REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 8 de agosto de 2016
206° y 157°

El 4 de marzo de 2013, el abogado Jesús Canelón García, titular de la cédula de identidad Nº 5.135.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.947, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.648, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Previa distribución efectuada en fecha 5 marzo de 2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 11 de marzo de 2013, quedando registrada por la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 7198.
Por auto del día 14 de ese mismo mes y año, este Juzgado ordenó la reformulación de la presente demanda por ser confusa su redacción, lo cual fue cumplido por la parte interesada en fecha 22 de marzo de 2013, ello así, en fecha 9 de abril de 2013, se admitió la referida demanda y se ordenó citar al ciudadano PROCURADOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y al DIRECTOR DE LA CLÍNICA MATERNIDAD “SANTA ANA”.
En fecha 25 de abril de 2013 el abogado Jesús Canelón apoderado de la parte demandante, solicitó mediante diligencia aclaratoria con respecto al auto de admisión por cuanto se hizo referencia a que se trataba de un recurso contencioso administrativo funcionarial cuando lo correcto a su decir era una demanda de contenido patrimonial.
Este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2013, negó por extemporánea la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó los oficios de citación y notificación por falta de impulso procesal debido a que la parte interesada no proporcionó las copias certificadas necesarias para la elaboración de las compulsas, así como las expensas necesarias para la práctica de las notificaciones y citación correspondiente.
Mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en el –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, se observa que el 9 de abril de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda y se libraron los oficios correspondientes, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Juzgado el 26 de noviembre de 2014, sin cumplir por cuanto la parte interesada no dio el impulso procesal correspondiente, evidenciándose inactividad por falta de impulso por parte del accionante desde la fecha de su última diligencia, esto es el 25 de abril de 2013, por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la demanda de contenido patrimonial por concepto de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional interpuesta por el abogado Jesús Canelón García, titular de la cédula de identidad Nº 5.135.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.947, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.648, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se decide.
II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso funcionarial por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, interpuesto por el abogado Jesús Canelón García, titular de la cédula de identidad Nº 5.135.928 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.947 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.648, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ


En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ





YVR/MR/gb
Exp: Nº 7198