REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07681.-
Acción de Habeas Data / En Apelación.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: El abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.320, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Cuarta con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas de ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, titular de la cédula de identidad número V.- 4.9113.297.-

RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 28 de septiembre de 2015, contenida en expediente AP31-O-2015-000019 nomenclatura interna del mencionado tribunal, donde declara INADMISIBLE la acción de habeas data incoada por el Víctor Hugo Guédez Forero, antes identificado.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del Oficio N.º 2016-168, presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2016 y recibido por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2016, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declina la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 28 de septiembre de 2015, que declara INADMISIBLE la acción de habeas data.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2015, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 7 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto; y declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.-

En fecha 2 de mayo de 2016, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital le dio entrada a la causa, para resolver lo conducente, otorgando el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes consignen sus escritos de formalización ante esta alzada, vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia.-

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de septiembre de 2015 el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaro INADMISIBLE la presente acción de habeas data, por no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 167, 169 y 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA SENTENCIA APELADA:

Visto el libelo de demanda por HABEAS DATA, interpuesta por el Abogado VICTOR HUGO GUEDEZ FORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.320, adscrito a la Defensoría Pública Cuarta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.311.297, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2015, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Trigésimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 24 de septiembre de 2015, mediante la cual solicita se ordene ”la supresión y actualización” de la transcripción que aparece reseñada y publicada en la página de Internet www.decisionestsjreqioncapital, específicamente en folio N° 3 Capitulo III, “De los hechos”, conforme consta en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal. en fecha 17 de junio de 2014. A los efectos de proceder a su admisibilidad esta Juzgadora observa:
Vista la importancia del procedimiento de hábeas data como garante de los derechos a la privacidad e intimidad de toda persona, es pertinente acotar que su procedimiento se encuentra regido por lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.4863 de fecha 09-08-2010, la cual en sus artículos 167 y 169 prescribe:
Artículo 167: “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad...El habeas data sólo podrá interponerse en caso que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.”
Artículo 169: “El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo...conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación” (Destacado del Tribunal).
De los anteriores preceptos legales (art. 167 y 169 LOTSJ), se desprende que para la admisión de la demanda de hábeas data debe presentarse obligatoriamente constancia de que el organismo agraviante no haya dado respuesta p la solicitud de modificación o supresión de datos del interesado, o medio de prueba veraz que evidencie la imposibilidad de presentar las resultas de las supuestas gestiones previas a la interposición de la acción objeto de estudio.
Tal requisito ha sido sostenido por la jurisprudencia, N° 1281, de 20 de junio de 1006,...la Sala Constitucional dispuso que...constituye un requisito de admisibilidad del habeas data, con cargo a la parte actora, la consignación del documento indispensable para la prueba de los hechos sobre los cuales se fundamente la pretensión. En el caso específico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como sujeto pasivo del habeas data, esta juzgadora determinó que la solicitud será admisible cuando, entre otros requisitos, el solicitante hubiere satisfecho el de la consignación, anexo al escrito continente de aquélla, “del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud de exclusión de datos, en caso de que este no satisfaga enteramente la solicitud del requirente”. ...omissis... De las precedentes consideraciones deriva la convicción de que el habeas data, que en este proceso se ha demandado, es inadmisible...” (Destacado del Juzgado).
Asimismo, se desprende de la resulta acompañada al escrito libelar por parte del agraviado, mediante la cual consignó comunicación dirigida por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia del Administrador de la Base de Datos, por parte del ciudadano RONALD BLANCO DUGARTE, en fecha 08 de junio de 2015, donde concluye que si el actor desea eliminar o modificar los documentos alojados en los servidores del TSJ, esa competencia es del Tribunal que generaron dicha sentencia, siendo que sus gestiones únicamente son conducentes para eliminar de los resultados de Búsqueda de Google.
Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que, aún cuando el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS solicita se ordene ”la supresión y actualización” de la inscripción que aparece reseñada y publicada en la página de Internet ww.decisionestsjreqioncapital. específicamente en el folio N° 3 Capitulo III, “De los hechos”, conforme consta en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en tena 17 de junio de 2014, el mismo no acompaño documento alguno que demuestre la negativa de parte de organismo agraviante, para que proceda la acción de Habeas Data.
En este sentido, se instó a la parte agraviada por parte de la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia del Administrador la Base de Datos, a tramitar la supresión de datos; en el caso que nos ocupa por ante el Magistrado de la Sala de Casación Penal que dictó la sentencia en fecha 17 de junio de 2014, cosa que no hizo sino que se fue directamente a interponer un recurso habeas datas, sin antes agotar un procedimiento administrativo previo por ante el organismo correspondiente.
Asimismo, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con los requisitos del libelo de la demanda, en la cual se indicara con precisión la identificación de las partes y el carácter que tiene, en este caso la parte agraviada y quien es el presunto agraviante, a los fines de que este último presente el respectivo informe, tal como lo estipula el articulo 170 de la precitada Ley.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, identificado al principio del presente fallo, por no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 167, 169 y 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Arguye que la sentencia del iudex a quo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el juez parte de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio, al concluir que la parte accionante no acompaño documento alguno que demuestre la negativa de parte de organismo agraviante, para que proceda la acción de habeas data.

