REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de agosto de 2016
206° y 157°

PARTE QUERELLANTE: LUSDAY COROMOTO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.228.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

MOTIVO: QUERELLA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
En base al cómputo anterior, se observa que por auto de fecha 04 de julio de 2016, se admitió la Prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte querellante, y se ordenó oficiar al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a los fines de que compareciera ante este Tribunal para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), a exhibir los documentos originales, referidos en el capítulo II, sin embargo, este Juzgado no libró dicho oficio al referido Ministro conminándolo a comparecer a este Órgano Jurisdiccional a exhibir los documentos mencionados ut supra, así las cosas, y siendo que este Tribunal omitió involuntariamente oficiar al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA en la oportunidad procesal que correspondía, este Juzgado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aunado a que dicha prueba fue promovida y admitida dentro del lapso de Ley, repone la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de diez (10) días de evacuación de pruebas, por lo que se ordena oficiar al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, para que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, a las diez y quince ante meridiem (10:15 a.m.), y llevar a cabo el acto de exhibición. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar a las partes sobre esta decisión, dejándose constancia que una vez que sea consignada en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, y transcurra íntegramente el lapso de ocho (08) días de prerrogativas establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se tendrá válidamente notificada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al quinto (5to.) día de despacho siguiente a ese lapso, a las diez y quince ante meridiem (10:15 a.m.) tendrá lugar el acto de exhibición de documento, finalmente, se deja expresa constancia que el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 106 del Estatuto de la Función Pública, comenzarán a computarse una vez vencido el lapso de prerrogativa concedido a la República. Líbrense oficios y boleta.-
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,


JAVIER CÁCERES.
En esta misma fecha siendo las doce y quince post meridiem (12:15 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,


JAVIER CÁCERES.
Exp. 15-3850/MS.-.