REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 10 de Agosto de 2016
206° y 157°



Exp. 14-3656



PARTE RECURRENTE: RAFAEL RÍOS GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.353.963.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO NICOLAS OLIVO CÒRDOVA y JORGE LUIS GARCIA AGUADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.287, Y 84.847.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENTENDIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (S.U.N.A.V.I.).

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.718.

TERCERA INTERESADA: MARÍA ANTONIA CONTRERAS DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 1.531.303.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00243, de fecha 05 de febrero de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual se HABILITÓ LA VIA JUDICIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 27 de mayo de 2014, siendo recibida en fecha 28 del mismo mes y año, y admitido el 04 de junio de 2014.

En fecha 06 de abril de 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa fijando en ese mismo acto la Audiencia de Juicio la cual fue celebrada en fecha 05 de mayo de 2015, compareciendo a dicha audiencia los abogados Francisco Olivo y Jorge García, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente y la abogada Roselys Pérez, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República y en representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. En el referido acto, se dejó constancia que las partes comparecientes consignaron escritos de fundamentos y alegatos, así también, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de mayo de 2015.

Mediante auto del 26 de mayo de 2015, se fijó un lapso de 30 días de despacho contados a partir de dicha fecha, para dictar sentencia definitiva.

Posteriormente, el 21 de julio de 2015, se difirió la oportunidad para el dictamen de la sentencia definitiva en la presente causa, por un lapso de 30 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.






II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


● La representación judicial de la parte accionante, manifestó que desde el año 1990, el ciudadano Rafael Ríos García alquiló un inmueble constituido por el apartamento Nº 4-B del Edificio Residencias Carolina, ubicado en la urbanización Montalbán en la jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, propiedad de la ciudadana Maria Antonia Contreras de Torres, relación constituida mediante contrato por tiempo indeterminando, en la cual a su decir su representado ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones, tales como el pago del canon de arrendamiento, entre otras.

● Alegó que a través del tiempo la relación arrendaticia sufrió altibajos, viéndose el recurrente en una disyuntiva para poder cumplir oportunamente con el canon de arrendamiento, puesto que la propietaria no se lo permitía, lo que originó que su representado tuviera que consignar los respectivos pagos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas.

● Manifestó el accionante que la ciudadana Maria Contreras en fecha 12 de junio de 2012 solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (S.U.N.A.V.I.) la restitución del inmueble, alegando ser ésta su única vivienda. Posteriormente, el 16 de agosto del mismo año, mediante diligencia en la cual subsana errores, modifica su petición al opinar que se debe iniciar el procedimiento previo a la demanda porque además de necesitar el inmueble, el inquilino ha incumplido injustificadamente con sus obligaciones relativas al canon de arrendamiento. Afirmación que el arrendatario calificó como falsa, ya que a su decir ha cumplido con dicha obligación, presentando como evidencia el Certificado Electrónico emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

● Destacó que el día 17 de agosto de 2012 la parte recurrida dictó el Acto de Inicio del Procedimiento previo a las demandas, mediante el cual se ordenó notificar por cartel. Seguidamente indica que el 11 de Octubre de 2012, se celebró la audiencia conciliatoria en la cual el Funcionario adscrito a la parte recurrida levantó acta declarando desierto el acto.

● Arguyó que el 05 febrero de 2013 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas dictó la Resolución Nº 00243, mediante la cual habilitó la vía judicial en el procedimiento previo a las demandas, constituyéndose en el objeto de impugnación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte accionante, aludiendo que dicha resolución es producto de un procedimiento administrativo viciado desde sus orígenes.

● Establece el recurrente en su argumento el incumplimiento de normas legales por parte de la Defensa Pública, específicamente a las atribuciones asignadas a ésta. Es el caso, que durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el 11 de diciembre de 2012, el Defensor Público expresa que en vista de la incomparencia de su defendido no tenía nada que exponer, solicitando se prosiguiera con el procedimiento establecido en la Ley, sin intentar previamente ponerse en contacto con él o realizar las gestiones pertinentes en su defensa.

● Denunció el incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto no se notificó a las partes la fecha de la audiencia conciliatoria.

● Alegó falso supuesto de hecho, ya que a su decir la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (S.U.N.A.V.I.) inició un procedimiento administrativo con pruebas insuficientes suministradas por la ciudadana Maria Contreras, toda vez que no aportaron elementos de convicción que demostraran la necesidad inmediata y la urgencia de usar el inmueble, ni tampoco los elementos que probaran la deuda de los canon de arrendamiento.

● Manifestó que hubo incumplimiento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se llevó un orden secuencial y cronológico en el procedimiento previo, lo que se tradujo en una violación del derecho a la defensa de los particulares, por cuanto el administrado no contó con los medios adecuados para defenderse.

● Alegó un error en la notificación de la Resolución N° 00243, por cuanto la misma está dirigida al ciudadano “RAFAEL GARCÍA”, más no al ciudadano “RAFAEL RIOS GARCÍA”, siendo el nombre correcto de su representado.