En este contexto, alega que su defendido agoto efectivamente la vía administrativa para satisfacer su solicitud, consignando junto con el escrito de habeas data las respuestas negativas dada por el Administrador de la Base de Datos del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales ofrecían una solución parcial, que consistía en bloquear dicha publicación y eliminarla de los resultados de búsqueda de Google con la salvedad que dicha publicación seguiría apareciendo en la búsqueda de porta web del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, expresa que se evidencia el cumplimiento del requisito de consignar junto con el escrito de habeas data los documentos fundamentales, el cual en el presente caso se constituye por la respuesta negativa del ente.

Manifiesta que el tramitar la supresión de datos ante el Magistrado de la Sala de Casación Penal que dictó la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, como lo indica la sentencia recurrida, es inoficioso, improcedente e inadmisible ya que iría en contra del procedimiento de habeas data mismo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero que además esta establecería un conflicto de competencias.

Por otra parte menciona, que consta en el escrito libelar la identificación del organismo ante la cual se hace la solicitud de habeas data, así como la identificación de las personas responsables directas o indirectas del agravio.

Asimismo expone, que aun cuando dicha acción no cumpliere con los requisitos de admisibilidad, el juez a quo debió notificar a la parte accionante para que corrigiera cualquier defecto u omisión dentro del lapso de tres (3) días de conformidad al artículo 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:

CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a este honorable Tribual declare CON LUGAR el recurso de apelación incoado en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juezgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se REVOQUE la misma y se ordene suprimir del portal web www.tsj.gov.ve/decisiones, -portal institucional del Tribunal Supremo de Justicia-, específicamente en el folio N.º 3, Capitulo de III, DE LOS HECHOS, conforme consta en la decisión dictada por la Sala deCasación Penal, en fecha diecisiete (17) días del mes de junio del año 2014; expediente N.º 2014-00077. En el entendido de que la acción de habeas data va dirigida a la publicación y no a la sentencia de la Sala de Casación Penal que declaró desestimada por inadmisible el “recurso de casación” incoado contra una decisión de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos Conra la Mujer que ratificaba la decisión del Tribunal Primero de Juicio con competencia en Delitos Contra la Mujer, y que dictaminó el sobreseimiento de la causa.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del fallo antes señalado y, al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 518 del 12 de abril de 2011, expediente Nº 10-1213, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.-
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo…”
(Negrillas de este Juzgador)

De conformidad con lo anteriormente trascrito, en concordancia con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que este Juzgado Superior es la alzada natural de los Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que procede en derecho asumir el conocimiento en segunda instancia de la sentencia proferida por el a quo y así se declara.-

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer, en segunda instancia de la presente causa. Así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente acción de HABEAS DATA, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto, observa que la recurrente en su escrito de fundamentación solicita sea declarado el vicio de suposición falsa o falso supuesto de hecho, por cuanto el juez a quo declaró inadmisible la presente acción por presuntamente no cumplir con los requisitos de admisibilidad.-

En este sentido, quien decide considera oportuno en primer lugar mencionar que la acción habeas data es un derecho constitucional, establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, (…) y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.”

Dicha acción, se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual regula en su artículo 167 lo siguiente:

“… El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.”.

Asimismo en su artículo 169 eiusdem, prevé:

“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contenciosos Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, a los fines de analizar las defensas sobre los supuestos vicios denunciados en el escrito de fundamentación de la apelación.

