Valera, en similares o mejores condiciones de las que tenía al momento de su destitución, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación al mismo.

En cuanto al pago de Cesta Ticket, bono por vacaciones, bonificación de fin de año (aguinaldos), los mismos resultan improcedentes, toda vez que ambos requieren la prestación efectiva del servicio, dado que el bono vacacional es una retribución para el descanso y recreación del trabajador luego de cada año de trabajo, la bonificación de fin de año constituye un beneficio otorgado al final de cada año dependiendo del periodo de tiempo que el funcionario o trabajador haya prestado efectivamente el servicio, y, respecto al pago del Bono de Alimentación el mismo se niega, ya que dicho beneficio se otorga por jornada laboral efectivamente trabajada, para garantizar el derecho a la alimentación del trabajador durante la prestación del servicio. Por último, en relación al petitorio del querellante, que exige el pago de (…) y otros beneficios dejados de percibir (…) este Tribunal niega dicho pedimento por ser genérico e indeterminado, en consecuencia resulta parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.347.328, asistido por el abogado Ali José Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 850, contra del acto administrativo contenido en el Oficio CA/092/2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado por el Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.347.328, al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía, y en consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación.
TERCERO: Se NIEGA el pago del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, de acuerdo con la motiva del fallo.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud del pago del Bono de Alimentación (Cesta Ticket), conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. No. 9454.
AVMV/Jec