REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-V-1975-000010
Demandante: INSTITUCION NACIONAL DE LA VIVIENDA, domiciliado en esta ciudad, creado por la Ley que lleva su nombre, con fecha de 23 de mayo de 1975, la cual contempla en su artículo 1º, que el Instituto Oficial Autónomo Banco Obrero, que tenía su domicilio en esta ciudad, el cual había sido creado con fecha de 30 de Junio de 1928, se transforma con el mismo carácter en el Precitado Instituto Nacional de la Vivienda.
Apoderados Judiciales: SANTIAGO MERCADO DIAZ, REINARA VILLARROEL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.2381 y 78.232, respectivamente.
Demandado: COOPERATIVA MONTECLARO, domiciliada en Maracaibo, cuya acta constitutiva fue autenticada en la notaria Pública de la Ciudad de Maracaibo, el día 26 de septiembre de 1972, bajo el numero 168, Tomo 19, y MANUEL GONZALEZ.
Apoderado Judicial: Abogada MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.363.
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de octubre de 1975, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, escrito contentivo de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA que incoara el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, contra la COOPERATIVA MONTECLARO y MANUEL GONZALEZ; todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 1975, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, se indicó la consignación de los fotostatos requeridos a los fines de proveer en cuaderno separado respecto a la medida solicitada.
El 08 de octubre de 1975, se decretó Medida de Embargo y ordenó comisionar a los Juzgados de Municipios Urbanos Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 15 de octubre de 1975, el alguacil dejo constancia de haber intimado a la parte demandada y la misma se negó a firmar dicha intimación.
En fecha 27 de noviembre de 1975, la parte demandada realizo oposición en el presente juicio y este Tribunal en fecha 8 de diciembre de ese mismo año ordenó sustanciar la oposición por cuaderno separado
En fecha 28 de abril de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana REINARA VILLARROEL, apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la reconstrucción del expediente e igualmente se levante la medida.
En fecha 07 de junio de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana REINARA VILLARROEL, apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó se levante medida decretada.
En fecha 09 de Junio de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar Carta de Autorización emanada de la máxima autoridad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI).
En fecha 28 de Noviembre 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito suspensión de medida.
En fecha 02 de abril de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana REINARA VILLARROEL, apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia del documento poder y oficio Nº 0977.
Mediante auto del 30 de noviembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de las partes, cuyas resultas constan en el cuaderno de medidas, la cual se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice, luego de admitida la demanda consta en autos que el 29 de abril de 2011, se verificó la última actuación consistente en una solicitud de la parte actora solicitando entre otras cosas el levantamiento de la medida, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso no obstante haberse acordado tal pedimento.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 29 de abril de 2011, transcurriendo MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio de ejecución de hipoteca que incoara el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, contra la COOPERATIVA MONTECLARO y MANUEL GONZALEZ; todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Agosto de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
EL SECRETARIO

LUIS VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

LUIS VARGAS

Asunto: AH11-V-1975-000010