Exp. 3810-15






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
Parte querellante: Richard Aldemar Orta Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.159.503
Defensor Público: Aníbal Ustariz Hermoso, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.469.
Parte querellada: Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
Motivo: Querella Funcionarial (destitución).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Richard Aldemar Orta Ramírez y Ymadiel Ely Castillo Díaz, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, en su carácter de defensor público, en fecha 01 de octubre de 2015, por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), realizada la correspondiente distribución de causas, se le asignó el conocimiento de la presente a este Juzgado, la cual fue recibida en la misma fecha y anotada en el libro de causas bajo el Nº 3810-15.
En fecha 19 de octubre de 2015, la parte actora consignó nuevamente el escrito libelar, mediante el cual señaló los aspectos principales objeto de la reforma.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, este Juzgado admitió la presente causa.

En fecha siete (07) de abril de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual se dejó constancia de la comparecencia del defensor público de la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ente querellado, manifestando la imposibilidad del acto de conciliación. En este estado las partes presentes solicitan la apertura del lapso probatorio.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron prueba alguna.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ente querellado. Por otra parte, dada la complejidad del caso se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de la presente fecha.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar el extenso del fallo conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
El escrito libelar presentado por el ciudadano RICHARD ALDEMAR ORTA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.159.503, debidamente asistido por el abogado ANIBAL USTARIZ HERMOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.469, en su condición de defensor público, ocurro ante su competente autoridad para demandar por medio del procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial, según lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA PRESENTE QUERELLA DE LOS HECHOS
Que en fecha 15 de septiembre de 2012, comenzaron a prestar servicio para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de oficial, adscritos al servicio de patrullaje Punto a Pie del Centro de Coordinación Valle Coche, en fecha 22 de agosto de 2013, fueron notificados, que en fecha 20 de mayo de 2013, se les aperturó procedimiento disciplinario de destitución signado con el Nº D-000-363-13, luego en fecha 01 de abril 2015, fue emitida resolución Nº 017, en fecha 07 de enero de 2014 publicada en gaceta oficial Nº 40.328 de esa misma fecha a fin de notificarlos del contenido de la decisión Nº 046-14, dictada por el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el Director Nacional Manuel Eduardo Pérez Urdaneta, y recibida por los funcionarios en fecha 16 y 21 de agosto de 2015,a través de la cual resuelven la procedencia de la medida de destitución de los cargo de oficial, que venían desempeñando dentro de esa institución policial, por estar presuntamente incursos en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2º, 6º y 10º del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CAPITULO II
PRETENSION
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCA Y AL DEBIDO PROCESO.
Que el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia y al efecto se dispone que “Toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario” en el proceso administrativo que se les sigue , en el expediente signado con el Nº D-000-363-13, ha debido el Director del mencionado instituto policial, presumir su inocencia ya que en fecha martes 02 de junio de 2015, quedo demostrada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Causa Nº C-06º-18.337-13 donde la juez de la causa dictó el pronunciamiento siguiente “PRIMERO: visto lo manifestado por ambas defensas, en el sentido de que la acusación presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2º, 3º y 4º; ahora bien, observa este juzgador que una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público vale destacar, que se evidencia en la presente causa, tal como lo expone la defensa pública, el Ministerio Publico solo cuenta con el acto de los funcionarios que realizan la aprehensión, así mismo no logro la representación fiscal ubicar e identificar a los funcionarios de la Guardia Nacional, que presuntamente intervinieron en los hechos también que contaban con la identificación del vehículo tipo camioneta (placas, marca, modelo y color), en el cual indica la denunciante fue trasladada; es por lo que considera este juzgador que los elementos explanados en el escrito acusatorio no son suficientes para su juzgamiento… Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina de jurisprudencia, específicamente en la sentencia Nº 345 del 28 de septiembre de 2004. Señalando “El solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Por lo tanto este juzgador considera que el escrito de acusación no cumple con el requisito establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se acuerda DESESTIMAR, en consecuencia se declara SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos YMADIEL ELY CASTILLO Y RICHARD ALDEMAR ORTA RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en relación a la presunción de su inocencia, es importante destacar, que nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuese un delito, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esa decisión como ya se señaló pudo ser utilizada en un proceso penal para provocar una decisión desfavorable al funcionario o funcionario, en el presente caso a esas personas.
SEGUNDO: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION
Que en el caso concreto, se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto los destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrieron en una falta prevista en el articulo 97 numerales 2º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existieron pruebas concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran hechos en causales de destitución no aplicables, es por ello, que con el debido respeto, consideraron que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debió tomar en cuenta, que no existieron suficientes elementos de convicción sustentables, fehacientes o de certeza en los medios de pruebas mencionado en el capítulo III, de la formulación de cargo que señalan a los funcionarios antes mencionado los cuales fueron destituidos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En tal sentido traen a colación sentencia Nº 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, de fecha 08 de junio de 2006.
TERCERO: DE LA PREJUDICIALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Que se puede precisar que se les imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en las causales previstas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a lo establecido en el artículo 97 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Policial.
“(…) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”
Que la causal de destitución aplicada, implicó la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza, es objeto ante la jurisdicción penal. Más aun, conforme al artículo 269, ordinal 2º del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
“(…) 2º en los funcionarios públicos o funcionarias publicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública. En razón de ello, cualquier funcionario publico que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible esta obligado a efectuar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.”
Que cuando se está en presencia de un mismo hecho, que pueda dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación jurídica conocida como prejudicialidad.
Que esa representación policial trae a colación, fallo Nº 1636, dictado el 17 de julio de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
“(…) en virtud del `principio non bis ídem debía evitarse la doble persecución (penal y administrativa), dándole preferencia a la penal, porque la sanción con las penas accesorias, podía involucrar las disciplinarias.”
Que también trajo a colación la sentencia Nº 477-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“(…) Así, pues, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el procedimiento administrativo disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, toda vez que la solución definitiva de la averiguación administrativa dependerá del esclarecimiento y terminación de la averiguación penal, lo cual, a juicio de esta sala, no debe suponer la suspensión indefinida de aquella, no obstante no tener una fecha cierta de terminación, ya que el final de la averiguación administrativa se verificara sin que ello pueda constituir agravio alguno a derechos y garantías constitucionales, cuando se obtenga luego que se hayan realizado las investigaciones pertinentes, un procedimiento oficial de la fiscalia general que ordene el cierre de la averiguación penal.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
Que el querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que de igual manera fundamentó su pretensión en los artículos 131 al 140, 141 al 147, 189 al 203 de la vigente Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, a su vez fundamentó su escrito libelar en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a lo establecido en el artículo 97 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Policial.


