REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de agosto de 2016
206º y 157º
El 23 de agosto de 2016, previa distribución de causas efectuada por este Juzgado y en esta misma fecha, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7409, contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar interpuesta por los abogados Haide D’ Elias González y Gumersindo Méndez Moreno, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.430.639 y V- 3.228.308, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.360 y 14.572, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANCA RODRÍGUEZ y ZAYRA JANETTE CAMPOS DE ANCA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.175.152 y, V- 3.888.953, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
La parte accionante argumentó que sus mandantes, plenamente identificados ut supra “(…) son propietarios de un lote de terreno ubicado en la carretera vieja de Baruta, Sector La Naya, Municipio Baruta con una superficie de dos mil cuatrocientos quince metros cuadrados (2.415 mts2) compuesto por dos parcelas ”, siendo que una de las parcelas marcada 141/3206 con un área de setecientos quince metros (715 mts), cuyo lindero y medida al norte es de nueve metros con cuarenta decímetros (9.40 mts) con Zona Verde, según consta en el documento de compraventa protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 48 del Tomo 19 del Protocolo primero.
Manifestaron, que conforme a información que han obtenido en el transcurso del mes de agosto del año en curso, de la revisión del expediente administrativo que reposa en la División de Zonas Verdes de la Alcaldía de Baruta, “(…) en fecha 7 de julio de 2014, se celebró una Asamblea Comunitaria en el Sector Polifibra, de la Parroquia Las Minas de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, convocada por el Consejo Comunal de la Comunidad de Polifibra, todo conforme a la ley, con motivo de mejorar el hábitat, saneamiento y ornato de la Comunidad”, para la cual, alega la parte actora, no fueron notificados y que a su decir sólo acudieron tres (3) de aquellas personas pertenecientes al entorno de la comunidad en cuestión, de los trece (13) representantes de empresas del sector La Naya, adyacente a la Comunidad de Polifibra, siendo que según sus alegatos no se llevó la notificación ni convocatoria a ninguna de las empresas, a fin que acudieran a dicha Asamblea, de la cual aducen tampoco fueron notificados sus representados.
Indicaron, que “(…) El Consejo Comunal de la Comunidad Polifibra, celebró una posterior Asamblea, en fecha 5 de agosto de 2014, con la asistencia del Concejal Miguel Castillo, del Municipio Baruta”, que según acta levantada de la misma, se trató lo siguiente: “(…) 1.- Informar los puntos aprobados en la primera asamblea. -2.- distribución de los aportes económicos de las compañías para cubrir el presupuesto de los materiales para la ejecución de la obra. -3.- precisar el compromiso de los entes públicos en cuanto al seguimiento, supervisión y cooperación en el desarrollo de las políticas públicas para lograr el objetivo de este proyecto”, siendo que a decir de la parte actora, no se logró apoyo de la comunidad del sector empresarial, en aportar el dinero para la compra de los materiales ya que en ningún momento recibieron invitación formal o amistosa a tales eventos y por tanto desconocían para ese momento de la existencia del proyecto.
Precisaron, que el Consejo Comunal Polifibra presentó una solicitud ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, para que su proyecto fuera incluido en el presupuesto participativo para el año 2014, para construir la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos, fuera de la Comunidad de Polifibra, indicaron a su vez, que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Reforma Parcial de los Consejos Locales de Planificación Pública “(…) el procedimiento para que sea incluida su solicitud al presupuesto participativo conlleva a aportar requisitos como: 1- Recepción de planillas contentivas de los proyectos presentados por las comunidades, 2- Evaluación y priorización de proyectos, 3- Revisión y aprobación del Plan de Inversión Municipal que debe contener los proyectos solicitados por las comunidades organizadas y, para la formulación del presupuesto participativo se deberá agotar mecanismos de discusión amplios, debates democráticos sin exclusiones, para recoger el mayor número de opiniones y propuestas viables (…)”.
Expresan, que no se dio cumplimiento a la norma transcrita, ya que no se convocó ni se notificó por ningún medio, para dar a conocer sobre la construcción de la Caseta en cuestión y mucho menos que habría de construirse sobre el lindero Norte con Zona Verde de la Parcela de terreno marcada 141/3206, propiedad de sus representados.
