REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de enero de 2016

205° y 156°

Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2013, se recibió por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, demanda incoada por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar y Héctor José Medina Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.719, 56.467 y 61.689, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la sociedad civil ESCRITORRIO FERRER & ESTÉ CONSULTORES, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió proveniente de la distribución la presente demanda de contenido patrimonial.
En fecha 13 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda, y se ordenó citar al Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
El ciudadano Alguacil de este Tribunal en fechas 11 de junio y 9 de julio de 2013, dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citación correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente demanda de contenido patrimonial en presencia de ambas partes, donde la representación judicial del ente demandado consignó escrito en un (1) folio útil. Asimismo, en fecha 1 de octubre de 2013, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dictó auto dejando constancia de que no había pruebas que agregar y el 16 de octubre de 2013, se dictó auto fijando audiencia Conclusiva.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 6 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia conclusiva en la presente demanda a la cual compareció la representación judicial de ambas partes.
El 7 de noviembre de 2013, por auto expreso se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar el fallo respectivo.
En fecha 14 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual, el juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó se tomaran en consideración las prerrogativas que benefician al organismo que representa e indicó que la parte demandada no posee patrimonio propio para honrar compromisos que no están en la planificación anual; por lo que reiteró que la administración pública no puede ser afectada por beneficios indexatorios y menos aún costas procesales.
Por medio del escrito presentado el 15 de mayo de 2014, la abogada Isabel C. Esté B., actuando como apoderada judicial de la parte actora se opuso a las peticiones formuladas por su antagonista, al considerarlas extemporáneas.
La abogada Inés Mariela González Sánchez, apoderada judicial de la demandada, delató mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, que la parte actora no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república que dispone el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, por lo que en atención al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pidió se declarase inadmisible la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2015, la abogada Inés Mariela González Sánchez, apoderada judicial de la demandada consignó ante este Órgano Jurisdiccional, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 3 de septiembre de 2015, bajo el Nº 31, Tomo 123, Folios 115 al 120 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual los abogados Verónica Jiménez de Ávila, en su carácter de representante legal del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) y los abogados Leonel Alfonso Ferrer e Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando como Director-Presidente y Directora General, respectivamente de la sociedad civil ESCRITORIO FERRER & ESTÉ CONSULTORES, celebraron una transacción donde el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) acordó la cancelación del monto de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.164.548,43), mediante cheque Nº 22001290 del Banco Occidental de Descuento, el cual fue recibido por la parte actora a su entera satisfacción, declarando así que nada se adeuda ni tiene que reclamarse en la presente causa ni por ningún otro concepto.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se instó a las partes a consignar el documento de autorización para transigir otorgado a la abogada Verónica Jiménez de Ávila, por parte de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), identificado como Providencia Administrativa Nº 15-0811, de fecha 27-07-2015, el cual en el cuerpo de la transacción se indicó fue exhibido al órgano notarial, más en la Nota de Autenticación de fecha 3 de septiembre de 2015, no aparece descrito entre los instrumentos que el Notario tuvo a la vista, ello por considerarlo como un documento indispensable para impartirle homologación a la autocomposición procesal de marras.
En fecha 21 de enero de 2016, fue consignada diligencia suscrita por la abogada Inés Mariela González Sánchez, inscrita en el Inpreabogado najo el Nº 67.595, mediante la expresó: “ Que vista la requisitoria de este tribunal y que riela al folio ciento veinte (120) del expediente 7218, se procede a consignar en este acto Documento Providencia Administrativa nº 15-0811 de fecha 21 de julio de 2015 y punto de cuenta 006 de fecha 21/07/2015, el primero en original con dos (2) folios y su vuelto y el segundo en cuatro folios de fotostatos certificados, a los fines de cumplir con lo solicitado por el tribunal en cuanto y ser proceda a homologar la transacción celebrada entre el Ipasme y El Escritorio Jurídico Ferrer”, en tal sentido, solicitó la homologación correspondiente.
En fecha 3 de agosto 2016, compareció ante este Tribunal la abogada Inés M. González S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.595, consigno diligencia mediante la cual solicito textualmente “(…) solacito a este Tribunal homologar tal transacción en razón a la voluntad de las partes de resolver la litis en forma convenida y amistosa; l por lo antes expresado solicito con todo respecto se homologue el acuerdo señalado y se proceda al archivo del expediente. Asimismo procedo a consignar una copia simple Documento Poder Especial otorgado (…)”
I
DEL CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la homologación de la transacción celebrada entre los abogados Verónica Jiménez de Ávila, en su carácter de representante legal del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) y los abogados Leonel Alfonso Ferrer e Isabel Cecilia Esté Bolívar, en su carácter de Director-Presidente y Directora General, respectivamente, de la SOCIEDAD CIVIL ESCRITORIO FERRER & ESTÉ CONSULTORES, realizada en los siguientes términos:

“Entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto Nro. 337, de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nro. 23.081 de la misma fecha, el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nro. 513 del 9 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nro. 25.861, de fecha 13 de enero de 1959, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número G-20008000-0, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente documento se denominará IPASME, representado en este acto por la ciudadana VERONICA JIMENEZ DE AVILA venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.058.656, en su carácter de apoderada según consta en el Poder Notariado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de junio de 2015, anotado bajo el numero 19, Tomo 84, Folios 68 al 70, para que represente los derechos e intereses del IPASME en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, así como de documentos de autorización para transigir por parte de la Junta Administradora, identificado como Providencia Administrativa Nº 15-0811 de fecha 21-07-2015, los cuales se exhiben a este órgano notarial para dejar constancia de ellos; y la Sociedad Civil Escritorio Ferrer & Esté Consultores (F & E Consultores) domiciliada en el Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Bolivariano de Miranda, e inscrita su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2006, registrada bajo el Número: 42, del Tomo 14 del Protocolo Primero los libros de registro de esa Oficina Subalterna registral, los ciudadanos Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar venezolanos, mayores de edad, hábiles en Derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.955.916 y V-6.562.555 respectivamente, en su condición de Director-Presidente y Directora General de la referida Sociedad Civil, carácter que se evidencia en la cláusula Vigésima Octava del Acta Constitutiva y Estatutaria de la prenombrada Sociedad Civil, que se lleva por ante la precitada Oficina de Registro, y debidamente representada en este acto por la ciudadana Isabel Cecilia Esté Bolívar, debidamente identificada representando al ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta antes identificado, según consta en Poder autenticado ante la Notaria Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 72, suficientemente facultada para este acto según sus Estatutos e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número J-31590561-2, y quienes conjuntamente se denominarán las Partes, se ha convenido en celebrar la presente transacción, de conformidad con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, que se regirá por las siguientes cláusulas. PRIMERA: Cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de cumplimiento de contrato e intimación de honorarios profesionales intentada por F & E Consultores, bajo el expediente 7218 y cuyo objeto se refiere a presuntos retrasos injustificados en el pago de honorarios profesionales por representación judicial y extrajudicial la cual se fundamenta en los contratos por honorarios profesionales Nº CJ-2009-003 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) y Nº CJ-2010-004 de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). SEGUNDA: Las Partes, con el objeto de evitar y/o poner fin a cualquier disputa entre ellas ocasiona por la relación derivada de la prestación del servicio jurídico de representación judicial y extrajudicial identificada en la cláusula primera del presente acuerdo de transacción, y mantener la armonía que siempre ha existido entre ellas, convienen en que IPASME hace entrega en este acto a F & E Consultores de las siguientes cantidades de dinero: UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.164.548,43) mas IVA mediante cheque Nº 22001290, de fecha 25/08/2015, girado por el Banco B.O.D., a nombre de Escritorio Jurídico Ferrer & Esté Consultores, que corresponden al monto de los honorarios profesionales de los abogados que han participado como apoderados del IPASME, lo que incluye cualquier actuación judicial o extra-judicial que hayan podido realizar a favor del IPASME durante la vigencia de la relación contractual. TERCERA: Las Partes convienen que con la firma de la presente transacción, se otorgan el más amplio y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones, contractuales y extracontractuales, derivadas directa o indirectamente de los contratos de prestación de servicios jurídicos por representación judicial y extrajudicial al IPASME, conforme a la relación contractual identificada en la Cláusula Primera del presente documento, renunciando expresamente de modo total y definitivo, a toda acción presente o futura, intentada o por intentarse de cualquier naturaleza, civil penal, mercantil administrativa, o de cualquiera otra contractual o extracontractual, personal o real, directa o indirecta, a quien pudiera haber lugar por cualesquiera circunstancias pasadas, presentes o futuras relacionadas directa o indirectamente con los hechos mencionados en la demanda a la que se hace referencia en la Cláusula Primera de este acuerdo (incluyendo acciones contra los funcionarios, directores, representantes o apoderados de las Partes, o con cualquier otro hecho, vinculados directa o indirectamente a la misma, que no hayan sido expresamente mencionados en la demanda identificada en la Cláusula Primera de este acuerdo, o en la presente Transacción. La presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil, y es reconocida por las Partes como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República en el cual sea presentada y que no requiere de ratificación alguna por parte de ellas, ya que contiene la voluntad libre e inequívoca de las mismas. CUARTA: Las personas naturales que otorgan el presente documento, garantizan y firman el carácter y la facultad con la que actúan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, y se obligan personalmente en caso de contravención. QUINTA: La presente Transacción es absoluta, irrevocable y definitiva. En consecuencia, ambas Partes se abstendrán de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción, una en contra de la otra”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegado el momento de pronunciarse respecto a la solicitud de homologación del acto de autocompocisión procesal que se dieron las partes intervinientes en la presente demanda, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual señala:

“Artículo 31: “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Así, el artículo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

En relación con la transacción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Precisada, en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Asimismo, dispone el artículo 1714 del Código Civil, que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige ii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
Pasa esta Juzgadora a verificar si en el caso de autos la transacción realizada se cumple con los requisitos exigidos para otorgar su homologación. Al efecto, se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, versa sobre la exigibilidad del pago por incumpliendo de contrato por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.164.548,43), que el demandado cancela a la parte actora en reconocimiento de la deuda demandada por concepto de honorarios profesionales y ambas partes se otorgan el mas amplio finiquito de todas y cada una de las obligaciones contractuales y extracontractuales, derivadas directa o indirectamente de los contratos de prestación de servicios jurídicos por representación judicial y extrajudicial al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Educación (IPASME).
Igualmente observa el folio 109 al folio 111 cursa en copia simple poder otorgado a la abogada Verónica Jiménez de Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.171, en el cual se visualiza que para convenir o transigir debia tener autorización expresa por la junta administradora del Instituto; motivo por el cual este Tribunal por auto de fecha 2 de noviembre de 2015, (Véase folio 120), insto a la parte demandante a consignar el documento de autorización para transigir otorgado a la abogada antes identificada por la Junta administradora del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), autorización que fue otorgada por el presidente Junta administradora, el ciudadano Mario Alejandro Quiñónez Suñega, bajo la Providencia administrativa Nº 15-0811, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2016, asimismo, se patentiza que mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2016, la abogada Inés M. Gonzàlez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.595, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada para tal fin, siendo ello así, se declara su HOMOLOGACIÓN, razón por la que se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Contencioso Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACION la transacción realizada en la presente demanda interpuesta por los abogados Leonel Alfonso Ferrer, Isabel Cecilia Esté Bolívar y Héctor José Medina Martínez, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 65.719, 56.476 y 61.689, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la SOCIEDAD CIVIL ESCRITORRIO FERRER & ESTÉ CONSULTORES, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME); en consecuencia da por concluido el proceso y ordena el archivo del expediente judicial.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 27 de enero de 2016.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_______
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍRE

YVR/MR/OR
EXP: 7218.