CAPITULO III
PETITORIO

PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se nos destituyó del cargo de oficial de policía.
SEGUNDO: Que se nos cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de nuestra irrita destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo.
TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos derivados de nuestro derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
CUARTO: Que se requiera nuestros expedientes de personal y nuestros expedientes administrativos de destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a nuestra pretensiones.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Que negaron, rechazaron y contradijeron, todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante toda vez que la decisión nº 046-14 de fecha 21 de febrero de 2014 notificada el 16 de septiembre de 2015, fue dictada en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el buen comportamiento de la administración pública, de conformidad con el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que el hoy accionante se le sustanció la averiguación disciplinaria Nº D-000-363-13, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estando en compañía de unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se vio involucrado en el presunto delito de concusión, el día 20 de mayo de 2013, a las 10:30 a.m., en virtud de solicitarle dinero a una ciudadana con el fin de no detenerla por estafadora, por lo que la oficina de control de actuación policial procedió a sustanciar el expediente disciplinario al hoy accionante, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
Que dicha averiguación Disciplinaria se realizó toda vez que los funcionarios deben proceder con rectitud y asumir una conducta ajustada a derecho en cumplimiento de sus deberes o acciones, sin que esos perjudiquen o contravengan las normativas que le son aplicables en el ejercicio de sus funciones.
Que en atención a lo antes expuesto, se puede concluir, que la responsabilidad en el desempeño de la función pública, implica la aceptación de un efecto desfavorable, la cual recaerá sobre el funcionario a consecuencia de su conducta activa u omisiva ante la violación de la norma jurídica, o por su conducta negligente e imprudente.
1-. De la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Que la accionante para fundamentar su pretensión sostuvo, que se le violó el principio de presunción de inocencia y debido proceso, consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que tal afirmación es falsa, ya que no existió indefensión alguna, la administración para garantizarle su derecho a la defensa siguió el procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de lo cual se inició procedimiento disciplinario y se le notificó de dicho procedimiento el 22 de agosto de 2013, asimismo se evidenció del expediente disciplinario que el ciudadano Richard Aldemar Orta Ramírez, tuvo la oportunidad de nombrar abogado de confianza para ejercer su defensa, asimismo de consignar escrito de descargo de fecha 5 de septiembre de 2013, tal y como lo estipula la norma, por lo que mal pudo alegar una violación al derecho a la defensa.
Que trae a colación la sentencia Nº 429, de fecha 05 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo interpuesto por el ciudadano Pedro Castillo, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
“(…) al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).”
Así, el derecho a ala defensa debe entenderse como la oportunidad para que el encausad o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).”
Que respectivamente citó la sentencia Nº 01194 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada en el expediente Nº 2009-0401, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
“(…) Una prueba individual de culpabilidad, mas allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
“(…) En efecto, el hecho de que la administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulnero la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide”. (Sentencia de esta Sala Nº 0378 de fecha 21 de abril 2004)

