REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9755
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2016, la abogada MILDRED JOJANY CARPIO BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.851, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por abstención en contra de la DEFENSA PÚBLICA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 9 de marzo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2016, la abogada Geraldine Monteiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.683, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, se fijó la oportunidad procesal para celebrar la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 25 de julio de 2016, compareciendo solamente la partes actora, así como la representante del Ministerio Público, prolongándose la continuación de la misma para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.
En fecha 2 de agosto de 2016, se continuó con la celebración de la audiencia oral, con la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de demanda, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que ingresó a la Defensa Pública el primero 1º de agosto de 2001, ejerciendo el cargos y las funciones inherentes al mismo, hasta el 18 de febrero de 2009, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia indicando que “(…) sin haber incurrido en causal de destitución alguna (…)”.
Aduce que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señalando que la Directora General de la Defensa Pública se “(…) ha abstenido de producir o emitir, el respectivo pronunciamiento; con respecto a la solicitud hecha en fecha 3.12.2015 (…)”, fundamentando su alegato en lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Luego de explanar interpretaciones doctrinales relacionadas con los requisitos de procedencia de la demanda por abstención, solicita se declare con lugar la presente demanda, y se le ordene a la Directora General de la Defensa Pública, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, ello fundamentado en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, culminando su petitorio expresando que “(…) acompañada de Escrito, de fecha 03 de diciembre de 2015, (…), a través del cual, requiero a la Directora de la Defensa Pública, la cancelación de mis prestaciones sociales y demás beneficios, el cual, no me ha sido respondido (…)”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la oportunidad prevista para presentar el escrito de informes de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la abogada Geraldine Monteiro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.683, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación de la DEFENSA PÚBLICA, fundamentó su intervención en los siguientes términos:
Que la demanda por abstención no “(…) admite matices de otro tipo de recurso o reclamaciones ante la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.
Aduce que su representada en ningún momento “(…) se ha negado a responder solicitudes planteadas por la recurrente, así como, tampoco ha actuado de manera omisiva frente a algún requerimiento de la misma (…)”.
Que la actora interpreta de manera errada la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por la Sala Constitucional, por cuanto la misma no supone que haya generado “(…) en su persona el derecho a reclamar los pretendidos conceptos, cuando lo establecido por la Sala Constitucional en el referido pronunciamiento, fue la declaratoria de No Ha Lugar de la solicitud de revisión interpuesta (…)”.
Arguye que, “(…) la parte recurrente realizó reclamaciones derivadas de la relación estatutaria que mantuvo con la Defensa Pública, ante la (SIC) distintas instancias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), tal como consta de sus propios alegatos plasmados en el escrito libelar (…)”.
Señala que “(…) tampoco ha demostrado la recurrente en que radica la presunta negativa de dar respuesta, por el contrario, resulta evidente que lo pretendido por la misma es la reclamación por vía del recurso por abstención o carencia, de pretensiones de carácter funcionarial, las cuales a todas luces, resultarían extemporáneas (…)”.
Finalmente, solicita que la presente demanda por abstención sea declarada Sin Lugar.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral, la representante del Ministerio Público instó a las partes a llegar a un acuerdo para el pago de lo reclamado por la parte actora; asimismo alegó que, a su juicio, la Administración dio respuesta a lo pretendido en la presente causa, por ello solicitó, se declare el decaimiento del objeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así delimitada la litis, se observa que en el presente caso, la demanda de abstención se interpone por la presunta falta de respuesta de la Defensa Pública a su solicitud de fecha 3 de diciembre de 2015, relacionada con el pago de sus prestaciones sociales, las cuales alega tiene derecho a percibir debido a la relación de empleo público que mantuvo con el indicado ente.
En este sentido, peticiona la parte actora en su escrito libelar que, mediante la acción por la presunta abstención de la administración en darle oportuna respuesta, se ordene a la querellada el pago inmediato de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.
En oposición a ello, la representación judicial de la Defensa Pública, en su escrito de informes señaló, que no se le adeudaba a la actora ningún concepto derivado de la relación de empleo público, que, así mismo, su representada había dado respuesta a todas las solicitudes realizadas por la actora y que la acción ejercida, no era el medio o la vía para tratar de reclamar pretensiones de carácter funcionarial, mencionando además, que las mismas eran extemporáneas; alegando, específicamente en la audiencia oral, que había operado el decaimiento de la acción por cuanto ya se había dado respuesta en los informes presentados ante esta instancia judicial.
Por su parte, la representante del Ministerio Público en la audiencia oral solicitó el decaimiento de la acción por existir, a su juicio, respuesta sobre los pedimentos de la actora.
Ahora bien, en el presente caso, es de expresar que existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas omisiones, consagró una vía ordinaria y expedita ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades, que no es otro que el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión.