Del Falso Supuesto de Hecho

Para fundamentar el vicio esgrimido, el apelante alegó que el juez a quo parte de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio, al concluir que el escrito libelar no cumplió con los requisitos de admisibilidad, por cuanto no se identifico con precisión a las partes, el carácter con que actúa y no se consignaron los documentos fundamentales, en tal sentido, arguye que lo procedente era que el juez ordenara un despacho saneador y así se corrigieran los defectos u omisiones, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, es de mencionar algunas consideraciones respecto al vicio señalado, siendo preciso señalar que este se patentiza de dos maneras, a saber: cuando el juzgador, al dictar la sentencia, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del accionado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad de la sentencia.

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el a quo, incurrió en error de juzgamiento por la suposición falsa o falso supuesto de hecho, al considerar supuestas omisiones y falta de consignación de documentos fundamentales, que acarrearía la inadmisibilidad de la presente acción; este juzgador observa que de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previó requerimiento formulado por el agraviado o lo haga en sentido negativo. De manera que la acción de habeas data, se ejerce ante los administradores de la base de datos de los organismos que contienen los datos cuya supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de sus datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

En tal sentido, se desprende del escrito libelar, que dicha acción se ejerce ante la respuestas negativas del Administrador de la Base de Datos de la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a la solicitud de que se supriman de la trascripción que aparece reseñada y publicada en la página de Internet www.tsj.gov.ve./decisiones, portal web institucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el folio N.º 3, Capítulo III, “De los Hechos” de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 17 de junio de 2014, en virtud de un recurso de casación interpuesto, por cuanto las mismas son agraviantes y exponen al accionante a la discriminación social. En razón de lo anterior, este sentenciador considera, que se desprende del escrito libelar la plana identificación de las partes y así se declara.-

Asimismo, este juzgador considera oportuno mencionar que cuando un escrito libelar contentivo de la acción de habeas data, se incurre en errores u omisiones, es decir, no cumpliere con los requisitos exigidos para su admisión, se deberá otorgar un lapso de tres (3) días de despacho para que se subsanen los errores cometidos, de conformidad con artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que prevé:

“… cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicando los errores u omisiones que se hayan constatado.”

El cual a juicio de quien decide, debe aplicarse por cuanto es la ley general en materia contencioso administrativa, realizando la salvedad, que de no corregir dichos defectos se declarará inadmisible dicha acción, esto es mandato legal denominado despacho saneador y así se establece.-

De tal manera, que si el juez a quo considero que dicho escrito libelar no cumplía con los requisitos de admisibilidad, debió a los fines de resguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 28, conceder al accionante el lapso de tres (3) días para que corrigiera los defectos u omisiones del escrito libelar, al no hacerlo vulnero el derecho agraviado y así se declara.-

Ahora bien, con el objeto de determinar si el accionante consigno o no ante el a quo los requisitos fundamentales para la admisión de la demanda, se observa de las actas que conforman el expediente judicial, que el agraviado al interponer la acción consigno:

- Marcado con la letra “A”, oficio mediante el cual, se designa como Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Cuarta (4ta) con competencia en materia Contencioso Administrativa al ciudadano Víctor Hugo Guedez Forero. (Ver folios 11 y 12 del expediente judicial).-

- Marcado con la letra “B”, sentencia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro. 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que declara el Sobreseimiento durante la etapa de juicio de fecha 08 de julio de 2013. (Ver folios 13 al 34 del expediente judicial).-

- Marcado con la letra “C”, sentencia de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de fecha 13 de enero de 2014. (Ver folios 35 al 39 del expediente judicial).-
- Marcado con la letra “D”, sentencia de la Sala de Casación Penal, que Desestima por Inadmisible el recurso de casación de fecha 17 de junio de 2014. (Ver folios 40 al 50 del expediente judicial).-

- Marcado con la letra “E”, escrito consignado ante el Tribunal Supremo de Justicia, Gerencia de Informática y Telecomunicaciones en fecha 01 de junio de 2015, mediante el cual solicita la supresión y actualización de la trascripción que aparece reseñada y publicada en la página de Internet www.tsj.gob.ve/decisiones, portal web, específicamente en el folio N.º 3, capítulo III, “De los Hechos”. (Ver folios 53 al 58 del expediente judicial).-

- Marcado con la letra “F”, correos entre el accionante Aníbal Borges y el ciudadano Ronald Blanco Gerente de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se denota: la solicitud realizada y las respuestas negativas por parte del administrador de datos, en las cuales le recomienda: “prosiga con el proceso de Habeas Data…”. (Ver folios 59 al 64 del expediente judicial).-

