REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de agosto de 2016
206° y 157°
EXP. 16-3963
PARTE ACCIONANTE: OMAIRA RAMONA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.936.015.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada Doris Castillo Bethermyth, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.633.
PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).
Por recibida ante secretaría en fecha 25 de agosto de 2016, la presente acción de Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), interpuesta por la ciudadana OMAIRA RAMONA JIMENEZ, antes identificada, asistida por la abogada Doris Castillo Bethermyth, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.633, contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A.
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
La parte actora manifestó que en fecha 01 de marzo de 2016, fue notificada del acto administrativo emitido por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de fecha 02 de febrero de 2016, identificado con el Nº GRH/ 439-2016, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos mediante la cual se le informó que se había resuelto prescindir de sus servicios, en el cargo de Asesora de Vicepresidencia.
Expuso sus antecedentes y actividades desempeñadas en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A, desde el año 2010 hasta el 2016.
Resaltó su condición en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A, para lo cual afirma que es Funcionaria Pública, aduciendo a que ello se puede corroborar en la comunicación emitida por quien fuera Presidente del Instituto Nacional de Corporaciones Educativas, Eliezer Otaiza Castillo, en fecha 14 de mayo de 2004; copia Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de diciembre de 2003; copia carnet del INCE; copia carnet de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A; copia cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual señala ser acreedora del beneficio de Jubilación.
Respecto al acto administrativo refirió que se encuentra viciado de nulidad, ello en virtud que: i) no cumple con las prerrogativas necesarias para la conformación de un acto administrativo establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ii) representa una distorsión procesal por cuanto la administración no cumplió con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció además violación al Debido Proceso en el procedimiento de su desincorporación de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A, haciendo mención a los artículos 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiriendo que no se le respetó el Debido Proceso, en lo que sería el procedimiento de remoción y retiro de la Administración Pública, ni tampoco fue estudiado su estatus funcionarial y personal para materializar tal hecho, ya que la misma se ubica para el momento en que se le notificó del cese de sus servicios en el estatus de personal jubilable.
Alegó vicios en el procedimiento de retiro de la Administración Pública, ya que a su decir dichos actos deben estar fundamentados en Actos Administrativos de efectos particulares, y además en una Resolución, la cual fue inexistente y que ello se puede verificar en la comunicación contentiva de notificación donde se prescinde de sus servicios.
Asimismo aseveró existencia de violación a su derecho de jubilación, refiriendo que si se toman en cuenta los datos reflejados en su cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se puede verificar que en fecha 01 de marzo de 2016 es la data de su fecha de egreso, hecha por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A, con estatus cesante, y con fecha de contingencia 08 de febrero de 2005, lo que hace que su contingencia haya nacido hace más de 10 años, situación que según ella demuestra la violación del Debido Proceso, del Derecho a la Estabilidad, y del Derecho a ser Jubilada.
Finalmente solicitó que se deje sin efecto el acto administrativo objeto de impugnación, y se ordene el inicio del procedimiento de su jubilación.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En razón de lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionada es una sociedad mercantil del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación la cual lleva por nombre Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A, y que la misma se encuentra creada bajo las normas del Derecho Privado por ser una Sociedad Anónima.
En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de abril de 2002, caso Centro Simón Bolívar C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…Es así pues que la misma Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicios a MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Asimismo, tenemos sentencia de la Sala Plena, de fecha 11 de junio de 2009, en la que se estableció:
“…Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA)…” (Subrayado de este Tribunal).
Al hilo de lo antes expuesto y de acuerdo a las citas jurisprudenciales referidas, es importante destacar sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el N° de expediente AP42-G-2014-000320, año 2015, caso: Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A (CASA), en la cual se citó sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de julio de 2009, caso: Jaime Coromoto Abdala Gallegos Vs Mercado de Alimentos Mercal, C.A.), y que dejó sentado lo siguiente:
“…que las personas que prestan servicios en las empresas del Estado no se encuentran protegidas por el régimen aplicable a los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica,(sic) sino por el contrario al de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, según lo estipulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, antes referido y por último visto que se trataba de una demanda interpuesta en contra de una empresa del Estado por una relación laboral que existió existente entre el recurrente y la empresa la Sala declaró que la competencia para atender esos casos correspondía a la jurisdicción laboral…”
Asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece en su artículo 107 lo siguiente:
“…Legislación que rige las empresas del Estado
Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria...”
Vistos los Criterios Jurisprudenciales y legales precedentemente citados, y dado que la supuesta agraviada en la presente causa, ostentaba el cargo de Asesora de Vicepresidencia en la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A, la cual es una empresa del Estado, concluye esta Juzgadora que tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia las personas que prestan servicios en las empresas del Estado no se encuentran protegidas por el régimen aplicable a los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por el contrario al de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, según lo estipulado en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual concluye este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la competencia para conocer de pretensiones como las de autos está atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, por lo cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en aplicación al criterio del juez natural, declara su incompetencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana OMAIRA RAMONA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.936.015, asistida por la abogada Doris Castillo Bethermyth, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.633, contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que aquel al que corresponda su distribución, conozca de la presente acción. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana OMAIRA RAMONA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.936.015, asistida por la abogada Doris Castillo Bethermyth, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.633, contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la relación de sentencias, llevada por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES.
En esta misma fecha siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES.
EXP 16-3963/DOR/Jac-.
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