● Finalmente solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 00243 de fecha 05 de febrero de 2015 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) en la cual habilita la vía judicial para proceder al desalojo de su representado, de un inmueble propiedad de la ciudadana Maria Contreras, con quien mantiene una relación arrendaticia desde el año 1990.

III
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente presentó informes haciendo énfasis en los siguientes argumentos:

● Alegó Incumplimiento de las normas legales por parte de la Defensa Pública, para lo cual afirmó que se designó un Defensor Público con competencia en materia inquilinaria de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa Pública, sin embargo acotó, que éste incumplió de manera flagrante sus funciones al no ponerse en contacto con el, no investigar ni aportar pruebas y además, al admitir que no cumplió con las atribuciones asignadas cuando expresó que “no conoce ni de vista ni de trato ni de comunicación a mi representado”, razón por la cual el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación.

● Asimismo denunció Incumplimiento del Procedimiento Legalmente establecido, cuando el funcionario instructor a su decir omitió realizar la notificación a que alude el artículo 7 de la Ley Contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas.

● En ese sentido, alegó que el acto administrativo se encuentra investido de falso supuesto de hecho, al momento de aperturar el Procedimiento administrativo con las pruebas insuficientes aportadas por la ciudadana Maria Antonia Contreras de Torres, toda vez que no aportó los elementos de pruebas que sustentaran la necesidad inmediata de usar el inmueble dado en arrendamiento.

● Finalmente solicitó que se declare con lugar su recurso interpuesto, así como la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00243 de fecha 05 de febrero de 2013, mediante la cual se habilitó la Vía Judicial.

IV
ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

La República ejerció su defensa sustentada en los siguientes alegatos:

● Sobre el Incumplimiento de las Normas Legales por parte de la Defensa Pública; Incumplimiento del Procedimiento Legalmente establecido; y del Error en la Notificación expresó, que en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa la administración le asignó al recurrente un Defensor Público para que lo asistiera, ello en virtud que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda se garantiza el Derecho a la Defensa de la Vivienda. Así también explanó que el recurrente en todo estado del procedimiento tuvo la oportunidad de dirigirse a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (S.U.N.A.V.I.), y exponer cualquier solicitud o denuncia, razón por la cual la parte recurrida solicitó sea desestimado éste primer vicio denunciado.

● Respecto al error en la notificación denunciado indicó, que aunque la notificación haya sido defectuosa el Recurso fue interpuesto de manera tal de acceder a la vía judicial, quedando así convalidado cualquier error en la misma, pues cumplió su fin. Que además, el recurrente fue notificado del procedimiento previo de las demandas el 06 de septiembre de 2012 mediante cartel, y posteriormente ambas partes acudieron a la Audiencia Conciliatoria no llegando a ningún acuerdo, razón por la cual se habilitó la vía judicial con la finalidad de resolver la controversia ante los Tribunales competentes, y que igualmente se le notificó de la Resolución Nº 00243 de fecha 05 de febrero de 2013.

● En relación al vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la parte recurrente alegó que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas no fundamentó la Providencia Administrativa objeto de impugnación de manera errónea, ya que la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, siendo dueña del inmueble arrendado, solicitó la restitución del mismo en base al artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por presuntamente no gozar de vivienda propia y la Administración en aras de garantizar el valor social de la vivienda como derecho humano inició el procedimiento administrativo en contra del recurrente, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 00243 de fecha 05 de febrero de 2013.

● En cuanto al Supuesto Incumplimiento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente a la forma de sustanciar el expediente administrativo acotó que la Administración levanta, abre, sustancia y lleva los expedientes administrativos apegados a la normativa legal aplicable al caso, y cumpliendo con lo establecido en el Principio de Legalidad, razón por la cual negó, rechazó y contradijo tal alegato solicitando fuese desestimado.

V

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO


Luego de hacer un breve recuento de los antecedentes del caso y de los fundamentos del recurso, la Representación Fiscal manifestó los siguientes argumentos:

● En lo que se refiere a la denuncia realizada por la propietaria del inmueble por una parte subsanó los errores del escrito de solicitud pero también cambia el Petitorio a pesar que en su petición inicial solicita la restitución del inmueble ya que es su única vivienda, pero luego subsana y cambia su petición al decir que se debe iniciar el procedimiento previo a las demandas porque necesita el inmueble y el inquilino ha dejado de pagar injustificadamente mas de 4 cánones de arrendamiento. En relación a ello expresó también, que la Administración en fecha 16 de agosto de 2012, ordenó subsanar los errores y omisiones de la solicitud específicamente en lo referente a las razones y pedimentos que sustentaban la misma ya que es su única vivienda y vive en casa de un familiar, y que además, adhiere otra petición a fin de que se le restituya el inmueble en virtud que el inquilino ha dejado de pagar injustificadamente más de 4 cánones de arrendamiento. Asimismo acotó que siendo que tal subsanación se efectuó en fecha anterior al auto de inicio del procedimiento previo y a la celebración de la audiencia conciliatoria, considera que no se encuentra comprometido el derecho a la defensa y al debido proceso.

