REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


206° y 157°




PARTE.QUERELLANTE: YASMÍN JOHANA LEÓN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.822.693.


DEFENSOR DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.204, en su condición de Defensor Publico con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios Policiales del Estado Miranda extensión Guarenas-Guatire.


PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la resolución administrativa Nº 169/15 de fecha 24 de marzo de 2015 del Expediente Administrativo Disciplinario Nº 120/2014.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


EXP. Nº 15-3839.
I
ANTECEDENTES

Por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial en fecha 14 de julio de 2015 por ante el Juzgado Superior primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), siendo asignado a este Tribunal por distribución de esa misma fecha, y admitido el 10 de mayo de 2016.
Verificadas las notificaciones de las partes: querellante y querellado, del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda, del Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de enero de 2016, a la cual compareció la parte querellante y su defensor más no la parte querellada ni su representación judicial, solicitando el recurrente la apertura del lapso probatorio, posteriormente se fija la audiencia definitiva para el día 30 de marzo de 2016, donde no comparecieron las partes ni sus apoderados judiciales declarándose desierto el acto; luego en fecha 10 de mayo de 2016 se declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expone el defensor de la parte querellante, que su representada la ciudadana Yasmín Johana León Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 19.822.693., es funcionaria policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, quien formando parte de una comisión policial junto con otros funcionarios policiales, en fecha 9 de diciembre del 2012, realizaron un procedimiento en la Avenida Inter Comunal adyacente al local comercial Inter Marine en Guatire Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, donde se logró la aprehensión en flagrancia por posesión de droga del ciudadano Hugo David Tovar La Rosa titular de la cédula de identidad Nº 6.846.983., como se deja constatar en el informe de novedades de la Oficina de Control de Actuación Policial del referido Órgano de Seguridad. Posteriormente el citado ciudadano fue sentenciado en fecha 3 de marzo del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión barlovento, a cumplir una pena de quince años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, según lo previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Indica que en años siguientes, al procedimiento policial señalado, su representada la ciudadana Yasmín Johana León Rodríguez en fecha 7 de abril del 2015, recibe de la Coordinación de Recursos Humanos del citado Órgano Policial la notificación de la resolución Nº 169/15 de fecha 24 de marzo de 2015, donde se le destituye del cargo de oficial de policía, de acuerdo con el artículo 97 numerales 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone el defensor de la parte querellante, que el fundamento de hecho, de la mencionada resolución administrativa de destitución, se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho afectando sus efectos de nulidad absoluta según lo dispone en su artículo 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el procedimiento policial hecho por su representada, que llevó a la aprehensión del ciudadano Hugo David Tovar La rosa y que consta en actas, fue tergiversado en tiempo, lugar y modo por la oficina de control de actuación policial del referido órgano de seguridad, procedimiento que sí existió y que el Ministerio Público consideró ajustado a derecho, pero que la citada oficina consideró como inexistente y señalándolo por demás como una operación de secuestro por parte de la referida comisión policial.

Expresa que en relación a los testigos que supuestamente presenciaron la operación de secuestro del ciudadano Hugo David Tovar La rosa en su residencia ubicada en la urbanización valle arriba del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por parte de la referida comisión policial, sus declaraciones jamás fueron valoradas en el proceso penal que llevó a condena de privativa de libertad al citado ciudadano, en vista de que el señalado secuestro jamás existió, pero que la mencionada Oficina de Control de Actuación Policial del referido Órgano de Seguridad, relata insólitamente como cierto.

Expone como de vital importancia, para valorar como cierto el procedimiento policial de su representada, la declaración del ciudadano Israel José Vasquez, testigo presencial del hallazgo del envoltorio contentivo de la presunta droga incautada al ciudadano Hugo David Tovar La rosa, cuyo testimonio en la audiencia de juicio penal fue fundamental en la obtención de la sentencia del ciudadano Tovar La Rosa, pero que de manera inexplicable la Oficina de Control de Actuación Policial del Citado Órgano de Seguridad no quiere aceptar su realidad a pesar de que el señalado testimonio consta en acta penal.