2.- Del supuesto de hecho y de derecho.
Que la representación judicial del organismo querellado trae a colación sentencia Nº 295 de fecha 26 de marzo de 2015, caso Colgate Palmolive, C.A, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)
Que el organismo querellado luego de un estudio exhaustivo de las actas del expediente y considerando la defensa del funcionario, se determinó que la conducta de la recurrente se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el funcionario que incurra en falta de probidad, será destituido del cargo que ejerza en la Administración Pública. Así pues, el accionante llenó suficientemente los extremos legales, asumiendo el funcionario investigado una conducta que afecta su servicio y las labores inherentes al cargo que detenta, faltando a la ética y rectitud del servicio y siendo su proceder no probo ante el cuerpo policial, dando lugar su conducta a una falta de probidad.
Que se observó que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las leyes, así como cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de estos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
3.- De la supuesta prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.
Que en relación a la prejudicialidad esa representación judicial consideró necesario traer a colación la sentencia dictada la Sala Política Administrativa del 16 de Mayo de 2000.
“(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. B.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Que los órganos y entes de la Administración Publica tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, eso es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la administración.
CAPITULO III
PETITORIO
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita que declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano RICHARD ALDEMAR ORTA RAMIREZ, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, por resultar carentes de todo fundamento legal, y se declare SIN LUGAR el presente recurso en la definitiva.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la Nulidad del Acto Administrativo de Resolución Nº 017, en fecha 07 de enero de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.328 de esa misma fecha, el cual fueron notificados del contenido de la decisión Nº 046-14, de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 01 de abril de 2014, de la cual fue notificado el 16 de septiembre de 2015 y 21 de agosto de 2015, con oficios Nº CPNB-DN-Nº3284 , en el cual lo notifican de la procedencia de la medida de destitución del cargo que venia desempeñando desde el 15 de septiembre de 2012, hasta el momento de su irrita destitución, como oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al servicio de patrullaje punto a pie del Centro de la Coordinación Valle Coche.
La parte querellante para impugnar el acto administrativo, denunció la violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.
La actora denunció el vicio de falso supuesto, en virtud que a su decir el Instituto apreció de manera incorrecta los hechos imputados, ya que no se evidencia que efectivamente la recurrente haya incurrido en el supuesto de una conducta inmoral en el ejercicio de sus funciones, pues la causa de la apertura del procedimiento se circunscribe única y exclusivamente a la conducta desplegada por parte del hoy accionante denunciada por la ciudadana JOHELYS MARIA LEZAMA COBA, titular de la cedula de identidad Nº v-19.873.190.
La representación judicial del Instituto querellado expone que los hechos encuadran perfectamente en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el hoy querellante, se vio involucrado en el presunto delito de concusión, el día 20 de mayo de 2013, a las 10:30 a.m. en virtud de solicitarle dinero a una ciudadana con el fin de no detenerla por estafadora.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-Y-2013-000060 en fecha 4 de noviembre de 2014, con ponencia del Juez Gustavo Valero Rodríguez, manifestó el siguiente criterio con relación al falso supuesto de hecho:
“…Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, el vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.

Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.

Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) El falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) La errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) La errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación…” (Negrillas de este Tribunal).

Del criterio parcialmente trascrito, se aprecia que el falso supuesto de hecho se verifica en la medida en que la Administración fundamenta su acto administrativo en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta, incompleta o inexacta a la apreciada, es decir, por la apreciación falsa del elemento causa del acto administrativo que influye en la voluntad del órgano administrativo y se trasluce en un exceso de poder que genera la anulabilidad del acto administrativo conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en atención a lo transcrito, y en aplicación al vicio del falso supuesto que estableció el querellante, este Órgano Jurisdiccional, considera infundado tal alegato en virtud que los hechos sucedieron tal y como consta en las copias del expediente disciplinario que acompañaron el escrito libelar al momento de su interposición, en el cual se evidenció que el accionante desprendió una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de manera no proba, faltando a los lineamientos y protocolos que rigen el buen funcionamiento de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, visto esto, la administración basó su decisión en hechos que efectivamente sucedieron.
En relación a la supuesta prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, es necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de la Sala Político – Administrativa del 16 de mayo de 2000, el cual menciono elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al señalar:
“(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. B.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Conforme, a la Sentencia “ut supra”, mencionada se desprende que efectivamente debe existir un proceso judicial y que esté indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
Ahora bien, vale la pena advertir que todo funcionario publico puede ser sancionado por un mismo acto, en sede penal, civil, administrativa y disciplinaria, mediante la aplicación del procedimiento correspondiente para cada caso, ya que se trata de responsabilidades que, aun pudiendo ser causados por un mismo hecho, atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y por ende a diversas autoridades que ejecuten las respectivas decisiones, es decir, así como una causa conlleva a varios procedimientos, todas ellas son independientes, como ejemplo de ello en sede penal tenemos que se ventiló un hecho extorsión y en sede disciplinaria la credibilidad y respetabilidad de la función policial por parte del accionante.
-III-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RICHARD ALDEMAR ORTA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.159.503, asistido por el abogado ANIBAL USTARIZ HERMOSO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.469, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA .
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, Al primer día (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Publíquese y regístrese la presente decisión.

LA JUEZ SUPLENTE,

SINAYINI MALAVÉ.


En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ACUÑA.

Exp. 3810-15/SM/MA.