REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 2 de agosto de 2016
206° y 157°
El 22 de octubre de 2007, las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HARRISON NOEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.417, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la POLICIA METROPOLITANA, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR).
Previa distribución efectuada en fecha 23 de octubre de 2007, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 25 de octubre del mismo año, quedando registrada bajo el número 5864, la cual mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, este Juzgado declaró inadmisible el presente recurso. El 8 de noviembre de 2007, la abogada Ofelmina Lozano Vargas ut supra mencionada, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificada, seguidamente interpuso apelación a la decisión dictada por este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007 este Juzgado oyó y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que previa distribución, se dio por recibido el 22 de noviembre de 2007 en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Transcurrido el lapso otorgado a las partes para que presentasen por escrito los respectivos informes, sin que estos se hubieren presentado, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Amayra Vilchez Sevilla para que se dictase la decisión correspondiente. Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011 la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se reasignó la ponencia a la Juez Maria Eugenia Mata, el 16 de diciembre del mismo año. El 19 de marzo de 2012 en virtud de elección de la nueva junta directiva de la referida Corte, se abocaron al conocimiento de la presente causa los jueces Efrén Navarro, Maria Eugenia Mata y Marisol Marín.
El 26 de marzo de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncia mediante sentencia en la cual declaró: “(…) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) REVOCA la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, (…) ORDENA la remisión al tribunal de origen (…)”; el 14 de mayo de 2012 mediante auto se ordena librar boleta y las notificaciones correspondientes, a su vez se ordenó remitir el expediente contentivo de la presente causa a este Tribunal una vez constara en autos que se hubieren practicado las respectivas notificaciones, las cuales fueron realizadas efectivamente por el alguacil en fechas 12 de junio y 13 de agosto del año 2012, según consta en autos.
El 6 de noviembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Daniel Fernández Fontaine, asimismo el 19 de noviembre de ese mismo año se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Deyanira Montero Zambrano. El 27 de noviembre de 2012 se admitió el presente recurso y se ordenó emplazar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y librar boleta al ciudadano HARRISON NOEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, las cuales no fueron practicadas en virtud de que la parte actora no realizó el impulso correspondiente. Mediante auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, la misma fue incoada el 22 de octubre de 2007 y el 05 de noviembre de 2007, este Juzgado declaró inadmisible el presente recurso, decisión de la cual se apeló el 08 de noviembre de ese mismo año, que mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007 este Juzgado oyó y ordenó remitir el expediente, siendo recibido en fecha 20 de noviembre de 2007 en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; El 26 de marzo de 2012 la referida Corte se pronunció mediante sentencia en la cual declaró: “(…) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) REVOCA la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, (…)”; el 14 de mayo de 2012 mediante auto se ordena librar boleta y las notificaciones correspondientes, las cuales fueron practicadas por el alguacil, en fechas 12 de junio y 13 de agosto del año 2012, según consta en autos. En fecha 6 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Daniel Fernández Fontaine, asimismo el 19 de noviembre de ese mismo año se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Deyanira Montero Zambrano, el 27 de noviembre de 2012 se admitió el presente recurso y se ordenó emplazar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y librar boleta al ciudadano HARRISON NOEL GONZALEZ JIMENEZ, las cuales no fueron practicadas en virtud de que la parte actora no realizó el impulso correspondiente, por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HARRISON NOEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.417, contra la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/mfd
Exp: Nº 5864
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