Agrega el defensor de la parte querellante, a parte de todo lo expuesto anteriormente, que su representada para el momento de su destitución, se encontraba amparada por la figura jurídica del fuero Maternal, como se deja constar en acta de presentación de su descendiente debidamente registrada, por lo que a su decir el procedimiento de destitución de la ciudadana Yasmín Johana León Rodríguez ejecutado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del Estado Miranda era improcedente para ese momento y por demás reconocido por La Oficina de Consultaría Jurídica del citado Órgano Policial, en consecuencia solicitó a este tribunal fuera declarada la nulidad absoluta de los efectos de la resolución administrativa Nº 169/15 de fecha 24 de marzo de 2015 del Expediente Administrativo Disciplinario Nº 120/2014 emanada del citado órgano policial, junto con la orden de reincorporación al cargo de oficial policial que venia desempeñando la referida ciudadana, más los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la misma en el lapso de su destitución.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

De las actas procesales se evidencia que la parte recurrida no dio contestación del recurso interpuesto por la parte querellante, no obstante se pueden observar en el expediente administrativo los argumentos en los cuales se basó la administración para dictar el acto de destitución y a tal efecto estableció los siguientes fundamentos:

Que la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a través de una serie de pruebas testimoniales recavadas, pudo evidenciar que el punto de control instalado por la comisión de funcionarios de la cual formó parte la ciudadana Yasmín Johana León Rodríguez, en la Avenida Inter Comunal adyacente al local comercial Inter Marine en Guatire Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, no le fue informado al supervisor de primera línea, punto de control cuya instalación en ese sector no era habitual ya que la mencionada avenida no es considerada zona roja y agrega que el jefe de operaciones y estadísticas informa que no había una orden de instalar en el referido sector ningún punto de control, Ni escuchó en el transcurso de ese día transmisiones radiales de la instalación del mismo.

Manifestó que por las mismas pruebas testimoniales, se pudo verificar que el ciudadano Hugo David Tovar La rosa el día 9 de diciembre del 2012 se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización valle arriba del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, pruebas obtenidas por declaraciones del señor Hugo Tovar la Rosa padre del presunto traficante y de vecinos de la residencia, que además atestiguaron la presencia de la comisión policial de la cual formó parte la ciudadana Yasmín Johana León Rodríguez y donde la misma se dispuso a detener y a trasladar de su residencia al comando policial, al ciudadano Hugo David Tovar La rosa, por la denuncia de una presunta violencia de genero ejecutada de su parte y agrega además la oficina de control de actuación policial como de peculiar interés, que el ciudadano Hugo David Tovar La rosa era Comisario en Jefe de la Policía retirado.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir en base a lo alegado y probado en autos y, a tal efecto, observa:

Se encuentra plenamente demostrado con el expediente administrativo que La Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda, dictó en fecha 24 de marzo de 2015 el acto impugnado y que el mismo fue notificado a la querellante en fecha 07 de abril del 2015, asimismo, se desprende que antes de la emisión del acto impugnado se siguió el procedimiento disciplinario cuya realización se verificó entre las fechas 17 de febrero de 2014 al 24 de marzo de 2015, evidenciándose el derecho otorgado por la administración al querellante a efectos de tener acceso al expediente administrativo, a solicitar copias de las actas procesales, consignar escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas.

De manera que, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene la parte querellante que el acto impugnado debe declararse nulo por las diversas irregularidades y vicios que según el querellante se encuentra investido el acto administrativo de destitución.

A.- Del vicio de falso supuesto.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada a la querellante; ciudadana Yasmín Johana León Rodríguez, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la resolución Administrativa Nº 169/15 de fecha 24 de marzo de 2015, por considerar que dicha funcionaria se encontró incurso en la causal establecida en artículo 97 numerales 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de acuerdo a las siguientes actuaciones:

 • Riela a los folios del 99 al 101 de la Pieza I del expediente administrativo disciplinario, entrevista hecha al ciudadano funcionario Blanco Edgar Alexander titular de la cedula de identidad Nº 16.094.453., de fecha 06 de junio de 2014 donde se evidencia que él como supervisor de primera línea no le fue informado de la instalación de un punto de control en el sector de intermarine, lo cual no era lo normal en dicho sector.