Al respecto, este Juzgador analiza las documentales consignadas y observa en el presente caso, que el escrito libelar mediante el cual se ejerce la acción de habeas data, se acompaño de los documentos fundamentales, el cual se constituye principalmente en las respuestas negativas dada por el Gerente de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, que corren inserta en los folios 59 al 64 del expediente judicial, en las cuales, el Gerente de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que no puede proceder a suprimir el capítulo de los hechos de la sentencia de dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 17 de junio de 2014, alegando en la primera respuesta negativa lo siguiente:

“La solicitud que realiza es procedente en garantía de los derechos constitucionales a la privacidad y al honor personal. Dejo constancia por esta vía que se hará la eliminación de las referencias en el motor de búsquedas Google, siendo el de principal uso en nuestro país y en consecuencia genera la mayor exposición en Internet.
Esto no implica la modificación del expediente ni de la sentencia que fue publicada en el portal web del TSJ o en el portal web Regional, debido a que el único autorizado para rectificar o hacer cualquier cambio en sus sentencias publicadas es el propio tribunal que lo realizó. En este sentido, la sentencia o sentencias podrán ser consultadas mediante motor de búsqueda del propio portal web del TSJ o en el portal web Regional según el caso para fines de investigación y consulta histórica.
Se hizo la siguiente búsqueda en Google:
“ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS” site:tsj.gob.ve
obteniendose 71 resultados.
Necesito me confirme respondiendo a este correo si está de acuerdo con los términos antes explicados y a su vez, ratifique si las referencias que aparecen como resultado de la búsqueda hacen referencia al afectado, toda vez que de ser afirmativo las mismas serán eliminadas definitivamente de los resultados de búsquedas Google.”

En igual sentido, es de mencionar la segunda respuesta negativa por parte del Gerente de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“Ciertamente lo que usted solicita no tengo autorización para hacerlo pues mi responsabilidad es mantener la plataforma tecnológica donde se publican las decisiones del TSJ y los tribunales a nivel nacional. Tampoco tengo competencia para elevar ante un despacho de Magistrado esta solicitud. Si no desea la solución que puedo ofrecerle, que ciertamente no es definitiva, mi recomendación es que prosiga el proceso de Habeas Data y que sea el propio tribunal que hizo la publicación, la que realice la modificación que usted solicita, vía un fallo que le favorezca y lo ordene.”(Negrillas y subrayado de este Juzgado)

De conformidad con lo anterior, este administrador de justicia actuando en alzada advierte que el fallo dictado por el a quo de fecha 28 de septiembre de 2015, incurre en un falso supuesto de hecho, al considerar que la acción de habeas data ejercida no cumplió con los requisitos de admisibilidad, por cuanto se observa del escrito libelar la efectiva identificación de las partes, así como la consignación de los documentos fundamentales, constituido por las respuestas negativas a la solicitud realizada ante el órgano respectivo. Así se declara.-

Con base a lo anteriormente expuesto, este administrador de justicia actuando en alzada declara CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2015, por cuanto observa que efectivamente el juez a quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.-

Por tal motivo, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando como órgano de la Administración de Justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea este como Juez natural el que decida sobre el mérito ventilado en primera instancia en la controversia bajo examen y, se garantice la doble instancia al proceso seguido con ocasión de la interposición de la presente acción de habeas data, interpuesto por el abogado Víctor Hugo Guédez Ferero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.320, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana Caracas de ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-4.911.297, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de septiembre de 2015. Así se declara.-

En consecuencia, Se ORDENA al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA Y TRAMITE la acción de habeas data por cuanto ésta cumple con los requisitos de admisibilidad. Así se decide.-

Es de advertir que dicha remisión, ordenada para preservar el principio de la doble instancia, no entraña violación de los artículos 26; 49 y 257 del texto constitucional, en concordancia con el artículo 168 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso; por el contrario se les preserva. Así se establece.-

VII
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Hugo Guédez Ferero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.320, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana Caracas de ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-4.911.297, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro INADMISIBLE la acción de HABEAS DATA.

En consecuencia pasa este administrador de justicia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de octubre de 2015, por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-4.911.297, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro INADMISIBLE la acción de HABEAS DATA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto, de conformidad con la motivación del presente fallo.-

TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro INADMISIBLE la acción de HABEAS DATA, de conformidad con la motivación del presente fallo.-

CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

QUINTO: - Se ORDENA al referido Juzgado de Municipio que ADMITA la acción de habeas data por cuanto cumple con los requisitos de admisibilidad, y se pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, por ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la misma.-

SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de agosto dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ



GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO





En esta misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO








Expediente Nº 07681
E.L.M.P./GJRP/Yard.-