REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 157°
EXP. 15-3784
PARTE QUERELLANTE: IVAN ANTONIO LAREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.177.208.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.102.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: por los abogados CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARÍA ANTONIETA FINAMORE CORREA, ROMINA ELENA MAGASREVY NÚÑEZ, ARLET DEL VALLE DÍAZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, MARIO JOSÉ IZQUIERDO MORENO, PALMIRA MACÍAS, ASTRID MARÍA FELICIANI CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHÓRQUEZ NARIÑO, ARTURO LÓPEZ MASSÓ y ANGEL LUIS CENTENO PÉREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de marzo de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este juzgado por distribución de fecha 10 de marzo de 2015, siendo recibido en fecha 11 de marzo de 2015 y admitido en fecha 17 de marzo de 2015.
En fecha 09 de junio de 2015, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Carlos Omar Gil Barbella, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
En fecha 30 de septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el ciudadano Carlos Omar Gil Barbella, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia que la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 07 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue sustanciado por auto de fecha 21 de octubre de 2015.
En fecha 03 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto el ciudadano Mario José Izquierdo Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMETE CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indicó que fue jubilado según Decreto Nro. 0932, de fecha 03 de noviembre de 2004, emanado del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, siendo su último cargo el de Administrador Jefe, al cual le corresponde el nivel VII con un equivalente de 6.58 salarios mínimos, según la escala de salarios señalada en el Decreto Nro. 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, correspondiéndole según el Decreto Nro. 2011-027, de fecha 19 de enero de 2011 el Cargo de Coordinador Sectorial, con un salario de 4.25 salarios mínimos.
Alegó que desde el momento en que fue jubilado su pensión de jubilación no ha sufrido ningún reajuste, en virtud de los incrementos o aumentos de salario mínimo urbano, violando de manera reiterada lo señalado en el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, violando de igual manera la cláusula 59 de la Convención Colectiva vigente, así como lo señalado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que se le han dirigido comunicaciones a la Gerente de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en las cuales se solicita la homologación de la asignación por pensión de jubilación, pero en las respuestas recibidas han reconocido que efectivamente se deben homologar las pensiones de jubilación, pero que hasta la fecha solamente se ha realizado un pequeño ajuste, el cual se hizo en el mes de octubre del año 2011.
Aduce que en base al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó que por cuanto al momento de salir jubilado su pensión fue en base al 100% del salario percibido para ese momento y tomando en consideración que actualmente debe percibir la cantidad de “Bs. 23.893.50 (Sic)”, a dicha cantidad debe deducírsele el 20% para obtener la cantidad de “Bs. 19.114,80”, correspondiente al 80%, la cual es la cantidad que alega se le debe cancelar por el monto correcto de pensión de jubilación.
En virtud de lo anterior, adujo que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda le adeuda por concepto de diferencia de pensiones de jubilación la cantidad de Catorce Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 14.224,80), que multiplicados por tres meses (correspondientes a los 3 meses anteriores a la interposición de la querella) arroja la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta Céntimos (42.674,40), así como los montos que se vayan generando a partir de la interposición de la presente querella, y las diferencias por concepto de bono de fin de año y del bono único, según la contratación colectiva vigente. Asimismo, requirió que la pensión sea revisada cada vez que exista aumento del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente querella.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada como primer punto señaló que la jubilación del ciudadano Iván Antonio Lares Peña, se otorgó mediante Decreto Nro. 932 de fecha 03 de noviembre de 2004, el cual se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por cuanto el mismo fue otorgado de conformidad con lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Bolivariano de Miranda.
Alegó que se evidenció que la pensión de jubilación del ciudadano querellante fue otorgada sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia y con base al 100% que percibía en el cargo de Administrador Jefe, lo cual contraviene lo previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que fue jubilado sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello.