● Asimismo afirmó que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas tramitó y sustanció el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial a que se refiere la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que se inició el procedimiento en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, como arrendadora del inmueble del cual solicita desalojo, llevándose a cabo todas las etapas legales.

● Respecto a la denuncia del recurrente relativa al incumplimiento de las normas por parte del Defensor Público acotó que ello escapa del control de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y por ello no se puede hacer responsable al ente inquilinario por la buena o mala actuación de un Defensor Público la que además no depende ni funcional ni administrativamente de la SUNAVI, y en todo caso si el recurrente considerase que el Defensor Público incumplió sus atribuciones debía ejercer sus recursos por ante la Defensa Pública.
● En cuanto a la denuncia de los vicios de notificación, acotó que consta en el expediente Boleta de Notificación emitida por la SUNAVI, donde se hace saber al recurrente ciudadano RAFAEL RIOS GARCÍA sobre el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, igualmente se evidenció que el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar al recurrente, razón por la cual la propietaria del inmueble solicitó expedición de Cartel para ser publicado por prensa, el cual fue consignado en fecha 12 de septiembre de 2012. Asimismo aseveró que el ente administrativo se ajustó a derecho por cuanto se efectuó la notificación conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas; y asimismo, se efectuó la notificación del acto definitivo pues se observa claramente a quien va dirigida, razón por la cual no hubo indefensión alguna. Continuó afirmado que aún siendo la notificación del acto defectuosa, no puede afirmarse que tales defectos acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado, siendo que lo único afectado es la eficacia del acto a notificar; por lo que, al ejercerse el recurso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, se convalidan los defectos de la notificación del acto recurrido.

● Que aún cuando la actuación del Defensor Público no fue diligente por cuanto no consta en el expediente evidencia de que haya tenido interés en contactar al inquilino, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria con la presencia del arrendador y del Defensor Público.

● En cuanto al procedimiento llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas acotó que es una garantía para todos los ciudadanos y que esa protección se encuentra justificada toda vez que el resultado del procedimiento podría llevar a la pérdida de la posesión, lícita por supuesto, del inmueble que se está arrendando u ocupando para vivienda familiar, con todas las consecuencias que se derivan de esta situación.

● Explicó que de todo el contenido libelar no se pudo vislumbrar a qué posible acuerdo hubiere llegado el inquilino con la arrendadora en ese procedimiento previo, no aportó en este proceso las pruebas de su solvencia o pruebas de que la propietaria no necesita el inmueble, esto con el fin de que este Juzgado restablezca su situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dados los poderes que posee el Juez Superior Contencioso Administrativo.

● Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Tribunal para decidir observa, que el objeto del presente recurso interpuesto por el ciudadano Rafael Ríos García se circunscribe en la solicitud de Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00243 de fecha 05 de febrero de 2013, dictado por la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (S.U.N.A.V.I.), mediante el cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales competentes de la República. Ello así, la parte recurrente alegó una serie de vicios que a su decir afectan de nulidad absoluta el referido acto, no obstante antes de entrar a resolverlos se hace necesario para esta Juzgadora hacer énfasis en los siguientes puntos previos:

PUNTOS PREVIOS

Del Desistimiento del Recurso

● En fecha 02 de agosto de 2016, según se evidencia a los folios 233 y 234 de la pieza I del expediente judicial, la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, titular de la cédula de identidad Nº 1.531.303, actuando en su carácter de Tercera Interesada y debidamente asistida por el abogado Alfredo Valarino Uriola, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 18.426, solicitó el desistimiento del recurso para lo cual afirmó que no consta en autos que el recurrente haya retirado el cartel de emplazamiento librado durante la sustanciación de la presente causa en este Tribunal, y de igual manera que no se evidencia en ningún auto en donde este Juzgado le haya hecho entrega de tal cartel de emplazamiento. Asimismo aseveró que el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los lapsos para retirar, publicar y consignar el Cartel de emplazamiento, cuyo incumplimiento da lugar a que se declare el desistimiento del recurso intentado y se ordene el archivo del mismo.

Respecto a este punto esta Juzgadora denota del expediente judicial que el cartel fue solicitado por la parte recurrente en fecha 11 de noviembre de 2014 (folio 146, de la pieza I del expediente Judicial) y que fue acordado por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2015, transcurriendo un lapso de 28 días de despacho entre la solicitud y la providencia. En virtud de ello no se puede aplicar el lapso de 3 días de retiro del cartel en razón de que la solicitud fue proveída fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no aplica el lapso de 3 días establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que el actor retirara el mismo, ya que no estaba a derecho del auto dictado en fecha 21 de enero de 2015, el cual corre inserto al folio 147 de la pieza I del expediente judicial, mediante el cual se libró el cartel. Sin embargo, evidentemente no consta en autos el retiro del cartel, lo cual era una carga tanto del abogado como de secretaría dejar constancia del retiro en el expediente, pero ciertamente tuvo el cartel que haber sido retirado en original ya la parte recurrente logró publicarlo en Prensa, cumpliendo así con el fin para el cual estaba destinado, siendo una labor de secretaría no imputable a la parte el haber hecho constar en el expediente el retiro del cartel.