 • Riela a los folios del 102 al 103 de la pieza I del expediente administrativo disciplinario de la declaración hecha por el ciudadano Supervisor agregado Bravo Rodríguez Carlos Roberto, titular de la cédula de identidad Nº 11.481.972., de fecha 06 de junio de 2014 donde se muestra que él como jefe de operaciones y estadísticas informa que no había una orden de instalar en el sector ningún punto de control, Ni escucho en el transcurso de ese día transmisiones radiales de la instalación del mismo en vista de que la citada zona no era considerada de alta peligrosidad.

 • Riela a los folios del 104 al 105 de la pieza I del expediente administrativo disciplinario la declaración hecha por el ciudadano Oficial jefe Jiménez guerrero Jorge Jesús titular de la cédula de identidad Nº 14.727.222., de fecha 06 de junio de 2014 donde atestigua que él como supervisor general de patrullaje, no tenia en cuenta que se debía instalar un punto de control en el sector intermarine.

 • Riela al folio 141 de la pieza I del expediente administrativo disciplinario la declaración hecha por el ciudadano Tovar Domínguez Hugo Emilio titular de la cédula de identidad Nº 9.118.58., de fecha 17 de diciembre de 2014 donde declara que su hijo el ciudadano Hugo David Tovar La Rosa se encontraba el 09 de diciembre del 2012 en su residencia y fue sacado de la misma por una comisión policial, acusándolo de ser denunciado por supuesta violencia de genero.

 • Riela al folio 142 de la pieza I del expediente administrativo disciplinario la declaración hecha por el ciudadano Cáceres Ortegano Alexis Antonio titular de la cédula de identidad Nº 10.263.774., de fecha 17 de diciembre de 2014 donde declara la presencia de la referida comisión policial el 09 de diciembre del 2012 en Guatire, Valle Arriba, Urbanización los flores, edificio “B”, apto B-14.

 • Riela al folio 143 de la pieza I del expediente administrativo disciplinario la declaración hecha por la ciudadana Vanegas Lazzo Cecilia titular de la cédula de identidad Nº 14.203.964., de fecha 19 de diciembre de 2014 donde declara la presencia de la referida comisión policial el 09 de diciembre del 2012 en Guatire, Valle Arriba, Urbanización los flores, edificio “B”, apto B-14.


De manera que, por todas estas circunstancias, la administración policial la encontró incursa en causales de destitución, en consecuencia la parte querellada concluyó en que la funcionario había incurrido en un acto que comprometió la credibilidad y respetabilidad de la función policial, lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano de Seguridad.

Ahora bien, de la verificación de estas irregularidades se inició el procedimiento disciplinario, quedando en manifiesto los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apertura de la investigación, y cuyo resultado fue la destitución de la querellante al haber determinado la administración policial que se encontraba inmersa en causales de destitución por los hechos antes referidos, todo lo cual no logró desvirtuar de parte del querellante. Ello así, resulta entonces manifiesto que la resolución administrativa de destitución no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que si se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino, que el mismo encuentra su fundamento jurídico en el artículo 97 numerales 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, analizados los argumentos del Órgano Policial y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que la resolución administrativa no se encuentra investida de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en la norma precedentemente citadas, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto de hecho y derecho en la resolución administrativa de destitución, emanada del señalado órgano de seguridad. Así se establece.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Juzgadora el hecho de que en fecha 25 de abril de 2016, la querellante consignó ante este despacho acta de nacimiento de su hijo (folio 68 del expediente principal), de la cual se deriva que su niño nació el 26 de octubre de 2013, en ese sentido de acuerdo con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la querellante gozaba de Fuero Maternal al momento de la destitución. En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2013, sentó criterio respecto al fuero maternal y/o paternal, de la siguiente manera:

“…Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
`Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide” (Vic sent de fecha 16/07/2013 exp 12-1313)…”
De manera que el Fuero Maternal es de rango constitucional; sin embargo en el presente caso es inoficioso ordenar el desafuero, toda vez que ya para la fecha 26 de octubre de 2015, venció el fuero maternal del que gozaba la ciudadana Yasmín Johana León Rodríguez; no obstante a pesar que el acto administrativo de destitución es válido, porque cumplió el debido proceso, su ejecución no debió llevarse a cabo de manera inmediata, sino por el contrario debió solicitarse ante la Inspectoría del Trabajo el desafuero luego de dictado el acto para así poderlo ejecutar, ya que si bien es cierto que el fuero es una protección de rango constitucional, no es menos cierto que el funcionario público no deja de ser responsable civil, penal y administrativamente por sus actos. De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio no limita a que el procedimiento de desafuero deba hacerse antes o después de aperturado el procedimiento disciplinario, sino que exige que se actúe de manera tal que se proteja el mismo, por lo que esta Juzgadora en relación a los cargos de carrera considera ajustado a derecho y necesaria la apertura del procedimiento administrativo con las debidas garantías al administrado y luego de la decisión en caso de ser procedente una destitución, allí se tramite el correspondiente desafuero ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, ya que solo así la Inspectoría contaría con los elementos suficientes y pruebas, así como los alegatos del administrado para poder ponderar y efectivamente constatar la necesidad de desaforar al mismo, y luego de ello sí se podría ejecutar la destitución del funcionario que se trate.
En consecuencia, dado que la funcionaria Yasmín Johana León Rodríguez, la notificaron de la destitución en fecha 24 de marzo de 2015, dicha notificación resulta nula de nulidad absoluta, dado que aun gozaba de Fuero Maternal, por lo que se declara la nulidad de la misma, y válido el acto administrativo de destitución, siendo inoficiosa la reincorporación a los fines de desaforar, por cuanto ya el 26 de octubre del 2015 expiró el fuero maternal de la funcionario. Así se establece.-
Así las cosas, en virtud que el órgano querellado de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, para proceder a ejecutar el acto administrativo de destitución debió esperar hasta el vencimiento de la inamovilidad laboral por Fuero Maternal, o en su defecto debió solicitar el desafuero luego de dictado el acto, esta Juzgadora ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo objeto de impugnación, esto es; 24 de marzo de 2015, hasta la fecha de vencimiento del Fuero Maternal, esto es; 26 de octubre de 2015, lapso éste que además, deberá ser considerado a los fines de computar su antigüedad en el organismo querellado a los efectos de calcular sus prestaciones sociales. Así se establece

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yasmín Johana León Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 19.822.693. Asistida por PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.204, en su condición de Defensor Publico con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios Policiales del Estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, contra la Resolución Administrativa de Destitución Nº 169/15 de fecha 24 de marzo de 2015 del Expediente Administrativo Disciplinario Nº 120/2014, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA válida la Resolución Administrativa de Destitución Nº 169/15 de fecha 24 de marzo de 2015 del Expediente Administrativo Disciplinario Nº 120/2014, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Yasmín Johana León Rodríguez del cargo de Oficial policial, por estar ajustada a Derecho.

SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de la notificación de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le notificó a la ciudadana Yasmín Johana León Rodríguez que fue destituida del cargo de Oficial de Policía del órgano querellado.

TERCERO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo de destitución, esto es; 24 de marzo de 2015, hasta la fecha en que venció el Fuero Maternal, esto es; 26 de octubre de 2015.

CUARTO: SE ORDENA a la Administración policial realizar los cálculos de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de notificación del acto administrativo de destitución, esto es; 24 de marzo de 2015, hasta la fecha en que venció el Fuero Maternal, esto es; 26 de octubre de 2015. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE ORDENA a la parte querellada tomar en consideración el lapso correspondiente a las fechas del 24 de marzo de 2015, al 26 de octubre de 2015, con la finalidad de computarlo como antigüedad del querellante, a los efectos que sean calculados dentro de sus prestaciones sociales.

SEXTO: SE ORDENA notificar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, así como a la ciudadana Yasmín Johana León Rodríguez, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,

JAVIER CÁCERES.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta post meridiem (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,

JAVIER CÁCERES.
EXP .Nº 15-3839/RM.