REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de JUAN LEONARDO GOMEZ L, titular de la cédula de identidad número V-3.659.082, (parte querellante); y por la abogada Elizabeth Urbaneja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.156, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), parte querellada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE

A- De la prescripción alegada.

Respecto al punto identificado como “ DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA” contenido en el escrito presentado por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de JUAN LEONARDO GOMEZ L, titular de la cédula de identidad número V-3.659.082, este Juzgado observa que los mismos no constituyen prueba alguna a que deba referirse el escrito de promoción de pruebas, sino a alegatos que serán evaluados por el Tribunal al momento de emitir la sentencia definitiva.


B- De la confesión:

En relación al punto denominado “DE LA CONFESIÓN” contenido en el escrito presentado por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de JUAN LEONARDO GOMEZ L, titular de la cédula de identidad número V-3.659.082, mediante la cual promueven el valor probatorio de la confesión realizada por el ente querellado al establecer en la contestación, que efectivamente el querellante estaba investido del derecho de jubilación, este Juzgado observa que tal confesión no se circunscribe en un medio de prueba en si misma, sino que constituye un alegato relacionado con el fondo del asunto debatido, que por su naturaleza debe ser valorado en la definitiva. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declararla inadmisible.

C- De las documentales

Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de JUAN LEONARDO GOMEZ L, titular de la cédula de identidad número V-3.659.082, este Juzgado observa:

En relación al punto “1” en el cual promueven una sentencia emanada del Tribunal Primero de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de julio de 2016, caso Alvaro Yturriza vs Banco de Venezuela y otras, este Juzgado advierte que el contenido de las mismas se enmarca dentro de la notoriedad judicial, aunado al deber del Juez de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia aplicables al caso concreto.

En relación al punto “2” en el cual promueven el valor probatorio de la Constitución de 1961 específicamente de su artículo 94 que establece el derecho a la seguridad social, este Tribunal reitera que las normas jurídicas no pueden constituir prueba alguna, de las cuales tiene conocimiento este Órgano Jurisdiccional en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior declarar inadmisible el referido argumento, advirtiendo, no obstante, que cualquier consideración sobre la aplicabilidad de dichas normas en el caso concreto será analizada en la sentencia definitiva.

En relación al punto “3”•en el cual promueven Decreto firmado por el Presidente J. Velásquez de julio de 1993, donde reconoce el carácter publico de la línea Aeropostal de Venezuela, este Tribunal observa que no consta en las actas que conforman el presente expediente, y que tampoco fue consignado con el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible dicha prueba.

En relación a los puntos “4” y “5”en el cual promueven las documentales extraídas de Wikipedia el recuento de la creación de la línea Aeropostal y el Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio Público, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

D- De la exhibición de documentos

En relación a las pruebas de exhibición mediante la cual promueven: 1) La Convención Colectiva, para demostrar que estaba reconocida la obligación de revisar cada caso y determinar si procedía la jubilación antes de salir del querellante , asimismo los años de servicio requeridos y el monto correspondiente de su jubilación y 2) los nombres de los dos trabajadores jubilados en el año 1994, para demostrar que si hubo jubilaciones antes de la quiebra y que el Estado es el acreedor de las mismas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes. Se ordena intimar mediante boleta al Presidente del Banco De Desarrollo Económico Y Social De Venezuela (BANDES), parte querellada, para que bajo apercibimiento, comparezca ante este Tribunal a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba y consigne copia certificada de las documentales descritas con anterioridad. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta de intimación, dando cumplimiento a lo ordenado. Las certificaciones y notificaciones se realizaran una vez sean consignados mediante diligencia los emolumentos para las reproducciones fotostáticas y el traslado del Alguacil.-

Se advierte a las partes que deberán presentarse en el recinto del Tribunal y anunciarse en Secretaría una (1) hora antes de la hora fijada, a los fines de la puntualidad del acto fijado.-

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLADA

A- De las pruebas documentales:

Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por la abogada Elizabeth Urbaneja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.156, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO























Exp. Nº 07641
E.L.M.P/G.JRP//Enbg.-