Adujo, que en razón de lo anterior, mal podría este órgano jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, por lo que solicita a esta Juzgada declare que la pretensión deducida es contraria a derecho y en consecuencia declare sin lugar la querella interpuesta.
Señaló que la presente querella fue presentada para su distribución en fecha 10 de marzo de 2015, por lo que todas las pensiones de jubilación causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2014 han caducado y por lo tanto no son exigibles judicialmente.
En cuanto al fondo del asunto señaló que el cargo de Administrador Jefe, actualmente es equivalente al cargo de Analista Integral en Administración y no al de Coordinador Sectorial como pretendo hacerlo ver la parte querellante, tal y como se evidencia claramente en el Decreto Nro. 2010-1179 a través del cual se cambian las denominaciones de los cargos de carrera.
En relación a la aplicación de la Convención Colectiva vigente para los Empleados Públicos del Estado Miranda, señaló que lo concerniente a las jubilaciones quedan reservadas al Poder Nacional y por ello aplicar dicha convención sería contrariar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Ley aplicable en el caso de autos es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los alegatos y solicitudes de la parte querellante pues alega que a la misma no se le debe cantidad alguna, porque no le corresponde.
Finalmente solicitó se declare: inadmisible la querella por cuanto es contraria a derecho; subsidiariamente caduca la pretensión deducida; y en virtud que las bases salariales no coinciden, sin lugar la querella interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial por motivo de homologación de la pensión de jubilación interpuesto por el ciudadano IVAN ANTONIO LAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.177.208, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
Pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, y en ese sentido se observa que al actor se le otorgó el beneficio de jubilación mediante decreto Nº 0932, de fecha 03 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda en esa misma fecha, momento para el cual según se evidencia en las actas procesales específicamente a los folios 06 y 07 del expediente judicial, ocupaba el cargo de Administrador Jefe, siendo otorgado dicho beneficio con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 numeral 6º, 4º, 8º, 14º, 23º y 76º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con lo pautado en la cláusula Nº 61 numeral 1 de la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Bolivariano de Miranda (SUNEP-MIRANDA).
Asimismo observa esta Juzgadora que en la presente causa no es hecho controvertido la situación de jubilado del querellante, pues se desprende de las actas procesales tal cualidad, sino que el asunto controvertido se circunscribe en que esta Juzgadora determine si el monto actual de la pensión de jubilación otorgada se encuentra o no ajustada derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada.
En ese sentido, es necesario precisar que la Jubilación, constituye un derecho humano a efectos de asegurar la vejez de los funcionarios y empleados al servicio de la administración pública nacional, estadal y municipal que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, este derecho nace de la relación funcionarial entre el trabajador y el ente público para el cual prestó sus servicios, siendo irrenunciable y de carácter económico, y cuyo objetivo es, que su titular mantenga una igual o mejor calidad de vida producto de los ingresos provenientes de este beneficio. Asimismo, cabe destacar que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente el carácter de reserva legal nacional en materia de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar, e incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal o municipal, de allí que la Ley Nacional que rige es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo inaplicable a la presente causa la inconstitucional Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, así como la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), ello de conformidad con Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2015, expediente Nº 11-1089, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Así se establece.
En ese orden de ideas, el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece de forma parcial lo siguiente:
“…Artículo 9 (…). La Jubilación no podrá exceder del ochenta (80)% del sueldo base…”
Asimismo su artículo 13 prevé que:
“…Artículo 13 El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
De igual forma establece el artículo 16 del Reglamento de la Ley in comento lo siguiente:
“…Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…” (omisis)…
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien la pensión de jubilación le fue otorgada al hoy querellante por un 100% del sueldo por la anulada Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, no obstante la Ley Nacional y vigente en su artículo 9 precedentemente transcrito, es claro al establecer que bajo ningún caso podrá la pensión de jubilación exceder el limite máximo del 80% del sueldo, de allí que en caso de proceder un reajuste en la pensión de jubilación tal como es reclamado, el mismo se decretaría sobre el 80% del sueldo básico actualmente asignado al último cargo que desempeño el jubilado, tal como lo consagra la Ley aplicable a este caso. Así se establece.-
De esta manera pasa a verificar este Tribunal las posibles modificaciones efectuadas en el régimen de remuneración de los funcionarios al servicio de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, y respecto a ello se observa que mediante Decreto Nº 2010-1179, dictado por la Gobernación antes mencionada se cambiaron las denominaciones de los cargos de carrera, en el cual claramente se evidencia el cambio de denominaciones de “Administrador Jefe” por el de “Analista Integral en Administración”, lo cual se observa a los folios del 143 al 147, específicamente al folio 146.
