REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de agosto de 2016
206° y 157°

El 16 de julio de 2013, se recibió en este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue interpuesto el 22 de mayo de 2009, por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, apoderado judicial del ciudadano OSWALDO OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.864, por cobro de prestaciones sociales contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA Y SOCIALISTA (INCES) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada el 27 de febrero de ese mismo año, por el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió respecto de la regulación de competencia solicitada por el abogado Isauro González Monasterio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde determinó que la competencia para conocer del caso de marras correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo remitida a esta jurisdicción luego de haber sido notificadas las partes de la referida decisión.
I
ANTECEDENTES

El 22 de mayo de 2009, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, por el abogado Isauro González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Omaña, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Socialista (INCES), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de causas correspondió conocer del presente asunto al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Socialista (INCES), y a la Procuraduría General de la República; luego de sustanciado en su totalidad, en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 2010, declaró la incompetencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, ello conforme a lo solicitado por la parte demandada, estimando que la competencia correspondía a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante tal decisión la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia, por tal razón el aludido Juzgado remitió dichas actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conociera de la regulación planteada, quien a su vez se declaró incompetente y ordenó la remisión de la presente causa “(…) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el expediente sea distribuido a un Tribunal Superior del Trabajo de dicha circunscripción judicial que dilucide cuál es el tribunal competente para conocer el asunto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil”. Dicha regulación fue resuelta el 27 de febrero de 2013 por el Juzgado Noveno Superior del Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la solicitud de regulación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado a quo, de la aludida decisión se ordenó notificar a las partes, constatándose que la última de las notificaciones ordenadas se verificó a los autos el 6 de mayo de 2013, por lo que el 2 de julio de ese mismo año declaró la firmeza del precitado fallo y procedió a remitir la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 25 de julio de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual aceptó la competencia para conocer del presente recurso administrativo funcionarial, anuló las actuaciones realizadas por el Tribunal de la jurisdicción laboral y repuso la causa al estado de admisión, y en conformidad con lo establecido en el artículo 96 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instó a la parte recurrente a reformular su escrito libelar, concediéndose tres (3) días de despacho contado a partir de la publicación del correspondiente auto para tal fin.
El 25 de septiembre de 2013, el Alguacil mediante diligencia dejó constancia que ha sido infructuosa la localización del ciudadano OSWALDO OMAÑA CASANOVA, parte actora, en el domicilio procesal señalado en el escrito libelar, por lo que en fecha 11 de octubre de 2013, se acordó su notificación mediante cartel fijado a las puertas del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de 20 días de Despacho, siendo este fijado el 15 de octubre de 2013 y retirado el 22 de noviembre de ese mismo año.
II
MOTIVACIÓN
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en el –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa de las actas que conforman la presente causa, que este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, anuló las actuaciones realizadas por el Tribunal de la jurisdicción laboral y repuso la causa al estado de admisión, y en conformidad con lo establecido en el artículo 96 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instó a la parte recurrente a reformular su escrito libelar, concediéndose tres (3) días de despacho; auto respecto del cual se ordenó notificar a la parte actora verificándose que la misma quedó notificada el 22 de noviembre de ese mismo año, sin que se verifique a los autos actuación alguna por la parte actora, evidenciándose inactividad por falta de impulso por parte del accionante desde la fecha de su última diligencia, cual es, la suscrita el 29 de septiembre de 2010, cuando solicitó la regulación de competencia. Siendo ello así, quien suscribe observa la inactividad por parte del accionante por un lapso superior a cinco (5) años. Así las cosas y en razón de todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado declarar consumada la perención, en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, apoderado judicial del ciudadano OSWALDO OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.864, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y SOCIALISTA (INCES).
Publíquese, regístrese y notifíquese, archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 9 días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
EXP: 7256