Manifiestan, que el Consejo Municipal le dio asentamiento al proyecto de construcción de caseta de recolección de desechos sólidos, Sector Polifibra, Parroquia Las Minas de Baruta, el cual fue presentado en el presupuesto anual de ingresos y gastos para el año 2016 por el Alcalde de Baruta; siendo solicitado y tramitado por presupuesto participativo 2016, obra distinguida con el código asignado número 110950 y en Partida 4.04.02.02.00, por un costo total de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,00), con fecha de inicio para su ejecución el 01 de junio de 2016 y conclusión el 31 de diciembre de 2016.
Aseveran, que una vez aprobado el proyecto se permite, faculta, autoriza, conlleva y se materializa la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos y con respecto a ello decide la División de Áreas Verdes Municipales, por intermedio de su Director perteneciente a la Alcaldía del Municipio Baruta, que “(…) el lugar ideal para la construcción, es un lote de terreno con medida de nueve metros con cuarenta decímetros (9.40 mts), pertenecientes a terrenos municipales (…)” destacando a su vez que, ese lote de terreno es Zona Verde de acuerdo a la Ordenanza del Municipio e Ingeniería Municipal, siendo este el lindero de la Parcela 141/3206, propiedad de sus mandantes.
Afirmaron, que la decisión antes transcrita sobre el lugar ideal para la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos, no le fue consultada a toda la Comunidad de La Naya, incluyéndoles a sus representados; a quienes la mencionada construcción les afecta, lesionan y violan de manera directa y grosera sus derechos por ser omitida su opinión y participación en cuanto al acuerdo y la ubicación para la fabricación de la Caseta, siendo que nunca se les dio a conocer tal proyecto.
Indicaron, que una vez comenzada la ejecución de la obra a mediados del mes de junio sobre el lindero Norte de la Parcela ya identificada, fue sorpresa tanto para sus mandantes como para toda la comunidad industrial, siendo que la Alcaldía del Municipio Baruta a su decir violentó su propia Ordenanza, de fecha 22 de noviembre de 2007 convirtiendo una Zona Verde en Caseta de Recolección de Desechos Sólidos sin la debida desafectación, sin haberlos convocados o notificados lesionandoles, a su juicio de manera directa por ser lindante de la zona Verde por lo que seguidamente estando en conocimiento los agraviados, celebraron una reunión informal a principios del mes de agosto del presente año, en el punto de ejecución del hecho lesivo con habitantes de la zona de Polifibra, sin que persona alguna le suministrara información al respecto.
Precisaron, que “(…) colocaron una denuncia en Atención al Ciudadano y, simplemente, violando el derecho a respuesta oportuna a sus peticiones, lo que han logrado de parte del Director de Dirección de Zona Verde Municipal, señor Moncada, que les dijera: ‘que ese asunto no era problema de nuestros representados’, negando así la Alcaldía de Baruta el derecho constitucional de acceder a la Administración Pública y solicitar información”.
Expresaron, que según consta en expediente de las actas de asambleas realizadas previamente por la comunidad de Polifibra en 2014, se desprende que “el lugar donde habría de haberse construido la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos, acordado por Polifibra, en fecha 7 de julio de 2014, aquella era a un metro de la Torrentera ubicada casi al lado de la ferretería, lote perteneciente al Municipio Baruta (…)” y que sin notificar ni consultar a sus mandantes deciden construir en terrenos que a su decir está determinado como Zona Verde que viene a constituir el lindero norte de la Parcela 141/3206, propiedad de estos.
