REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de agosto de 2016.
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO VENOT BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.095.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE LISANDRO SISO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.063.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Exp. Nro.16-3948

Por recibido por secretaría en fecha 15 de julio de 2016, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede de Distribuidora), escrito contentivo de Demanda quedando asignado bajo el Nro 16-3948, de la nomenclatura de este Tribunal, pasa esta Juzgadora a analizar sobre su admisión en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega que en fecha 14 de noviembre de 1985, la ciudadana LUISA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.232.681, dio en arrendamiento mediante contrato verbal a su representado, el ciudadano LUIS ALFREDO VENOT BRITO, ut supra identificado, una vivienda ubicada en el piso 8 del Bloque 15, edificio 05, apartamento 04-14, de la UD-7, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Alega que la ciudadana LUISA GARCIA, antes identificada, actuó en su carácter de sucesora de RAFAEL MARIA GARCIA, quien fue titular de la cédula de identidad Nro. V-10.822, y quien en vida fue beneficiario en virtud de la adjudicación que le hiciera el entonces Banco Obrero.
Indica que desde mediados del año 1986 hasta el presente año quien hoy demanda, no ha tenido noticias de la arrendadora ni de cualquier representante de la sucesión del ciudadano RAFAEL MARIA GARCIA, supra identificado, por lo tanto la posesión del demandante desde sus inicios a su decir, ha sido una posesión legítima, como lo establece el artículo 772 del Código Civil.
Señala que el apartamento ubicado en el piso 8 del Bloque 15, edificio 05, apartamento 08-14 de la UD-7, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le perteneció al Banco Obrero, Instituto Autónomo, creado por Ley en fecha 30 de junio de 1928, transformado con el mismo carácter de Instituto Nacional de Vivienda, según Decreto Nro. 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1746, Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, posteriormente denominado Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (INAVI), actualmente suprimido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA en fecha 22 de junio de 2010, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.513, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.451.
Aduce que la presente acción por Prescripción Adquisitiva es procedente por que el demandante ha estado en posesión Legítima, pues recibió en arrendamiento, y ha permanecido de forma pacífica, continua e ininterrumpida por el transcurso de más de veinte años en la vivienda que actualmente habita con su familia, con animo de dueño y con la intención de tener la cosa como suya propia, por cuanto ha costeado todos sus gastos de mantenimiento, condominio y reparaciones necesarias a lo largo de su tiempo poseyendo
Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.550.000,00), equivalentes a 150.000 Unidades Tributarias.

II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe invocar lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la manera siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativo corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones jurídicas subjetiva lesionadas por la actividad administrativa.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 3 del artículo 7 que:

“(…) Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva (…)”.

Asimismo el numeral 1 del artículo 25 eiusdem establece:
“(…) Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.

En criterio de esta Juzgadora, y en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativo deben conocer de las demandas de contenido patrimonial invocadas por las personas y/o figuras jurídicas señaladas en las normas que anteceden siempre y cuando dicha pretensión no exceda en su cuantía la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad de la controversia suscitada, todo ello aplicando los principios de orden constitucional relativos al Juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, indicadas como han sido las disposiciones legales ut supra transcritas, esta Juzgadora pasa a verificar si se encuentran llenos los requisitos de competencia establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de conocer la demanda bajo estudio. En primer lugar se evidencia que la presente acción fue interpuesta efectivamente por el ciudadano LUIS ALFREDO VENOT BRITO, antes identificado en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA; por tanto se evidencia la participación decisiva de un particular en contra de la República, es decir, de la Administración Pública Nacional, por la cual se encuentra lleno el primer requerimiento; en segundo lugar se observa que la parte actora en su escrito libelar estimó la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.550.000,00), equivalente a 150.000 UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que evidentemente excede de la cuantía que por ley nos corresponde conocer.
Igualmente el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte:
“(…) La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

De manera que no puede este Juzgado subrogarse la competencia que le ha sido negada por ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra forzosamente en el deber de declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora indicar a qué Tribunal está atribuida la competencia para conocer el presente caso, en este sentido el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”, por lo cual queda en evidencia que corresponde el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declina su conocimiento en la referida Sala, para lo cual se ordena remitir la presente causa una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO VENOT BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.889.095, representado judicialmente por el abogado JOSE LISANDRO SISO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.063, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.550.000,00), equivalente a 150.000 UNIDADES TRIBUTARIAS.
SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer de la demanda en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión en virtud de que la misma fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO.

EL SECRETARIO ACC,


JAVIER CÁCERES.
En esta misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,


JAVIER CÁCERES.

Exp. 16-3948/MS.-