De manera que al no existir una certeza en el expediente de la oportunidad en la cual quedó debidamente notificada la parte actora del auto de publicación del cartel, dictado en fecha 21 de enero de 2015, ni mucho menos certeza del retiro del mismo, mal podría aplicarse un desistimiento, dadas las omisiones procedimentales, aunado a que el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado por lo que sería inoficioso de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contrario al acceso a la justicia declarar un desistimiento en este caso. Así se decide.-

De la caducidad de la acción

● La ciudadana María Antonia Contreras de Torres, titular de la cédula de identidad Nº 1.531.303, actuando en su carácter de Tercera Interesada y debidamente asistida por el abogado Alfredo Valarino Uriola, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 18.426, en fecha 02 de agosto de 2016 solicitó se decretara la caducidad en la presente causa, para lo cual afirmó que transcurrieron doscientos ocho (208) días continuos, desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, hasta la fecha de interposición del recurso, razón por la cual asegura que existe caducidad de la acción.

Con relación a este punto es necesario analizar el expediente administrativo del cual deriva:

► El acto recurrido fue dictado en fecha 05 de febrero de 2013, según se evidencia de los folios 91, 92 y 93.

► Al folio 97, cursa Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana María Antonia de Torres, mediante la cual solicitó notificar de forma personal al ciudadano Rafael Ríos García y que para ello fuese designado el ciudadano José Antonio Marquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.955.523.

► Al folio 99, cursa Auto de Mero Trámite, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas designó como correo especial al ciudadano José Antonio Marquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.955.523.

► Al folio 107, cursa diligencia presentada por la ciudadana María Antonia de Torres, mediante la cual solicitó Cartel de Notificación, ello en virtud que la notificación personal no fue posible.

► Al folio 108, consta Resultas del Designado como correo especial ciudadano José Antonio Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.955.523, de fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano Rafael Ríos García no quiso firmar.

► Al folio 109, cursa Cartel de Notificación de fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual se hizo saber al ciudadano Rafael Ríos García, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.963, que se había dictado el acto administrativo recurrido.

► Al folio 113, cursa Comprobante de Consignación de Documentos, de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana María Antonia de Torres a los fines de consignar Cartel de Notificación de la Resolución.

► Al folio 115, cursa Cartel de Notificación de fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual se hace saber al ciudadano Rafael Ríos García, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.963, que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (S.U.N.A.V.I.), resolvió habilitar la vía judicial mediante Resolución Nº 00243 de fecha 05 de febrero de 2013.

Ahora bien, luego de analizar cada uno de estos folios, es evidente que la administración no pudo notificar al arrendatario por la vía de notificación personal sobre el acto administrativo objeto de impugnación, razón por la cual se tuvo que librar Cartel de Notificación por Prensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece de forma expresa:

“Artículo 76°
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
…(omisis)…
(Resaltado de este Juzgado).

El artículo precedentemente transcrito se constituye por los siguientes supuestos fácticos:

1º Que en los casos que no se pueda realizar o efectuar la notificación en la forma que establece el artículo 75 ejusdem, es decir, en la residencia del interesado o de su apoderado, se publicará en un diario de mayor circulación de la entidad territorial;

2º Que se entenderá notificado el interesado luego de quince (15) días después de la publicación y;

3º Que ésta circunstancia relativa a que se tendrá como notificado 15 días después de la publicación del cartel, deberá ser advertida en forma expresa en el cartel de notificación.

Así las cosas, luego del estudio de los supuestos para la validez de la notificación mediante cartel, y comparándolos con el Cartel de Notificación de fecha 29 de octubre de 2013, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (S.U.N.A.V.I.), mediante el cual se puso en conocimiento al ciudadano Rafael Ríos García que se había habilitado la Vía Judicial para dirimir las controversias con motivo a la relación arrendaticia que mantiene con la ciudadana Maria Antonia de Torres ante los Tribunales Competentes de la República, se puede evidenciar que el mismo no cumplió con el Tercer supuesto fáctico precedentemente transcito, es decir, no advirtió de forma expresa que se tendría como notificado quince (15) días después de la publicación del Cartel, razón por la cual no se puede estimar la fecha de publicación en prensa a efectos de computar el lapso de caducidad, pues ésta advertencia debía realizarse por ser una disposición de orden público la cual no admite relajos, ni omisiones, constituyéndose entonces como una notificación defectuosa, pero válida por cuanto cumplió con el fin de poner en conocimiento al recurrente de la Resolución objeto de impugnación, pudiendo interponer los recursos que a su parecer le resultasen mas convenientes en pro de su defensa, tal como se ha demostrado en este caso en el cual fue ejercido el recurso de nulidad. Así las cosas este Juzgado desestima tal alegato alusivo a la caducidad. Así se establece.-


1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

1.1) Incumplimiento de normas legales sobre la Defensa Pública:

● Señaló el recurrente que en el presente caso se designó un Defensor Público de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y la Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, asimismo por cuanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (S.U.N.A.V.I.) cumplió con lo establecido en el procedimiento establecido en la referida Ley, al proceder a citar al Defensor Público cuando la parte recurrente no posee abogado y no se hizo presente durante el procedimiento. Asimismo resaltó que el Defensor Público incumplió de manera flagrante las normas legales en cuanto a las atribuciones de la Defensa Pública, por cuanto en el acto de audiencia conciliatoria señalo textualmente: “vista la incomparecencia de mi defendido en este estado el defensor público visto que no conoce ni de vista ni de trato ni de comunicación no tiene nada que exponer y solicita se prosiga con el procedimiento estipulado con (sic) en la ley”, lo cual a su decir dejó en evidencia que el funcionario público en ningún momento intentó ponerse en contacto con el recurrente ni realizó las gestiones pertinentes para promover pruebas y alegatos a la defensa, lo que a su decir vicia el procedimiento origen del presente recurso de nulidad.

Al respecto resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública el cual establece la creación de ésta y dispone de forma textual:

“…Artículo 2. La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socioeconómica…”

Asimismo el artículo 88 de la norma ut supra citada establece las atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia ante los Órganos y entes administrativos nacionales y estadales, y contempla:

“…Artículo 88. Orientar, asesorar, asistir y representar a las personas, en los procesos ante los órganos y entes administrativos nacionales o estadales, las universidades y demás institutos educativos…”

En este mismo contexto los numerales 1, 2 y 5 del artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos contienen las Atribuciones de la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y expresa de forma tácita:

“…Artículo 29. (…omisis…)
1. Velar por la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, en los procesos judiciales o administrativos relacionados con el respeto y la garantía del derecho a la vivienda, previsto como un derecho humano en convenios internacionales y en la Constitución de la República.
2. Orientar, asesorar, asistir y representar a todas las personas que lo requieran, para la defensa de sus derechos, intereses y garantías en materia inquilinaria, inmobiliaria y sobre asuntos del derecho a la vivienda.
3. (…omisis…)
4. (…omisis…)
5. Promover las pruebas que sean necesarias para la mejor defensa de los intereses de los afectados o afectadas.
(…omisis….)…”

Así las cosas es evidente que la legislación ha hecho énfasis en las atribuciones y deberes que tiene cada defensor público, siendo el principal velar por la defensa de las personas que no cuentan con los recursos necesarios para contratar un abogado privado o en su defecto cuando no es posible hacer contacto con alguna de las partes y a los fines del resguardo del derecho a la defensa y debido proceso se le asigna un Defensor Público como es el caso objeto de estudio, teniendo la responsabilidad de efectuar todas las diligencias y gestiones necesarias a los fines de realizar una buena defensa en pro de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vistas las directrices legislativas sobre los deberes de los Defensores(as) Públicos(as) las cuales apuntan hacia una defensa diligente, transparente, efectiva, gratuita, sin discriminación alguna por la clase social a la que se pertenezca, resulta evidente para este Juzgado que en fecha 11 de diciembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria en sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (S.U.N.A.V.I.), compareciendo la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS DE TORRES, en su carácter de arrendadora y propietaria del inmueble objeto de la controversia, debidamente asistida por la abogada Mariyuli del Carmen Jiménez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.076, así como también compareció el abogado Manuel Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.052, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asignado al ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA, ello dada su incomparecencia.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que la administración para llevar a cabo la audiencia conciliatoria lo hizo conforme a derecho por el hecho de haberle asignado un defensor público al hoy recurrente, garantizando las disposiciones establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Juzgadora lo dicho por el Defensor Público en la referida audiencia, el cual expresó “Visto que no conozco ni de vista ni trato ni de comunicación no tengo nada que exponer y solicito se prosiga con el procedimiento estipulado en la ley, es todo”, de ello considera este Tribunal que estos dichos se constituyen como una conducta no diligente por cuanto como anteriormente se hizo mención, los Defensores Públicos deben agotar todos los recursos y vías pertinentes a efectos de tutelar los derechos de sus representados, no obstante mal puede pretender la parte recurrente ciudadano Rafael Ríos García la nulidad del acto administrativo objeto de estudio por una conducta personal del Defensor Público de la cual es total y absolutamente ajena la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (S.U.N.A.V.I.), pues se evidencia al folio 85 del expediente administrativo oficio Nº SUNAVI-MC 2313/12-6 de fecha 23 de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana Ana Marina Rodríguez Montero en su carácter de Superintendente Nacional, a través del cual solicitó al Defensor Público General de la República, la designación de un(a) Defensor(a) Público(a) al recurrente. De ello se evidencia que la administración cumplió con las garantías Constitucionales del recurrente, al oficiar a la Defensa Pública a efectos de velar por sus derechos, además de ello es importante destacar la naturaleza de la audiencia de conformidad con el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es la conciliación, la cual es imposible lograr para el Defensor dado que no es un apoderado, sino que su función es asistir y velar porque se cumpla el debido proceso. De manera que ciertamente actuó negligentemente el Defensor al expresar que no tenía nada que exponer, ya que ha debido verificar si se cumplieron todos los trámites legales y procedimientos durante la sustanciación del procedimiento administrativo y en todo caso dejar por sentado eso, toda vez que respecto al contrato de arrendamiento a su cumplimiento o incumplimiento no podía alegar ningún tipo de defensa puesto que no es apoderado judicial del inquilino; ni estaba obligado a ir en búsqueda de el dado que los trámites de notificación personal del inicio del procedimiento fueron agotados y siendo infructuosos se realizó por cartel poniendo en conocimiento al inquilino de la sustanciación del mismo. Ahora bien, la expresión del Defensor en el acto de audiencia conciliatoria no puede considerarse que violó el derecho a la defensa del inquilino ciudadano Rafael Ríos García, ya que como bien se analizó la finalidad de ese acto era la conciliación, y por otro lado del punto 1 (del debido proceso) analizado en este fallo, se pudo comprobar que el procedimiento fue sustanciado con las debidas garantías, por lo que anular el acto administrativo solo por los dichos del Defensor resultaría inoficioso, y atentaría contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso como un instrumento para la realización de la justicia, máxime cuando el Acto Administrativo no ordena ningún tipo de desalojo ni da por hecho que exista un incumplimiento del contrato por parte del inquilino, sino que por el contrario habilitó la vía judicial incluso para ambas partes, garantizando el acceso a la justicia ante los tribunales ordinarios, ya que con ese acto administrativo no solo está el propietario habilitado para demandar, sino también el inquilino lo podría hacer, resultando en consecuencia inoficioso declarar la nulidad del acto administrativo basándose en una formalidad respecto a la actuación del Defensor Público. Así se decide.-