Ante lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.
Así las cosas, se concluye, a pesar de lo peticionado por la actora, que en virtud de la tutela judicial efectiva, el objeto de la acción bajo estudio es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
En este orden de ideas, establece nuestra Carta Magna el derecho de petición en el artículo 51, en el cual se dispone:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
La norma transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.
En tal sentido, consagra el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitará por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios público.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La Inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
Ahora bien, en atención al contenido de la norma constitucional y legal precitadas, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el presente caso existió omisión de pronunciamiento por parte de la administración.
En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que la actora presentó ante el ente querellado una solicitud referida al pago de prestaciones sociales el 03 de diciembre de 2015.
Precisado lo anterior, queda establecido que existió una petición frente a la Administración Pública, la cual se encontraba en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar asuntos de su interés en sede gubernativa y contempla el derecho que se confiere a estos particulares de obtener respuesta pertinente en un término prudencial (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2073 de fecha 30 de octubre de 2001).
De manera que, en el caso de autos resta verificar si la petición efectuada por la demandante, fue contestada o no, en los términos que imponen las normas antes indicadas y en tal sentido se aprecia que no consta en el expediente que la Administración hubiere dado respuesta a la solicitud en cuestión. Sin embargo de las actas que corren insertas en el expediente judicial, esta sentenciadora observa, que se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa el día 25 de julio de 2016 a la cual no compareció la accionada, prolongándose la misma el 02 de agosto de 2016, en la cual representación judicial de la parte demandada afirmó que dicho ente no adeudaba prestaciones sociales algunas a la accionante y que la acción ejercida por abstención o carencia no era la vía idónea para peticionar estos conceptos.
Asimismo, observa quien decide que, la representación judicial del órgano querellado, en su escrito de informes, específicamente en el segundo párrafo de la página tres (3), señala de manera irrefutable que:
“(…), la Defensa Pública no se encuentra obligada a emitir un acto o a realizar alguna actuación material fundamentada en una supuesta omisión respecto a una obligación prevista de manera especifica en una norma legal, o con base en la omisión de actuaciones que le sean jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas en la Ley, tampoco ha demostrado la recurrente en que radica la presunta negativa de dar respuesta, por el contrario, resulta evidente que lo pretendido por la misma es la reclamación por vía del recurso por abstención o carencia, de pretensiones de carácter funcionarial, las cuales a todas luces, resultarían extemporáneas (…)”.
En tal sentido, concluye quien aquí decide que en el presente caso se materializó la abstención denunciada, sin embargo, visto lo indicado por la representación judicial del ente accionado, se evidencia de manera palmaria que la pretensión de la parte actora de obtener una respuesta a su solicitud relacionada con el pago de sus prestaciones sociales, se encuentra plenamente satisfecha por el organismo demandado, toda vez que el objeto de la acción por abstención o carencia es el de obtener una respuesta de la Administración, sea esta positiva o negativa a lo peticionada ante la misma, por lo que se ha producido de manera sobrevenida, la satisfacción del interés de la recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo peticionado con respecto a las prestaciones sociales ha sido contestado por el propio órgano demandado.
De lo precedente, es necesario acotar que se han verificado los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, los cuales son en primer término, que la solicitud presentada ante la Administración por parte de la recurrente haya sido respondida por parte de la recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior, conste en autos prueba de tal respuesta.
Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la ciudadana Mildred Jojany Carpio Bolívar, relativa a que este Órgano Jurisdiccional ordene a la Defensa Pública el pago de sus prestaciones sociales, es menester reiterar que la acción por abstención o carencia está referida a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, siendo así el medio procesal apto para restablecer tales omisiones, por lo que la acción por abstención o carencia solo puede estar destinada a obtener una respuesta a las omisiones o negativas en la que incurrió el organismo recurrido, no siendo este el medio idóneo para solicitar el pago de prestaciones sociales a la accionante, ya que tal pedimento va en contra de la naturaleza jurídica de la acción ejercida (abstención o carencia), por tanto, mal puede este Órgano Jurisdiccional ordenar al ente accionado el referido pedimento, y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE dicha solicitud, conforme al encabezado del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Siendo ello así, se evidencia de manera palmaria que la solicitud de la parte actora de obtener una respuesta a su petición relacionada con el pago de sus prestaciones sociales, se encuentra plenamente satisfecha por el organismo demandado, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal considerar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana abogada MILDRED JOJANY CARPIO BOLÍVAR, en contra de la omisión por parte de la Defensa Pública en dar respuesta a su solicitud de fecha 3 de diciembre de 2015. lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana abogada MILDRED JOJANY CARPIO BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.851, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la DEFENSA PÚBLICA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada la anterior decisión bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 9755
AVM/jec/jg
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