Determinado lo anterior, vista la nueva denominación del cargo con el que fue jubilado el hoy querellante que actualmente es calificado Analista Integral en Administración, y teniendo en cuenta todas las modificaciones a las que hubiere habido lugar por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda en las escalas salariales, se ordena el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante IVAN ANTONIO LAREZ PEÑA, en un porcentaje del 80% del sueldo básico mensual que actualmente tiene asignado el cargo de Analista Integral en Administración de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con las normativas legales y sub-legales precedentemente transcritas. Así se establece.-
Asimismo se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle al querellante desde el 09 de diciembre de 2014, en relación al monto que actualmente cobra, por ser ésta fecha la que coincide con los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como válidos para intentar temporáneamente cualquier reclamación ante este Tribunal, hasta la fecha que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, asimismo se ordena la cancelación de la diferencia del monto que por concepto de bono de fin de año que debiera corresponderle desde el 09 de diciembre de 2014 hasta la fecha que se hagan efectivos los pagos ordenados, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que cualquier reclamo sobre las pensiones de jubilación anteriores al 09/12/2014, se encuentra caduco por efecto del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
En cuanto a la diferencia del bono único, se observa que la parte querellante se limitó a solicitar que le fuera cancelado dicho concepto sin explicar el fundamento por el qué le correspondería inicialmente, o en qué consiste ese supuesto “bono único”, en razón de ello estima esta Juzgadora que el planteamiento aquí expuesto se realizó de manera genérica, por lo que forzosamente debe desecharse tal solicitud. Así se decide.-
Por los razonamientos antes planteados esta Juzgadora debe declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con motivo de reajuste de pensión de jubilación interpuesto por el ciudadano IVAN ANTONIO LAREZ PEÑA, antes identificado.
V
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por motivo de reajuste del beneficio de jubilación, interpuesto por el ciudadano IVAN ANTONIO LAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.177.208, en contra de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda que reajuste la pensión de jubilación del querellante tomando en consideración el monto del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Analista Integral en Administración, a un porcentaje del 80% del sueldo básico mensual, la cual deberá ser revisada y reajustada por la referida Gobernación cada vez que exista aumento del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, o aumentos decretados por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda al cargo de analista integral en administración.
SEGUNDO: Se NIEGAN todas las solicitudes realizadas por el querellante fundadas en la anulada Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Bolivariano de Miranda, así como en la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Bolivariano de Miranda (SUNEP-MIRANDA), así como también el bono único solicitado de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA a la Administración realizar los cálculos de las diferencias de pensión adeudadas desde el 09 de diciembre de 2014, hasta la fecha que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, así como también sobre la bonificación de fin de año correspondiente desde el 09 de diciembre de 2014. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente causa ciudadano Ivan Antonio Larez Peña, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.177.208; Gobernación del estado Bolivariano de Miranda; y Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y una vez que conste en autos la última de las resultas de las notificaciones comenzará a transcurrir en lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a los fines de intentar el recurso de apelación, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso se computará por días de despacho. Finalmente se advierte a la parte actora que deberá consignar los fotostatos respectivos del fallo a los fines de librar la notificación del Procurador del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia en el control de sentencias llevado por este juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES.
Exp. 15-3784/DOR/jac.-
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