1.2) Del Incumplimiento del Procedimiento Legalmente Establecido:

● El recurrente denunció el incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto a su decir no se notificó a las partes la fecha de la audiencia conciliatoria. Agregando, que aunque dicha omisión fue subsanada, se deja constancia para que no derive en violaciones de orden constitucional, relativos al derecho a la defensa.

En lo que concierne a esta denuncia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01131 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero estableció:

“…Respecto a la alegada violación del procedimiento legal establecido por haber obviado la Administración “trámites fundamentales del procedimiento, tales como la apertura del lapso probatorio...”, se observa:
Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio…”
El criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito hace énfasis en los casos que se manifiesta la existencia del incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, y el mismo se constituye por dos (02) supuestos los cuales se extraen de la siguiente manera:
1º. Que la violación del procedimiento legalmente establecido no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ello;
2º. Que este vicio se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.
Ahora bien, vistos los requisitos para que se configure el vicio alegado pasa esta Juzgadora a analizar de manera general el procedimiento administrativo incoado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual se aprecia en el expediente administrativo así:
 Riela a los folios 68 y 69 Acto de Inicio, de fecha 17 de agosto de 2012, mediante la cual se inició el procedimiento previo a las demandas; se ordenó notificar al recurrente a los efectos de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso; y se designó como funcionario instructor al ciudadano Jean Piero Alcamo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.801.

 Riela a los folios 72 y 73 Oficio S/N, de fecha 17 de agosto de 2012, suscrito por la ciudadana Ana Marina Rodríguez Montero, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y dirigido al ciudadano Rafael Ríos García, titular de la cédula de identidad V- 4.353.963, mediante el cual se le informaría sobre el inicio del procedimiento administrativo.

 Riela al folio 77, Auto de fecha 29 de agosto de 2012, dejando constancia de la diligencia consignada por el ciudadano Jhoan Suárez en su condición de Alguacil de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual expuso la imposibilidad de haber practicado la notificación personal. Asimismo se ordenó la notificación por cartel.

 Riela al folio 79 Cartel de Notificación dirigido al recurrente ciudadano Rafael Ríos García, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.963, publicado en el diario el Universal, por medio del cual se le informaba al recurrente que transcurrido el lapso de cinco (05) días de hábiles se tendría como notificado, y comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días de hábiles a los efectos de la celebración de audiencia conciliatoria, dicho cartel fue consignado por la ciudadana María Antonia Contreras de Torres en fecha 07 de septiembre de 2012, según se evidencia al folio 81 del expediente administrativo.

 Riela al folio 83 Auto de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por el Funcionario Instructor, mediante el cual dejó constancia que se había agregado Cartel de Notificación el cual había sido publicado en el diario El Universal.

 Riela al folio 84 acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia del hoy recurrente, y se ordenó: i) oficiar a la Defensa Pública a los fines de que le fuera designado un Defensor Público; y ii) la suspensión del curso del procedimiento hasta que constara en autos la designación y citación del Defensor Público, de conformidad con el artículo 7 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

 Riela al folio 87 diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, suscrita por el Abogado Manuel Duarte Abraham, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante la cual se dio por notificado de la designación para asistir al hoy recurrente en la posterior Audiencia Conciliatoria.