Fundamentaron su pretensión con base en lo establecido en los artículos 62, 49, 58, 26 y el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como también en los artículos 18, 19 y 53 de la Ordenanza sobre Zonas Verdes de fecha 22 de noviembre de 2007 de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y los artículos 35 y 36 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, denunciando así que la caseta que se construye justo al lado, casi puerta con puerta de la propiedad de los agraviados, vulneran sus derechos constitucionales a la participación, al debido proceso, al derecho a la información oportuna, a vivir en ambiente salubre, el derecho a transitar por las aceras del sector sin que haya que sortear basura, alimañas y animales, el derecho a vivir en ambiente con equilibrio ecológico, a vivir en ambiente libre de contaminación, a vivir socialmente organizados, a tener hábitat científicamente en desarrollo presente y futuro de aseo, a la seguridad, a vivir en ambiente sano y seguro, a disfrutar de los espacios verdes, al principio de conservación y elevación del nivel de vida, siendo anexado como prueba de ello el expediente AP31-S- 2016- 006977, contentivo de la inspección judicial practicada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y ordene a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda el retiro de dicha construcción, volviendo el espacio a Zona Verde y que la Casilla sea reubicada en otro lote de terreno perteneciente a la Alcaldía, que sea viable tanto para la comunidad de Polifibra como para la comunidad La Naya. Asimismo solicitaron sea declarada la medida cautelar innominada conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que paralicen y se abstengan de continuar la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos, que se encuentra ejecutando la División de Desechos Sólidos de la Alcaldía del Municipio Baruta y a no realizar cualquier otra actuación sobre el lugar donde ejecutan el proyecto.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Haide D’ Elias González y Gumersindo Méndez Moreno, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.430.639 y V- 3.228.308, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.360 y 14.572, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANCA RODRÍGUEZ y ZAYRA JANETTE CAMPOS DE ANCA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.175.152 y, V- 3.888.953, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En efecto ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, se observa que la misma versa sobre la presunta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 en su numeral 3, 58 62 y el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos de administración de justicia, al derecho a la participación, al ser oída en cualquier clase de proceso, a la información oportuna, al acceso a los órganos de administración de justicia de los ciudadanos JOSÉ ANCA RODRÍGUEZ y ZAYRA JANETTE CAMPOS DE ANCA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.175.152 y, V- 3.888.953, respectivamente, debido a la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos en la Zona Verde, sobre el lindero norte de la Parcela de terreno marcada 141/3206, sin la participación, ni consulta, ni notificación tanto como de los habitantes de la Zona Polifibra como de sus mandantes, llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, siendo el ente encargado para la ejecución de la obra la División de Desechos Sólidos.
Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 del mismo instrumento normativo, así como las previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, es ADMISIBLE. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal ORDENA notificar al Consejo Comunal de la comunidad de Polifibra, de la Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, como parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que rige sus funciones. Asimismo se ORDENA la notificación al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales para que comparezca a la audiencia oral cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta decisión e informe dentro de las 48 horas siguientes a su notificación sobre los Consejos Comunales que hacen vida local en el Sector La Naya y Polifibra, lugar donde se está ejecutando la obra y que pudieran verse afectados. IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Sustenta la parte actora, que por las razones de hecho como de derecho y con las pruebas aportadas en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitan sea declarada la medida cautelar para que paralicen y se abstengan de continuar la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos, que se encuentra ejecutando la División de Desechos Sólidos de la Alcaldía del Municipio Baruta y a no realizar cualquier otra actuación sobre el lugar donde ejecutan el mencionado proyecto.
Lo anterior lo basa en la inminencia de los daños en los que se podrían materializar las violaciones a los derechos constitucionales de su representado que han sido denunciados, estableciendo que resulta del mismo la violación directa al derecho constitucional del debido proceso, a la propiedad, a la participación, a la información oportuna, y de una amenaza inminente de violación al derecho a vivir en ambiente salubre, el derecho a transitar por las aceras del sector sin que haya que sortear basura, alimañas y animales, el derecho a vivir en ambiente con equilibrio ecológico, a vivir en ambiente libre de contaminación, a vivir socialmente organizados, a tener hábitat científicamente en desarrollo presente y futuro de aseo, a la seguridad, a vivir en ambiente sano y seguro, a disfrutar de los espacios verdes, al principio de conservación y elevación del nivel de vida, procediendo en consecuencia, a argumentar las razones que en su criterio hacen procedente la misma, esgrimiendo razones que a su juicio constituyen los requisitos de las medidas cautelares relativas al fumus boni iuris constitucional, al periculum in mora y el periculum in damni constitucional.
Ahora bien, es importante señalar que el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
Conforme a lo transcrito, resulta dable a este Tribunal en el marco del conocimiento de una acción de amparo constitucional autónoma, decretar medidas precautelativas, para lo cual no resulta exigible que se pruebe ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, si la medida solicitada es o no procedente.