 Riela al folio 86 Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 11 de diciembre de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, antes identificada, en su carácter de arrendadora y propietaria del inmueble, debidamente asistida por la abogada Mariyuli del Carmen Jiménez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.076, así como también del abogado Manuel Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.052, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda asignado al ciudadano RAFAEL RÍOS GARCÍA, antes identificado.

 Riela a los folios del 91 al 93 Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00243, de fecha 05 de febrero de 2013 y suscrita por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se habilitó la Vía Judicial a los fines que las partes pudiesen dirimir su conflicto ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes.

 Riela al folio 97 diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana María Antonia Contreras Torres, antes identificada, mediante la cual solicitó se designara como correo especial al ciudadano José Antonio Marquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.955.523, como correo especial a los fines de notificar al hoy recurrente, solicitud que fue acordada por Auto suscrito por el Funcionario Instructor, según se evidencia al folio 99.

 Riela al folio 108 resultas del designado como correo especial ciudadano José Antonio Marquez, antes identificado de fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la dirección del hoy recurrente y al ser atendido por éste se negó a firmar.

 Riela al folio 107, diligencia de la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, antes identificada, mediante la cual solicitó se libre cartel de notificación para ser publicado, ya que la notificación personal no fue efectiva.

 Finalmente riela al folio 115 Cartel de Notificación publicado en prensa, mediante el cual se puso en conocimiento al hoy recurrente del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00243, de fecha 05 de febrero de 2013, la cual resolvió habilitar la vía judicial.

Ahora bien, analizado el procedimiento administrativo sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda se evidencia no solo que el mismo fue sustanciado garantizando al recurrente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, sino que la administración hizo énfasis en poner en conocimiento al hoy recurrente sobre el procedimiento administrativo desde su inicio hasta su culminación, librando para ello boletas de notificaciones, designando correo especial, y librando cartel de notificación para ser publicado por prensa. No obstante lo anterior el recurrente no compareció, razón por la cual se designó un Defensor Público a los efectos de salvaguardar sus derechos, dándose éste por notificado, y luego lo asistió judicialmente en la Audiencia Conciliatoria celebrada en sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 11 de diciembre de 2012.

En este mismo sentido y como precedentemente se transcribió, la denuncia del recurrente se circunscribe en la declaratoria de nulidad del acto administrativo por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido aduciendo que no se notificó a las partes la fecha de la audiencia conciliatoria, sin embargo, observa esta Juzgadora que la misma se efectuó y desarrolló de acuerdo a la Ley, por cuanto en fecha 17 de agosto de 2012, según se evidencia a los folios 72 y 73 fue librada notificación al recurrente para que compareciera a la audiencia conciliatoria, siendo infructuosa y por ello se libró cartel el cual se publicó en fecha 29 de agosto de 2012, y al no haber comparecido el inquilino se procedió a tramitar la designación del Defensor. Ahora bien, visto que en fecha 11 de diciembre de 2012, comparecieron a la Audiencia Conciliatoria la ciudadana Maria Antonia Contreras de Torres, asistida por la abogada Mariyuli del Carmen Jiménez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.076, así como también del abogado Manuel Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.052, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en asistencia del ciudadano RAFAEL RÍOS GARCÍA, se convalida así cualquier omisión de trámites, los cuales no son fundamentales en el proceso ni vician el acto administrativo de nulidad, dicho vicio solo se configuraría en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, resultando entonces inoficioso declarar la nulidad de un acto administrativo por formalismos no esenciales del proceso, razón por la cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece de forma parcial que “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” este Juzgado desecha tal alegato. Así se establece.-

1.3) Del Error en la Notificación.

● El recurrente impugnó las resultas de la notificación de fecha 28 de octubre de 2013 alusivas al acto administrativo definitivo, suscrita por el ciudadano designado como correo especial José Antonio Marquez, aduciendo que en la misma se estableció el nombre de Rafael García y no el de Rafael Ríos García.

De la lectura de esta denuncia resulta para este digno Juzgado inaudito tal alegato, pues con ello lo que el recurrente en realidad impugna es una simple diligencia, las resultas de la imposibilidad de la notificación la cual fue consignada en sede administrativa por el ciudadano José Antonio Marquez, en su condición de correo especial. Asimismo ilustra esta Juzgadora que la notificación del Acto Administrativo hoy impugnado es la que riela claramente al folio 103 del expediente administrativo donde se lee textualmente en su encabezado “…Ciudadano. RAFAEL RÍOS GARCÍA. C.I. V.- 4.353.963…” errando el recurrente al confundir la diligencia consignada por el ciudadano designado como correo especial, con la notificación del acto administrativo, razón por la cual este Juzgado desecha tal alegato. Así se declara.-

1.4) Del Incumplimiento de la Ley Orgánica en la Forma de sustanciar el expediente administrativo:

En relación a esta denuncia relativa a la forma de sustanciar el expediente administrativo, la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos señala directrices e instrucciones para la sustanciación del expediente administrativo la cual busca mantener su unidad e integridad; sin embargo, se evidencia que el recurrente denunció error en la foliatura la cual fue posteriormente subsanada por la administración pudiendo observar este Juzgado orden cronológico en las actas que conforman el expediente administrativo, es decir, la subsanación de la foliatura de las actas del expediente administrativo no afecta la validez del acto administrativo, ni vicia su contenido, razón por la cual no se evidencia que la administración haya ocasionado indefensión al recurrente, pues como anteriormente se dijo, la administración agotó todos los medios legales a efectos de notificarlo para que acudiera a ejercer los elementos probatorios y alegatos que considerase convenientes en ejercicio de su derecho a la defensa, no obstante no compareció en ningún momento durante la sustanciación del procedimiento administrativo. Así se establece.-

2.- Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

● La parte recurrente alegó vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir la parte propietaria inició un procedimiento administrativo con pruebas insuficientes suministradas por la ciudadana Maria Contreras, toda vez que no aportaron elementos de convicción que demostraran la necesidad inmediata y la urgencia de usar el inmueble, ni tampoco los elementos que probaran la deuda de los canon de arrendamiento.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, del estudio del expediente administrativo se desprende que la Superintendencia de Nacional de Arrendamientos de Vivienda (S.U.N.A.V.I) inició el procedimiento previo a las demandas debido a la solicitud de la restitución de la posesión del inmueble peticionada por la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado según se evidencia en actas, fundamentándose la solicitante en: i) que no tiene otra vivienda; ii) en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendado ciudadano Rafael Ríos García, y; iii) en los artículos 4, 5, 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; artículos 1.133, 1.160, 1264 y 1583 del Código Civil Venezolano; artículos 94 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; y artículo 7 y siguientes del Decreto 8190 (folios 1,2,3,4,5,6, 66 y 67).
Asimismo, se evidencian en el expediente administrativo las pruebas promovidas por la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, antes identificada, en las cuales se basó la administración; anexo “A” poder otorgado a la abogada (folios del 7 al 10); anexo “B” documento de propiedad, liberación de hipoteca (folio 41); anexo “C” fotocopias de la cédula del grupo familiar (folios 11, 12, 13, 14); anexo “D” carta dirigida al inquilino ciudadano Rafael Ríos García (folio 15); anexo “E” acta de defunción del causante ciudadano Emilio Torres (folio 16); anexo “F” contrato de arrendamiento (folio 18); anexo “G” copias de depositos bancarios (folios 19, 20, 21); anexo “H” estado de cuenta del condominio atrasado (folio 22); anexo “I” consignación de tribunales (folio 23); anexo “J” solvencia de sucesiones y declaración sucesoral (folio 24).

De tal manera que constatada la titularidad del derecho de propiedad que tiene la ciudadana María Antonia Contreras de Torres por parte de la administración, se inició el procedimiento administrativo con fundamento en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 20; los artículos 94, 95, 96 y 36 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, determinando esta Juzgadora que la administración para sustanciar y dictar el acto administrativo hoy impugnado, no se basó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, sino en hechos que fueron constatados mediante elementos probatorios los cuales fueron descritos precedentemente. Asimismo es importante destacar que la administración en su acto administrativo de fecha 05 de febrero de 2013, no estableció que el inquilino no pagaba el canon de arrendamiento, ni tampoco dio por hecho la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, por lo que éstos hechos a pesar de haber sido alegados por la propietaria no fueron reconocidos por la administración por lo que mal puede alegar el recurrente la existencia de falso supuesto de hecho en este caso.

Ello así, analizados los fundamentos de la administración y en vista del criterio jurisprudencial antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (S.U.N.A.V.I.) fundamentó su decisión en causas que se materializaron, que existieron, que se probaron y en la debida sustanciación del expediente administrativo, sin establecer hechos falsos. En consecuencia se desecha tal denuncia referida al vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

VII

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL RÍOS GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.353.963, representado judicialmente por los abogados FRANCISCO NICOLAS OLIVO CÒRDOVA, JORGE LUIS GARCIA AGUADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.287, Y 84.847, en contra el acto administrativo contenido en la Resolución 00243, de fecha 05 de febrero de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se HABILITÓ LA VIA JUDICIAL. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud hecha por la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, en fecha 02 de agosto de 2016, relativa al desistimiento del recurso de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud hecha por la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, en fecha 02 de agosto de 2016, relativa a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se DECLARA válido el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución 00243, de fecha 05 de febrero de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: Se ordena la Notificación a las partes y órganos involucrados, de la presente sentencia por cuanto fue dictada fuera del lapso; ciudadano RAFAEL RÍOS GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.353.963; ciudadana María Antonia Contreras de Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.531.303; Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas; Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; Fiscal General de la República y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el referido artículo (cuyo lapso se computará por días de despacho), comenzará a transcurrir el lapso de apelación, por lo que una vez la parte recurrente consigne los fotostatos de la presente decisión, se procederá a librar el oficio de notificación al Procurador.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



DAYANA ORTIZ RUBIO.


EL SECRETARIO ACC,


JAVIER CÁCERES.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,



JAVIER CÁCERES.