Cabe referir que el anterior criterio ha sido reiterado y extendido por la misma Sala a las medidas cautelares solicitadas dentro de los procesos de amparos autónomos en general, no sólo a los ejercidos contra sentencias. Así, en la sentencia Nº 923 de fecha 19 de mayo de 2004 (caso: Corporación Maraplay C.A), efectuó el examen de la medida cautelar solicitada en el contexto de un amparo autónomo, señalando a tal efecto lo siguiente:“Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’Hotels, C.A) el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a examen”, y reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2350, del 5 de octubre de 2004 (caso: Demis Alberto Macías Larreal), también con ocasión de un amparo autónomo, agregando que “queda a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.
Ello así y teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Juzgado observa que, en el presente caso, los accionantes en amparo pretenden lograr, con la medida cautelar solicitada que paralicen y se abstengan de continuar la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos, que se encuentra ejecutando la División de Desechos Sólidos de la Alcaldía del Municipio Baruta y a no realizar cualquier otra actuación sobre el lugar donde ejecutan dicha construcción, por cuanto aducen que la misma se encuentra justo al lado de su vivienda, casi puerta con puerta.
En efecto, los accionantes acompañaron a su escrito copia simple de la Cédula Catastral otorgada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro, del cual se verifica la identificación del inmueble ubicado en el parcelamiento Las Nayas, Carretera vieja Caracas – Baruta, Edificio Hanoi Sup 715,00m2, con sus respectivos linderos y dimensiones, donde se indica como propietario actual al ciudadano José Anca Rodríguez y como propietario anterior al Concejo Municipal del Distrito Sucre (folio 19). Asimismo, anexaron copia simple del documento de compraventa protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del estado Bolivariano de Miranda, registrado el 11 de octubre de 1974, bajo el Nº 6, Tomo 53, del Protocolo Primero, en el cual el ciudadano Blás Russo Cisneros en su carácter, para aquel momento de, Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, declaró que la Municipalidad que presidía dio en venta pura y simple al ciudadano José Anca Rodríguez, el referido lote de terreno ubicado en la carretera vieja de Baruta, Sector Las Nayas,
Asimismo, adjuntaron en su escrito la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nº AP31-S-2016-006977, conjuntamente con las resultas del mismo anexando fotografías de la Inspección Judicial practicada en fecha 12 de agosto de 2016, de donde se puede evidenciar prima facie, sin que ello constituya prejuzgar sobre el fondo, la cercanía existente entre la aludida construcción y una estructura, tipo vivienda, por lo que este Tribunal estima necesario, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, paralizar la construcción de la referida obra, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional estima procedente acordar la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa la paralización y abstención de la continuidad de la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos que se encuentra ejecutando la Divisón de Desechos Sólidos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, así como de no realizar alguna otra actuación sobre el lugar donde ejecutan el mencionado proyecto, hasta tanto se resuelva el presente asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar interpuesta por los abogados Haide D’ Elias González y Gumersindo Méndez Moreno, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.430.639 y V- 3.228.308, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.360 y 14.572, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANCA RODRÍGUEZ y ZAYRA JANETTE CAMPOS DE ANCA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.175.152 y, V- 3.888.953, respectivamente, contra contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia:
2.1- Se ORDENA la notificación de esta decisión a la parte presuntamente agraviante, al ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al CONSEJO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DE POLIFIBRA, DE LA PARROQUIA LAS MINAS DE BARUTA, del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
2.2- Se ORDENA la notificación al Ministerio Público en la persona de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA de la apertura del presente proceso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.3- Se ORDENA la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 280 de la República Bolivariana de Venezuela.
2.4- se ORDENA la notificación al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES., asimismo informe dentro de las 48 horas siguientes a su notificación sobre los Consejos Comunales que hacen vida local en el Sector La Naya y Polifibra, lugar donde se está ejecutando la obra y que pudieran verse afectados.
2.5- Se ORDENA la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Derecto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
2.6- ORDENA a la Secretaría de este Tribunal, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral.
3- PROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la medida cautelar solicitada; en consecuencia, se ordena la paralización de la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos, que se encuentra ejecutando la División de Desechos Sólidos de la Alcaldía de Baruta, debiendo la parte accionada abstenerse de continuar con el trámite del mismo, así como la no realización de cualquier otra actuación sobre el lugar donde ejecutan el proyecto, hasta tanto se resuelva el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
LA JUEZA;
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS LA SECRETARIA ACC.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/ GB
Exp: 7409
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